STS 9/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:186
Número de Recurso100/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 100/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 9/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco en la representación procesal que ostenta de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de febrero de 2018 [autos 366/2017], en actuaciones seguidas por Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Bankinter, S.A., sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª. Pilar Caballero Marcos, en la representación que ostenta de Federación de Servicios de Comisiones Obreras.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Pilar Caballero Marcos, en nombre y representación de Federación de Servicios de Comisiones Obreras, se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare que la no entrega de la información relativa a todos los trabajadores de la empresa en todos los centros de trabajo a los delegados de la sección sindical estatal de CCOO en Bankinter supone una vulneración del derecho de libertad sindical y en consecuencia condene a la empresa a cesar en ese comportamiento entregando dicha información e indemnizar a esa organización con la cantidad de 6.250 euros, todo ello con los pronunciamientos legales que procedan".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:"Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento de la vía previa por no haber cumplido el trámite de acudir a la Comisión paritaria alegadas por el letrado de la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por Dª Pilar Caballero Marcos, letrada del ICAM, actuando en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra BANKINTER S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que la no entrega de la información relativa a todos los trabajadores de la empresa en todos los centros de trabajo a los delegados de la sección sindical estatal de CCOO en Bankinter supone una vulneración del derecho de libertad sindical y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a cesar en ese comportamiento entregando dicha información, y a indemnizar a dicha organización con la cantidad de 1250 €, absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y siendo el único sindicato implantado en la empresa Bankinter. (Hecho conforme).- SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada.- El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que la empresa tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, y la sección sindical de CCOO en la empresa es estatal. (Hecho conforme).- La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del XXIII convenio colectivo del sector de la banca. (BOE miércoles 15 de junio de 2016) (Descriptor 38).- TERCERO .- Los comités de empresa y delegados de personal que hay en la empresa son:

Delegado de personal de CCOO en el centro de trabajo en c/Juan Flores, 46. 15 004-A Coruña.

Delegados de personal de CCOO. En el centro de trabajo en c/Salamanca, 2. 02001- Albacete.

Comité Provincial de Madrid de 17 miembros todos ellos de CCOO.

Comité Provincial de Barcelona de 13 miembros todos ellos de CCOO.

Comité Provincial de Baleares de 5 miembros todos ellos de CCOO.

Comité Provincial de Guipúzcoa de 5 miembros todos ellos de CCOO.

Comité Provincial de Valencia de 9 miembros todos ellos de CCOO.

Comité Provincial de Zaragoza de 2 miembros todos ellos de CCOO.

Comisiones Obreras es el único sindicato implantado en la empresa, teniendo delegados en diferentes provincias. (Hecho reconocido por la demandada)

CUARTO .- En la empresa demandada hay una sección sindical estatal de CCOO. Y ha sido reconocida por la empresa desde hace muchos años, habiendo funcionado pacíficamente con normalidad, nombrándose delegados sindicales en todo el territorio del Estado, hasta que en el año 2015 no reconocieron la condición de delegado sindical al que había sido elegido por la sección sindical de Comisiones Obreras, D. Agustín, porque entendían que como el mismo prestaba servicios en un centro de trabajo donde no existe representación unitaria, no se cumplía con el segundo los requisitos establecidos en el artículo 10.1 LOLS (presencia en órganos de representación), y por tanto no procedía su reconocimiento como delegado sindical de ámbito estatal.- Impugnada la decisión de la empresa se dictó sentencia por esta Sala en fecha 26 de octubre de 2016 (procedimiento 254/2016) por la que se estimaba la demanda y se declaraba el derecho de la sección sindical estatal de la Federación de servicios de CCOO. En Bankinter a nombrar delegados con el crédito y las garantías que establece el artículo 10.8 de la LOLS, sin que sea preciso que el centro de trabajo al que pertenece el trabajador sea de 250 o más trabajadores y sin que sea preciso que haya representación unitaria en el citado centro y en consecuencia condene a Bankinter S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Sentencia que adquirió firmeza al no haber sido recurrida por la empresa demandada. (Hecho conforme, descriptor 25).-

QUINTO

.- La empresa demandada tiene más de 3000 trabajadores, el número de delegados sindicales que le corresponden a CCOO. es de tres. El 24 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 21 de abril de 2017, la sección sindical comunica a la empresa el nombramiento de los delegados sindicales estatales elegidos que en la actualidad son: D. Andrés, que presta servicios en el Centro 0638 de Novelda, D. Aquilino que presta servicios en el Centro 0651 de Murcia y D. Augusto que presta servicios en el centro 0790 de Marbella. Los tres delegados LOLS son de CCOO. Prestan servicios en centros de menos de 10 empleados sin representación unitaria. Tampoco hay representación unitaria en las provincias donde prestan servicios. En el Comité de Zaragoza hay dos miembros de CCOO. y dos de candidaturas independientes. La empresa tiene 300 centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas. Hay representación unitaria en nueve provincias. (Hecho conforme, descriptores 26,27, 28, 40,41 y 42).- SEXTO .- Es pacífico en la empresa el reconocimiento del carácter estatal de la sección sindical de CCOO. La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras ha suscrito acuerdos con la empresa demandada. (Descriptor 29).- SÉPTIMO.- Trimestralmente la empresa, a trimestre vencido, remite a los delegados sindicales por correo electrónico información referida a la empresa en su ámbito de representación consistente en: 1- evolución de la plantilla. Altas/bajas. 2- reducciones de jornada.3- bajas médicas: enfermedades comunes/accidentes/maternidades.4- contratos realizados con ETTs.5- contratos y subcontratas. Censos trimestrales de la plantilla en el que vienen incluidos todos los empleados. La información sobre la situación económica y financiera de la empresa se encuentra disponible en la web corporativa de Bankinter en el siguiente enlace.... (Descriptores 30 y 44 a 48).- OCTAVO .-El 23 de mayo de 2017 el delegado sindical de la sección sindical estatal de CCOO. En Bankinter. Anselmo remitió una comunicación a la empresa del siguiente tenor literal: " según el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la empresa debe remitir al delegado LOLS la misma información que al Comité de Empresa, y evidentemente, referida a su ámbito de representación, que en este caso, es estatal. Así que te solicitamos que nos envíes la información de todo el banco. Art.10.1 º tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda." (Descriptor 31).- La empresa respondió con un correo en los siguientes términos: "... La interpretación que hacen nuestros asesores sobre el Art. 10.3.1 LOLS es que un Delegado LOLS de recibir la misma información que reciben los representantes existentes, pero no la correspondiente a aquellos centros de trabajo donde no existen representantes.- Entendemos por ello que el derecho a recibir documentación de dicho delegado no debería alcanzar a aquellos centros donde no existe representación legal de los trabajadores. .." ((Descriptor 32).- Con fecha 11 de septiembre de 2017 la sección sindical remite un nuevo correo electrónico en los siguientes términos: " Buenos días, después de estudiar detenidamente con nuestro gabinete jurídico esta disparidad de interpretación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entendemos que nuestra interpretación se ajusta a derecho ya que se trata de delegados LOLS de ámbito estatal, y que por lógica deben tener la información que se corresponde con su ámbito de representación, es decir el estatal. En nuestra opinión no facilitar dicha documentación supone una vulneración de los derechos de información lo cual conculca el derecho de libertad sindical. Esperamos por tanto que atender nuestro razonamiento y remita es la información requerida a los delegados LOLS de ámbito estatal." (Descriptor 33)".

SEXTO

En el recurso de casación formalizado por D. Luis Francisco en la representación procesal que ostenta de Bankinter, S.A. se consignó el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que resultaran aplicables, y en concreto: los arts. 18.1, 18.4 y 28.1 de la Constitución Española (CE), art. 10.3 y 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, así como art. 60 del XXIII Convenio Colectivo de Banca 2015/2018).

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, presentó escrito a tal efecto la representación de Federación de Servicios de CC.OO., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate esencial en fase casacional versa sobre el alcance de los derechos de información de los delegados sindicales estatales ( art. 10 LOLS), como manifestación de su derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE).

La dirección letrada de la demandada BANKINTER, S.A. impugna la declaración realizada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por la que se le condena a cesar en el comportamiento consistente en no entregar la información relativa a todos los trabajadores de la empresa en todos los centros de trabajo, a los Delegados de la Sección Sindical Estatal de CCOO, así como a la indemnización a esta última con la cantidad de 1250 euros, al estimarse vulnerado el derecho de libertad sindical.

Es único el motivo que articula, con correcto encaje en el art. 207 e) de la LRJS, y denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 4, y 28.1 CE, 10.3 de la LO 11/1985, en relación con el art. 64 ET, así como el art. 60 del XXIII Convenio Colectivo de Banca 2015/2018 (BOE 15.06.2016), percepto este que señala el recurrente contiene una regulación específica y complementaria en materia de derechos de información de la representación legal de los trabajadores. También entiende vulnerada la jurisprudencia contenida en las SSTS IV 21.12.2015, 14.03.2014, 18.01.2012 o 29.03.2011.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso de BANKINTER, atendido que CCOO es el único sindicato implantado en la empresa y ésta reconoce la constitución de la sección sindical de carácter estatal, debiendo por ende tener derecho a acceder a la misma información que los representantes legales, pero referida al ámbito total de la empresa.

La representación legal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se opone al recurso formalizado de contrario, sosteniendo el acierto de la sentencia de instancia, que la información tiene que tener una correlación con el ámbito de representación que se ostenta, y en materia de protección de datos acude a las previsiones del art. 11.2 de la LOPD 15/1999.

SEGUNDO

1. Aunque más arriba consta en su literalidad el capítulo fáctico, destacaremos algunos de los datos más relevantes en orden a la resolución del debate deducido:

- Resulta conforme que la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal ( art. 6 de la LOLS), y el único implantado en la empresa Bankinter.

- La sección sindical estatal de CCOO ha sido reconocida por la empresa y funcionado pacíficamente con normalidad, nombrándose delegados sindicales en todo el territorio del Estado, hasta que en el año 2015 no reconocieron la condición de delegado sindical de ámbito estatal a quien había sido elegido, al entender la empresa que como prestaba servicios en un centro de trabajo donde no existe representación unitaria y no se cumplía con el segundo los requisitos establecidos en el artículo 10.1 LOLS (presencia en órganos de representación).

- Esa decisión fue impugnada, dictando sentencia la AN en fecha 26 de octubre de 2016 estimatoria de la demanda y declarativa del derecho de la sección sindical estatal de la Federación de servicios de CCOO en Bankinter a nombrar delegados con el crédito y las garantías del art. 10.8 de la LOLS, sin que sea preciso que el centro de trabajo al que pertenece el trabajador sea de 250 o más trabajadores y sin que sea preciso que haya representación unitaria en el citado centro.

- La empresa tiene 300 centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas, y existe representación unitaria en nueve provincias.

- A trimestre vencido, Bankinter remite a los delegados sindicales por correo electrónico información referida a la empresa en su ámbito de representación consistente en: 1- evolución de la plantilla. Altas/bajas. 2- reducciones de jornada. 3- bajas médicas: enfermedades comunes/accidentes/maternidades. 4- contratos realizados con ETTs. 5- contratos y subcontratas. Censos trimestrales de la plantilla en el que vienen incluidos todos los empleados. La información sobre la situación económica y financiera de la empresa se encuentra disponible en la web corporativa de Bankinter.

- El 23.05.2017 el delegado sindical de la sección sindical estatal remitió una comunicación a la empresa solicitando de la misma información que al Comité de Empresa, referida a su ámbito de representación (estatal), con la pertinente obligación de guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

- La empresa respondió con un correo en los siguientes términos: "... La interpretación que hacen nuestros asesores sobre el Art. 10.3.1 LOLS es que un Delegado LOLS de recibir la misma información que reciben los representantes existentes, pero no la correspondiente a aquellos centros de trabajo donde no existen representantes.- Entendemos por ello que el derecho a recibir documentación de dicho delegado no debería alcanzar a aquellos centros donde no existe representación legal de los trabajadores. .."

  1. Paralelamente nos referiremos a la doctrina acuñada por esta Sala IV en la materia, de la que son exponentes los siguientes pronunciamientos:

- STS de 8.02.2018 (rec 274/2016), en la que, acudiendo a la dictada por el Pleno en fecha 18 julio 2014 (rec. 91/2013), se contempla globalmente el número de trabajadores y el número de representantes, sin precisar en modo alguno su distribución por centros de trabajo. Del mismo modo, la 102/2017 de 3 de febrero (rec. 39/2016, Inturjoven ) no examina la implantación sindical en cada uno de los centros de trabajo existentes, sino que examina de modo conjunto la presencia en los órganos de representación unitaria. Recordábamos también la STS de 6.06.2017 (rec. 216/2016, Easijey Handling Spain) dictada en un caso en que el sindicato accionante solo tiene presencia en uno de los cuatro comités existentes; allí insistimos en que si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Para finalmente concluir que Está condenada al fracaso, por ilógica y contraria a los parámetros expuestos, la idea de que la sección y, en su caso, el delegado sindical se proyecta sobre toda la empresa pero sus competencias y facultades únicamente son ejercitables en los centros de trabajo donde posee implantación entre la representación unitaria. Esta

- A la facultad del sindicato de organizar su estructura a nivel de empresa, como titular del derecho de libertad sindical, ex art. 10 LOLS, aludimos igualmente en STS de 25.01.2017 (rec 30/2017), partiendo de la resolución de Pleno ya identificada: para los delegados sindicales la referencia que aparece en el art. 10.1 es la empresa y solo "en su caso" aparece el centro de trabajo. La regla general para los centros de trabajo de 50 o más trabajadores es el Comité de Empresa, y para las empresas de más de 250 trabajadores los delegados sindicales. La opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular. Y sobre la invocación de sentencias conteniendo doctrina diferente, precisamos en otro pasaje que: ninguna de ellas es posterior a la de 18 de julio de 2014 (rec.91/2013), donde se sitúa el giro doctrinal aludido más arriba, por lo que se trata de doctrina carente de virtualidad. En igual sentido nos pronunciábamos en STS de 22.05.2019 (RC 109/2018).

TERCERO

1. La proyección de nuestra doctrina sobre el supuesto ahora enjuiciado determinará la confirmación de la sentencia impugnada. No concurre razón suficiente para apartarnos de la aseveración ya explicitada acerca del ámbito de ejercicio competencial y facultades, en este caso de la sección sindical estatal: toda la empresa, y no sólo en aquellos centros de trabajo donde posee implantación entre la representación unitaria.

La dicción convencional esgrimida en el recurso tampoco la enerva. Revisemos el tenor literal del art. 60 (Derechos de información a la RLT) del XXIII Convenio Colectivo de BANCA 2015/2018 (BOE 15.06.2016): "Al constituir la vía de interlocución preferente, tanto en el sector como en cada Empresa, las Secciones Sindicales de Empresa asumen las competencias de información y documentación que la legislación vigente asigna a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, de forma tan amplia como legalmente sea posible, por lo que se considerarán cumplidas las obligaciones de la Empresa con la comunicación efectuada a la persona responsable de cada una de las Secciones Sindicales Estatales, que se corresponsabilizan de informar a sus respectivos Delegados y Delegadas en los Comités de Empresa".

Destaca la voluntad negocial de amplitud en el diseño de las competencias informativas y de documentación, como vía preferente de interlocución, en línea con aquella jurisprudencia, y con la interpretación por la que opta la sentencia de instancia. La referencia a la responsabilidad conjunta de transmisión de información a los respectivos delegados/as en los Comités de empresa, en modo alguno implica una restricción respecto de su contenido material, sino que tan solo significa el establecimiento de la vía o modo de comunicación con estos últimos, que la empresa parece delegar o mediatizar a través de las secciones sindicales, precisamente en función de aquella prioridad en el diálogo que establece el convenio.

La norma transcrita entiende cumplimentada la obligación informativa del empleador con relación a los delegados/as en los Comités de empresa cuando la verifique con las respectivas personas responsables de cada una de las secciones sindicales estatales, pero en modo alguno aboca a una interpretación limitativa de la órbita material de información.

Si nos situamos en las previsiones de los invocados arts. 64 ET y 10.3 LOLS, baste reiterar lo expresado en precedentes pronunciamientos (algunos mencionados en el propio recurso): "el citado art. 10- 3-1º de la Ley Orgánica 11/1985 desarrolla el derecho fundamental ( art. 28 de la Constitución) a la libertad sindical, una de cuyas manifestaciones consiste, cual dijimos antes, en el derecho a recibir los delegados sindicales la misma información que se debe facilitar, conforme al artículo 64 del E.T ,. a los miembros del comité de empresa, aunque no formen parte de este comité. Como se trata de normas de rango superior al convenio no hace falta reiterar la normativa y jurisprudencia antes señalados...", con la proyección de designación, facultades y competencias a nivel estatal si la elección organizativa ha sido esa, igualmente explicitada en aquella sentencia de pleno y resoluciones posteriores. Competencias y facultades que indudablemente ha de abarcar el derecho de información de los delegados sindicales estatales como manifestación y ejercicio de su derecho de libertad sindical ( art. 28 CE), y de garantía, en fin, de la acción sindical.

  1. Restaría dar respuesta a las alegaciones que giran en torno a la normativa sobre protección de datos, con sustento en el art. 18, 1 y 4 de la CE. Sostiene el recurrente, en esencia, que la entrega de documentación respecto de trabajadores no afiliados a un sindicato podría vulnerar su derecho a la intimidad y a la protección de datos, además de una injerencia en la vertiente negativa del derecho de libertad sindical.

    En nuestra STS 21.12.2015 (rec 56/2015) -relacionada en el recurso-, ya desestimamos la concurrencia de su vulneración diciendo lo que sigue: el art. 6.2 (de la LO 15/1999 vigente a la sazón): "dispone que no será preciso el consentimiento del interesado cuando los datos personales "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento", cual ocurre en el presente caso en el que en la Bolsa de Empleo solo consta la relación de los candidatos por orden de puntuación, (Anexo IX, base 9ª del Convenio Colectivo y Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2002 publicada en el BOCM de 18 de junio de 2002). Por ello, aparte que al resultado final de las pruebas debe darse publicidad, resulta que el tratamiento que haga de la lista la sección sindical, obligada a guardar sigilo, viene limitado a comprobar si la recurrente al hacer llamamientos para las nuevas contrataciones respeta el orden impuesto por las bolsas de empleo al efecto, actuación en favor de los trabajadores en lista de espera (precontrato) que viene excepcionada por el citado artículo 6-2 de la L.O. 15/1999.

    En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia en sus sentencias de 19 de febrero de 2009 (RO 6/2008 ) y 3 de mayo de 2011 (RO 168/2010 ), cuyos argumentos damos por reproducidos en apoyo de lo antes dicho. en la sentencia citada en último lugar analizando la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 12 de abril, se afirma: "En cuanto a la necesidad de que el trabajador preste su consentimiento para la cesión de tales datos, la misma sentencia señala: "no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad "aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad" [ STC 34/1984 , fundamento jurídico 2.º], y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, "no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general" [ STC 78/1985, fundamento jurídico 6.º], señalando, asimismo que: "Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no discriminación [ STC 128/1987, fundamento jurídico 3.º], que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 CE, in fine".

    El concreto planteamiento del actual recurso se evidencia eminentemente genérico, sin mayor precisión ni argumento acerca del contenido de la información objeto de comunicación, ni tampoco de la asunción, que se infiere implícita en su fundamentación, de la conformidad a derecho o legitimidad cuando se trate de los centros de trabajo o provincias en las que sí existe comité de empresa, independientemente de que los afectados estén o no afiliados al sindicato. La línea de defensa que desarrolla la parte recurrente implicaría, de alcanzar éxito, la quiebra también en este último supuesto de los derechos de intimidad y protección de datos.

    La solución de la litis ha de ser otra. De conformidad con el art. 10.3 LOLS el contenido u objeto de información y documentación será el mismo que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, habiendo ya precisado su desvinculación locativa respecto de este último. A ello se suman las previsiones del art. 64 ET (cuya última modificación, Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, es posterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril y de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales 3/2018, de 5 de diciembre de 2018) al relatar las materias objeto de información, así como el respeto inherente a la normativa de protección de datos que ha de inferirse de la dicción legal: Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias, y, en fin, al canal de información en favor de los trabajadores en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales, que resulta reforzado en este caso por la norma convencional arriba transcrita.

    Pues bien, las disposiciones específicas en la materia en la que nos situamos no vedan el traslado de información a la sección sindical estatal en los términos del repetido art. 64 ET. La resolución de 21.12.2015 (rec 56/2015) ya citada encontraba la cobertura en el art. 6.2 de la LO 15/1999 entonces vigente y también al tiempo de formularse la actual demanda. Y si acudimos a las pautas interpretativas que marca la sentencia de 10.04.2019 (rcud 227/2017), respecto de otro supuesto en el que la recurrida se dicta cuando estaba "en vigor el Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, conforme al artículo 99 del Reglamento, que pospone su aplicación hasta el 25 de mayo de 2018. Este periodo de "vacatio legis" que estableció el Reglamento con el fin de que sus disposiciones fuesen implementadas por los Estados de la Unión Europea, aunque excuse de su aplicación directa, si obliga a interpretar la antigua normativa a la luz de los principios contenidos en las nuevas disposiciones, pues, así lo imponen el propio Reglamento al fijar una fecha de entrada en vigor anterior y el artículo 3-1 del Código Civil cuando dispone que las leyes se han de interpretar atendiendo a la realidad social del tiempo en el que se aplican y fundamentalmente a su espíritu y finalidad", la conclusión resultará similar.

    En ese sentido, el propio preámbulo de la Ley 3/2018 indica que los datos de afiliación sindical podrán ser tratados por el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los trabajadores al amparo del artículo 9.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679 o por los propios sindicatos en los términos del artículo 9.2.d) de la misma norma europea, a lo que anuda el deber de sigilo igualmente regulado en aquel art. 10 LOLS: obligación de los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

  2. Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso de casación formulado, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando correlativamente la sentencia de instancia, ajustada a la normativa y jurisprudencia desglosada, y declarando su firmeza.

    Se han de imponer las costas a la parte vencida en el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS; -el procedimiento articulado y seguido ha sido el de tutela de derechos fundamentales- en cuantía de 1.500 euros, acordándose la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir, tal y como dispone el correlativo art. 217.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco en la representación procesal que ostenta de Bankinter, S.A..

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de febrero de 2018 [autos 366/2017], en actuaciones seguidas por Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Bankinter, S.A., sobre derechos fundamentales, declarando su firmeza.

Procede condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros, con la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación en su caso efectuada para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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