STSJ Cataluña 8327/2009, 16 de Noviembre de 2009
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:13228 |
Número de Recurso | 2523/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 8327/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0055307
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8327/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1621/2008 y siendo recurrido/a BANCO DE SABADELL SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, con D.N.I. nº NUM000, contra BANCO SABADELL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel, inició prestación de servicios para la empresa demandada BANCO DE SABADELL, S.A., en fecha 29- 8-1978, con la categoría profesional de Director de Oficina, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.945,67 euros.
El último centro de trabajo de la demandada donde prestaba servicios el actor estaba sito en C/ Rovira y Virgili, nº 5 de Tarragona.
(hecho admitido por las partes)
En fecha 25-8-2005, el demandante solicitó excedencia voluntaria por el período de un año prorrogable. En fecha 11-9-2005, la empresa demandada y el actor suscribieron un documento por el que quedaba suspendida la relación laboral por excedencia voluntaria. El actor en fecha 25-7-2006 3-8-2007, solicitó la prórroga de la excedencia en su día concedida, no habiendo recibido contestación.
(docum. nº 3 y 7 de la actora)
El pasado día 21-7-2008, el demandante solicita su reingreso en la empresa. La empresa demandada le comunica el 5-9-2008, la imposibilidad de reincorporarse, por no existir actualmente vacante de igual o similar categoría a la suya, dando por extinguida su relación laboral con la entidad. El 29-9-2008 la empresa demandada remite nuevo escrito de ampliación de la carta de extinción, poniendo de manifiesto, que su incorporación no era posible al haber tenido conocimiento, que además de no existir vacante, carecía del derecho a reincorporarse, dado que durante su situación de excedencia inclumplió el contenido del art. 32.2 del vigente convenio colectivo de banca privada, al haber prestado servicios para las entidades Bancaja y Banco Guipuzcuano,
(docum. nº 18 a 21 de la parte actora, y docum. nº 1 y 3 del ramo de prueba de la demandada)
El demandante tras la excedencia concedida 11-9-2005, ha prestado servicios en las siguientes empresas:
-SAT TELETRANS 97, S.A., desde el 27-9-2005 al 31-8-2006
-CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), del 1-9-2006 al 15-6-2007.
-BANCO GUIPUZCOANO, S.A., del 18-6-2007 al 21-11-2007.
-HOTEL SOLSALOU, desde el 13-6-2008 al 31-10-2008.
(hoja de vida laboral y certificaciones de empresas que obran en autos aportadas a requerimiento del Juzgado)
Es aplicable a las partes el convenio colectivo de Banca Privada (B.O.E. 16-8-2007), cuyo art. 32.2, establece lo siguiente: "Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicios a alguna de dichas Entidades perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda".
Actualmente en la demandada existe vacante en Tarragona, de igual o similar categoría que la del actor, en la oficina de de la C/ Rovira y Virgili de Tarragona..
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.
En fecha 1-10-2008 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 16- 9-2008."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Banco de Sabadell, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido, al considerar ajustada a derecho la decisión de la entidad bancaria demandada de denegar la reincorporación tras un periodo de excedencia voluntaria, durante el que el trabajador ha prestado servicio en otras entidades financiera contraviniendo la prohibición expresa del convenio colectivo en tal sentido.
Habiendo fallecido el recurrente sostienen la acción sus legítimos herederos, lo que obliga a la sala a resolver en cualquier caso sobre el fondo del asunto, a los efectos de la posible condena de la empresa al pago de una indemnización por despido improcedente.
Por la vía del párrafo a) del art. 191 de la LPL, se formula el primer motivo del recurso que interesa la nulidad de actuaciones porque la sentencia no alude al...
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STSJ Comunidad Valenciana 753/2016, 12 de Abril de 2016
...art. 53.4 c ), 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la LJS y diversa jurisprudencia, en concreto, la contenida en la STSJ de Cataluña de 16-11-2009 . Aduce la defensa de la parte recurrente que el art. 32.2 del XXII Convenio Colectivo de Banca no es otra cosa que el reflejo del ......