STSJ Comunidad Valenciana 753/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:2047
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución753/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 610/2016

RECURSO SUPLICACION - 000610/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En Valencia, a doce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 753 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000610/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX, en los autos 000854/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Lázaro, asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra BANKINTER S.A., representado por la Letrada Dª Laura Martín Gabilondo, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Lázaro, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Lázaro contra BANKINTER S.A. declaro que no ha existido despido, sino extinción del contra to que unía a las partes por quedar extinguido el derecho del actor a su reincorporación preferente, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las acciones contra la misma deducidas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Lázaro con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para BANKINTER S.A., con CIF nº A28157360, dedicada a la actividad banca desde el 17/06/2006, con la categoría profesional de Administrativo, Nivel X, y un salario regulador de 2170,05 € mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor solicitó excedencia voluntaria el 21/08/2012, por un periodo de dos años, que daría comienzo el 14/09/2012 hasta el 14/09/2014. Dicha solicitud fue atendida por la empresa el 14/09/2012, comenzando el 15/09/2012, hasta el 14/09/2014. TERCERO.- En fecha 31/07/2014 el actor manifestó su deseo de reincorporarse a la empresa. CUARTO.- En fecha 27/08/2014 la empresa demandada contestó al actor mediante carta denegando la reincorporación con el siguiente tenor literal: "Muy Señor Nuestro: Por la presente nos ponemos en contacto con Ud., en contestación a su comunicación de 31 de julio de 2014, en la que solicita su reincorporación a esta Entidad tras su excedencia voluntaria iniciada el 15 de septiembre de 2012. Le comunicamos que, conforme a 10 establecido en el Art. 32 del XXII Convenio de Banca, ha perdido Vd. sus derechos de reincorporación en esta Entidad, al haber tenido conocimiento que ha venido prestando servicios durante el disfrute de la misma en otro a otro Banco, concretamente en Merrill Lynch. Subsidiariamente, le comunicamos que tal acción conlleva un incumplimiento grave del deber básico de no concurrencia intrínseco en toda relación laboral, señalado en el arto 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, lo cual conlleva a la imputación de una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores - Transgresión de la buena fe contra ctual- así como en el arto 53.1 del Convenio colectivo de Banca - Transgresión de la buena fe contra ctual. Atentamente." QUINTO.- El demandante contra jo Matrimonio en fecha 29/06/2012 con una ciudadana estadounidense. SEXTO.- El actor presta servicios para una entidad bancaria, desde el 8/03/2013 en el Bank of America National Assoc, Merrill Lynch, en la ciudad de San Francisco, California, percibiendo un salario de 2013,31 $ cada dos semanas. SÉPTIMO.-El art. 32 del XII Convenio Colectivo de Banca establece: "1. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco años. El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación y los que no lo hagan perderán todos sus derechos. A los efectos de los plazos señalados anteriormente se computará como servicio efectivo el tiempo de interrupción laboral por desempeño de cargos públicos. 2. Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicio a alguna de dichas Entidades, perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda. 3. El excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba sus servicios al quedar en situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si así lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo nivel. 4. El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto, pero sí el de excedencia...

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