STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:2681
Número de Recurso734/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00734/2005 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 734/2005 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a dieciseis de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 734 de 2005 interpuesto por RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD "EL SANTO", contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno de fecha 20 de diciembre de 2004, (autos nº646/04), dictada a virtud de demanda promovida por Daniela contra el demandado y recurrente y contra EL AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora, Doña Daniela , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa PATRONATO DE LA RESIDENCIA TERCERA EDAD "el santo", desde el 18-3-2004, con la categoría de GEROCULTORA y con un salario de 832,89 incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La parte actora suscribió contrato de trabajo con la empresa mencionada en fecha 18/3/2004, para la sustitución de una trabajadora fija de plantilla, Doña Elena en situación de Incapacidad

Temporal. Esta trabajadora se reincoporó a su trabajo el día 5/7/2004, dándose de baja por cese definitivo en el trabajo en esta fecha. En fecha 6/7/2004 ambas partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, si bien la parte actora continuó desarrollando el mismo trabajo, que ocupaba Elena , y que realizaba de manera ininterrumpida, desde el inicio de su relación laboral.

Tercero

En fecha 30/9/2004 la parte actora recibió una carta de la empresa demandada, que textualmente decía:

"Por medio del presente se le comunica que el disfrute del período vacacional correspondiente al presente contrato, celebrado en fecha 6/7/004 y que finaliza el día 5/10/2004, tendrá lugar en el período comprendido entre el 1 y el 5 de octubre de 2004, ambos inclusive, siendo retribuido el tiempo restante de vacaciones que le correspondería".

CUARTO

Con posterioridad al despido de la parte actora se ha contratado a otro personal en su puesto.

QUINTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

SEXTO

La empresa, se dedicaba a la actividad de residencia Geriatrica y se rige por el Convenio Nacional de Residencias de la Tercera Edad, publicado en el BOE de 23/4/2004.

SEPTIMO

La parte actora ha interpuesto reclamación previa el día 11/10/2004 que fue resuelta por resolución de 13/10/2004 desestimando la misma. Interpuesta la demanda en fecha 22/10/2004, fue dictada providencia el 25/10/2004 acordando la subsanación de defectos, notificándose dicha providencia a la parte actora el día 26/10/2004,. Presentando escrito de subsanación el 28/10/2004.

OCTAVO

En fecha 2/11/2004 fue dictada nueva providencia acordando la subsanación de defectos.

Dicha providencia fue notificada a la parte actora el día 4/11/2004, presentando el escrito de subsanación el 8/11/2004. La parte actora en el acto de juicio desistió de su pretensión frente al ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE ."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación se inicia con unas consideraciones sobre la naturaleza jurídico-administrativa de la entidad demandada y el hecho de que se haya visto obligada a efectuar depósito y consignación para formalizar su recurso. En la medida en que esta Sala ha de pronunciarse sobre la suerte de tales consignaciones es preciso dilucidar previamente esta cuestión. Consta probado que estamos ante una Fundación del Ayuntamiento de Bembibre que gestiona la residencia municipal de tercera edad y que la presentación de la demanda fue precedida de la interposición de reclamaciones administrativas previas ante el Ayuntamiento, del que después se desistió, y ante la Fundación. En el poder notarial otorgado por ésta consta su naturaleza de organismo autónomo local.

La calificación jurídica de las Fundaciones Municipales como Administraciones Públicas deriva del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, puesto que entre las formas de gestión directa de los servicios contemplaba las fundaciones públicas de servicio, que era la naturaleza peculiar que adoptaban los organismos autónomos administrativos en el seno de las corporaciones locales.

Ocurre que la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local , aunque mantuvo en lo sustancial la regulación anterior en su artículo 85, sustituyó el nombre de Fundación Pública por el de Organismo Autónomo Local, cambio puramente terminológico que no alteró la naturaleza de Administración Pública de este tipo de personas jurídicas, de manera que incluso en aquellos casos en los que se continúa utilizando el término Fundación, cuando ésta no es sino creación de la Administración Local no puede reputarse otra cosa que como Organismo Autónomo Local a efectos legales y, por consiguiente, como Administración Pública. El artículo 85 bis de la misma Ley 7/1985 , introducido por la Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003 ., sobre medidas para la modernización del gobierno local, ha llegado incluso a remitir parcialmente a la regulación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), de manera que hoy no es discutible la naturaleza de Administración Pública de la entidad demandada, ahora recurrente, a pesar del uso de términos como Fundación o Patronato, habituales en la Administración Local por las razones históricas señaladas.

De ello se sigue que con arreglo al artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral no debieron exigirse a la entidad recurrente depósitos ni consignaciones, lo que habrá de tomarse en consideración por esta Sala a la hora de dictar su fallo, tal y como se verá.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto introducir varias modificaciones en la relación de hechos probados.

La primera modificación consiste en añadir al ordinal segundo de los hechos probados en instancia el hecho de que el contrato eventual de la actora se concertó con una duración desde el 6 de julio al 5 de octubre de 2004 para atender las exigencias circunstanciales consistentes en reforzar la reestructuración del trabajo en verano de la residencia de ancianos. Efectivamente en el contrato de trabajo que obra al folio 32 de los autos se comprueba que dicho contrato se concierta por tiempo determinado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siguiendo el modelo oficial, de manera que en el espacio para dejar constancia de cuáles son esas circunstancias justificativas de la temporalidad se dice literalmente lo siguiente: "refuerzo reestructuración trabajo en verano". Este es un hecho objetivo, del cual habrá que partir en la solución del caso, sin que quepa dentro de la relación fáctica pronunciamiento alguno sobre si esas cinco palabras constituyen o no una identificación suficientemente clara y precisa de las circunstancias de la producción y sin que ello implique reconocimiento de que tales circunstancias se corresponden con la realidad, ni pronunciamiento sobre si son justificación suficiente de la temporalidad del contrato.

La segunda modificación pide la sustitución del texto del ordinal tercero de la sentencia de instancia, donde se recoge el contenido de una carta dirigida por la empresa a la trabajadora el día 30 de septiembre de 2004 fijando los días 1 a 5 de octubre de 2004 como de vacaciones y dejando sin disfrutar el resto de los días debidos, siendo sustituidos por compensación en metálico debido a finalización del contrato. Lo que se pide es que en su lugar se recoja el texto de otra carta entregada a la actora el 6 de septiembre de 2004 en la que se decía que el día 5 de octubre acabaría la acumulación de tareas por la cual la actora estaba contratada, extinguiéndose el contrato de trabajo, por lo que en la siguiente nómina se pondría a disposición de la trabajadora la liquidación.

En relación a lo cual ha de decirse que no procede la...

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