STS 301/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2003
Número de Recurso2284/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución301/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida y por un delito continuado de falsificación de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos García. Ha intervenido como parte recurrida la Caja Rural Central representada por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 15 de septiembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "expresa y terminantemente que: Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en el periodo comprendido durante los años 1.988, 1.999, 2000 y hasta que el día 11-4-2001, solicitó su baja voluntaria por motivos personales, en su condición de interventor de la Sucursal núm. 0043 de la caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, sita en la calle Doctor Fleming núm. 46, de El Campello, en la que con ánimo de obtener un beneficio económico, cometió las siguientes acciones:

A.- Realizó diversas disposiciones de efectivo (reintegro) de distintas cuentas clientes de la Entidad, sin estar autorizado para esas operaciones; cantidades que incorporó a su patrimonio privado, destinándolas a actividades particulares. Para amparar formalmente estos hechos y darle una apariencia de realidad, a los efectos internos de la empresa, el acusado rellenaba los correspondientes documentos de los reintegros, completando a continuación la pertinente firma, simulando ser la del verdadero titular de la cuenta de donde extraía el metálico. En concreto, se ha acreditado:

  1. -El día 2-6-00 hace un reintegro de la cuenta núm. NUM000, cuyo titular Juan Ramón, en cuantía de 650.000 ptas, importe que ingresa en su cuenta con el núm. NUM001.

  2. -El día 23-6-2000, realiza un reintegro de la cuenta núm. NUM002, cuyo titular es Juan María, por importe de 495.000 ptas., y otro reintegro de 5.000 ptas., de la cuenta núm. NUM003, cuyo titular es Juan Ramón. Este dinero (500.000 ptas.) lo ingresa el acusado en su cuenta núm. NUM004 ese mismo día 23-6-2.000.

  3. -El día 25-9-2000, efectúa un reintegro de la cuenta núm. NUM005, cuyo titular es Juan Ramón, por importe de 1.000.000 ptas., dinero que ingresa en efectivo ese mismo día de la siguientes manera: 361.188 ptas., en cuenta núm. NUM002, cuyo titular es su cuñado Juan María, y 638.812 ptas., en la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es el acusado.

  4. -El día 29-9-00, hace un reintegro de al cuenta núm. NUM006, cuyo titular es Pedro Enrique, por importe de 500.000 ptas. Para poder disponer, previamente, efectúa un traspaso, sin la pertinente autorización, de esa cantidad de dinero de la inicial cuenta núm. NUM007 a la anteriormente mencionada.

    Se ha puesta de manifiesto que el acusado ingresó en su cuenta núm. NUM008 la cuantía de 300.000 ptas., disponiendo del resto (200.000 ptas.,) en su provecho particular.

  5. -El día 6-11-2000, efectúa un reintegro de al cuenta núm. NUM009, cuyo titular es Juan Luis, por importe de 850.000ptas. Consta que ese mismo día hace dos ingresos, por cuantía global de 850.000 en dos cuentas corrientes: la núm. NUM002, cuyo titular es Juan María, de 350.000 ptas., y la núm. NUM008, cuyo titular es el acusado, de 500.000.

  6. - En fecha 7-12-2000, realiza un reintegro de la cuenta núm. NUM007, cuyo titular es Pedro Enrique, por importe de 1.100.000 ptas., el cual es ingresado: 800.000 ptas., en la cuenta de su suegro Juan Luis (núm. NUM009) y 270.000 ptas., en la cuenta de su hijo Pedro Francisco núm. NUM010).

    B.- Una vez abiertas cuentas o imposiciones a plazo fijo a diversos clientes de la entidad, por distintas cantidades de dinero, el mismo día procedía a cancelar de forma total a parcial esa imposición, la cual pasa a figurar con nuevos saldos o con saldo cero pesetas en los archivos, a efectos de un posible control de la mercantil, quedándose con el metálico existente en las mismas. Así se apropió de:

  7. -El día 27-5-1998, aperturó una libreta de imposición a plazo fijo con el núm. NUM011, a nombre de Sara, por importe de 8.000.000 ptas.

    Dicha disposición fue anulada el mismo día de su constitución por el acusado quien se quedó con ese dinero. La Caja Rural Central, en fecha 5-4-2001, ha reintegrado a su titular los 8.000.000 ptas., más 718.575 ptas., (589.323 ptas., más las preceptivas retenciones).

  8. - En el periodo comprendido desde el 11-10-99 hasta el día 20-10-2000, se aperturaron seis imposiciones a plazo fijo, por importe global de 83.500.000 ptas., a nombre de Pedro Enrique, que eran:

    -El día 11-10-99, la núm. NUM012, con saldo de 77.500.000 ptas.

    -El día 20-10-99, la núm. NUM013, con saldo de 500.000 ptas.

    -El día 1-3-2.000, la núm. NUM014, con saldo de 1.000.000 ptas.

    -El día 18-4-2.000, la núm. NUM015, con saldo de 500.000.

    -El día 11-7-2.000, la núm. NUM016, con saldo de 1.000.000 ptas.

    -El día 20-10-2.000, la núm. NUM017, con saldo de 3.500.000 ptas.

    Esta IPF aparece a fecha 10-1-01 con nuevo saldo inferior de 500.000 ptas.

    En fecha 11-4-2001, todas la mencionadas imposiciones presentaban un saldo de cero pesetas, con excepción de la primera (núm. NUM012 que tenía un saldo de 63.000.000 ptas.; fueron dispuestas por el acusado 18.500.000 ptas.

    La Caja Rural ha devuelto el dinero a su legítimo titular.

  9. -En fecha 19-6-2.000 aperturó una libreta de plazo fijo con el núm. NUM018, a nombre de Imanol, en cuantía de 4.800.000 ptas., que era el importe existente en una cartilla anterior; procediendo ese mismo día a efectuar un apunte que anulaba esa imposición a plazo fijo, por lo que el saldo de la cartilla quedó a cero pesetas. Con posterioridad, el día 19-9-2.000, el titular realiza un reintegro de 300.000 ptas., por lo que al no haber saldo, el acusado le entrega el dinero, el cual ha sido previamente extraído de otras cuentas de otros clientes no determinados.

    En fecha 9-5-2.001, la Caja rural Central devuelve el dinero de 4.500.000 ptas., más los intereses que ascienden a 48.121 ptas., a Imanol, abriéndose una nuevo cuenta con el núm. NUM019.

  10. -En fecha 25-9-2.000, se abre una imposición a plazo fijo con el núm. NUM020, por Juan Ramón, en cuantía de 4.000.000 ptas, imposición que es anulada y cancelada ese mismo días, por lo que se queda con saldo cero; incorporando el acusado a su pecunio particular la totalidad del dinero. En fecha 27-3-00, la Caja Rural Central devuelve el dinero a su legítimo propietario.

    C.- En fechas 13-4-99 y 22-4-99, realizó dos reintegros por importe de 1.600.000 ptas., cada uno de ellos, por ventanilla, contra su cuenta corriente en la Caja rural Central sin que existiera fondos suficientes para atender a su pago. Estos dos reintegros los efectuó a nombre de su esposa Carolina, estampando la correspondiente firma, aprovechándose de que tenía autorización, pero sin que conste acreditado que ella tuviese conocimiento de que el consentimiento prestado de conformidad a efectos de ser cobrados. Este importe de 3.200.000 ptas., más 9.600 ptas,. de devolución, en fecha 11-5-99, fue cargado en la cuenta núm. NUM021, a nombre de Pedro Enrique.

    Dichos reintegros se realizaron en virtud de dos recibos librados contra su cuenta corriente en la entidad caja Murcia, que fueron descontados en la entidad caja Rural por el acusado quien obtuvo el dinero, siendo devueltos los mismos sin ser satisfechos y posteriormente cargados en la mencionada cuenta de Pedro Enrique.

    El acusado, con toda esta actividad descrita, ha defraudado a la entidad para la que trabajaba (Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito), un total de 214.814,81 Euros.

    D.- En fecha 1-1-2000,. Concedió un anticipo o un préstamo a Sara por importe de 1.250.000 ptas., sin que se hiciera constar en los archivos de la entidad ni se documentara formalmente. A partir de ese día y en un total de cinco entregas hasta el día 5-4-01, Sara devolvió la totalidad del dinero recibido, sin que la Caja Rural Central percibiera o ingresara interés alguno por esa operación mercantil, resultando perjudicada en cantidad no determinada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicente como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250 nº 6 y 7 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena la pena de tres años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 nº 2 y 3 y con el art. 74 CP se impone al acusado la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa con la suma de 214.814,41 euros. Todo ello con costas causadas incluyendo las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Vicente recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Error de hecho en la valoración de la prueba 849.2 LECRIM. Segundo.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECrim . Tercero.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ . Cuarto.- Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el 390.2 y 3 del Código Penal al amparo del 849.1 LECrim. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos del mismo que subsidiariamente impugna, y la parte recurrida impugna el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión y multa y tres años de prisión y multa, respectivamente, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

Así, los dos primeros motivos del Recurso alegan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diferentes errores de hecho en los que habría incurrido la Sentencia recurrida, a la vista del contenido de diversas pruebas obrantes en las actuaciones, en concreto:

  1. El documento 22 de los incorporados al informe pericial unido a las actuaciones, en el que consta el pago de intereses abonados en la cuenta a plazo fijo de la Sra. Sara.

  2. Los folios 762 y siguientes, de los obrantes en la causa, relativos a las operaciones correspondientes a la cuenta del Sr. Pedro Enrique.

  3. Los folios 766 a 769, referentes a la cuenta del Sr. Juan Ramón.

  4. El folio 765, que revelaría un error informático respecto de la cuenta del Sr. Imanol.

  5. El contenido de las declaraciones prestadas por los testigos y por el mismo recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen, en absoluto, de la literosuficiencia necesaria para pretende modificar los hechos declarados probados por la Resolución de instancia, los contenidos de declaraciones como las prestadas por los testigos o el propio recurrente, a los que alude el motivo Segundo, de claro carácter personal, sino que, además, tampoco los documentos designados en el primer motivo pueden llevar a esa conclusión de rectificar las convicciones probatorias alcanzadas por el Tribunal "a quo", ya que, o se trata de meras afirmaciones o interpretaciones de parte respecto del significado de tales documentos, como en el caso de la alegación relativa al error informático que se dice acontecido en las anotaciones correspondientes a la cuenta del Sr. Imanol, o pugnan con el resultando de otras pruebas, perfectamente oponibles o explicativas de los documentos, en especial al constar, sin lugar a dudas, que, al margen de lo que pudiera sostener, en cada caso concreto, el recurrente, lo cierto y evidente es que en las cuentas examinadas, al iniciarse la persecución de los hechos enjuiciados, faltaban las cantidades consignadas en la narración fáctica de la recurrida, lo que constituye el elemento determinante para afirmar la existencia de la apropiación de las mismas.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo Tercero, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española , al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las testificales, documentales, pericial e, incluso, las propias manifestaciones del acusado en el Juicio oral.

Material probatorio que es analizado, con ejemplar minuciosidad, por los Jueces "a quibus", a lo largo de las extensas veintiún páginas que integran el referido Fundamento, en sustento de su sólido criterio, merecedor de plena aprobación.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones, tendentes a combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Y, por último, el Cuarto de los motivos del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la indebida aplicación de los artículos 392, en relación con el 390.2 y 3, del Código Penal , al considerar que

En este momento debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, resulta clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto del tipo delictivo de la Falsedad en documentos mercantiles, que aquí se discute, en especial cuando afirma que "Para amparar formalmente estos hechos y darle una apariencia de realidad, a los efectos internos de la empresa, el acusado rellenaba los correspondientes documentos de los reintegros, completando a continuación la pertinente firma, simulando ser la del verdadero titular de la cuenta de donde extraía el metálico"

Circunstancia que, por otra parte, es acreditada con las propias declaraciones de los titulares de las cuentas cuando no reconocen sus firmas o haber realizado las operaciones a las que tales documentos se refieren.

En consecuencia, con la desestimación de este Cuarto y último motivo, procede la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Vicente frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha de 15 de Septiembre de 2004 , por delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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