ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso889/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad mercantil PANIFICACIÓN Y DERIVADOS, S. A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo núm. 1009/96, dimanante de los autos núm. 71/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un sólo motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692, por infracción del art. 1214 del Código Civil. Dada la materia sobre la que versa el motivo, conviene recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 CC, que, al no contener regla valorativa de prueba sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca la regla las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 10-10-95, 22-9- 96, 19-9-97, 8-6-98, 16-6-98 y 29-6-98, entre otras), pero sin que mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de la prueba (SSTS 30-3-95 y 10-10-95, 19-9-97 y 8-6-98). Los criterios expuestos. aplicados al motivo que se estudia, determinan su inadmisibilidad, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que lo que realmente pretende el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por los órganos de instancia. La cuestión queda fuera del ámbito casacional del art. 1214 CC, por pertenecer al de la valoración conjunta de la prueba practicada. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1.881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5- 96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9- 12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - De otro lado, también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4- 3-93, en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente.

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas.

    En inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque el recurso, tras servirse del término "Motivos" de un modo puramente retórico o formal, y ampararse genéricamente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881, se articula como un escrito de alegaciones, "en una doble vertiente", según palabras textuales de la parte recurrente: "Infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba consagrada en el artículo 1214 del Código Civil" (apartado A), y "Error en la apreciación de la prueba" (apartado B) respectivamente, y éste último a su vez dividido en dos subapartados que recogen las consideraciones de la parte recurrente al respecto, máxime si se tiene en cuenta cómo en los mismos se acumulan de manera indiscriminada cuestiones totalmente heterogéneas, mezclando constantemente aspectos de hecho y de derecho y sustantivas y procesales, dando lugar con tal proceder a un confusionismo incompatible con el rigor formal exigible a un recurso extraordinario como es el de casación, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados, e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado, resultando la cita como infringido en su apartado a) del art. 1214 CC, un mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión de la prueba practicada, lo que no hace sino corroborar la configuración por la recurrente de la totalidad del recurso como una sucesión de alegaciones, que no un verdadero motivo de casación, centradas en mostrar su disconformidad con la valoración probatoria de la instancia, generándose un confusionismo tan patente que, en realidad, impide considerar el escrito de interposición como un verdadero recurso de casación. Y es que el contenido el recurso -con referencias a la carga de la prueba, y al error en la apreciación prueba- denota ya, en su propio planteamiento, que se está ante el intento de una revisión de los resultados apreciados judicialmente de la prueba, fuera del ámbito casacional que exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial, debiendo significarse, de un lado, que mal se puede conculcar el artículo 1214 CC, si se toma en consideración que el precepto en cuestión no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba, sino distributiva de su carga y que sólo tiene eficacia en los supuestos en que falta la prueba y el juzgador hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con dicha carga y que no viene por ello obligado a liberarla (SSTS 8-10-2001 y 26-11-2001) que es justamente lo contrario de lo que ocurre en el asunto que examinamos.

    Y el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la entidad recurrente, como si en vez de un recurso de casación se tratara de un escrito de alegaciones o de resumen de pruebas propio de la instancia, lo que en realidad hacen no es sino reiterar la tesis mantenida en su escrito de contestación a la demanda, presentando su propia y parcial apreciación del material probatorio obrante en autos, apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20-4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), al dar por sentado que ha quedado acreditado el hecho extintivo por compensación de la deuda reclamada en la demanda, mediante la entrega de cheques entregados a la actora, consecuencia de un préstamo concedido a la misma por la demandada, cuando la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Primero) considera que dicho hecho extintivo está sin acreditar, de suerte que lo verdaderamente perseguido por los recurrentes es desarticular la valoración conjunta de la prueba, en especial de la documental y la de confesión, imponiendo la interpretación que ellos mismos hacen de esas pruebas. En definitiva todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6- 95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9- 96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2- 6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26- 6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), por lo que en cualquier caso ha de prevalecer la doctrina de esta Sala que considera el cumplimiento o incumplimiento contractual como cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 29-12-95 y 19-9-98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad mercantil PANIFICACIÓN Y DERIVADOS, S. A. , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2.000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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