STS 541/1998, 8 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1998
Número de resolución541/1998

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 13 de diciembre de 1993 en el rollo número 889/92 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de cognición sobre ejercicio de derecho de acceso a la propiedad regulado en la Ley de Arrendamientos Rústicos y seguidos con el número 229/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gava, recurso que fue interpuesto por don Juan Pabloy don Antonio, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco, siendo recurrido don Domingo, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Josep Castells i Valls, en nombre y representación de don Domingo, promovió demanda de juicio declarativo de cognición, turnada al Juzgado de primera Instancia número uno de Gava, sobre ejercicio de derecho de acceso a la propiedad regulado en la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra don Juan Pabloy don Antonio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se reconozca al actor el derecho a acceder a la propiedad de las piezas de tierra y casa de labor que se describen como objeto de esta demanda, a cuyos efectos se segregarán de la finca matriz para formar una finca registral independiente; ello mediante el pago por parte de mi mandante a los demandados del precio que se determine en la propia sentencia o en trámite de su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa. Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, en especial, al otorgamiento de las oportunas escrituras públicas a favor del actor, con los apercibimientos de rigor. Se le condene asimismo al pago de las costas causadas en el juicio, en el caso que se oponga a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, la contestaron mediante escrito de fecha 20 de julio de 1991, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se sirva dictar sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, absolviendo a los aquí demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Gava dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Castells Valls, en nombre y representación de don Domingo, contra don Juan Pabloy don Antonio, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad e la pieza de tierra denominada "La Clota", de dos Mojadas, y sita en la finca "Can Sala" titularidad de los demandados, y que linda al norte mediante un pie de margen con Enriquey Isidro, al Sur mediante valla metálica con la Riera de Sant Climent, al Este con tierras de la misma propiedad de Juan Pabloy Antonioy al Oeste con un torrente, a cuyos efectos se segregará de la finca matriz, previo pago por parte de la actora del precio que se determine en ejecución de sentencia, y debo condenar y condeno a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública con apercibimiento de que de no efectuarlo en el plazo conferido se otorgará por el Juez".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de ambas partes, y, sustanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos integramente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Gava, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución. Estimamos en parte el interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y revocándola declaramos que el demandante, además de sobre la finca "La Clota", tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas denominadas "Les Oliveres" y "Els Ametllers" de la heredad "Can Sala" o "Can Menut" de Viladecans. No ha lugar a la imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Juan Pabloy don Antonio, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en fecha 22 de abril de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; 2º) por violación del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia aplicable; 3º) por transgresión de los artículos 1225 y 1228 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de jurisprudencia aplicable; 4º) por vulneración del artículo 1232 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 5º) por quebrantamiento del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 6º) por conculcación de los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 28 de septiembre de 1993, 5 de abril de 1982, 31 de octubre de 1983, 2 de febrero de 1993, 28 de noviembre de 1980, 17 de febrero de 1990, 2 y 15 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio y de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 (jurisprudencia relativa a los motivos 3º, 4º, 5º y 6º); 7º) por contravención del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de noviembre de 1979, 7 de noviembre de 1980, 13 de julio de 1984 y 4 de febrero de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de don Domingo, lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1994, en el que suplicó a la Sala que: "Se dicte en su día sentencia por la que se confirme la recurrida, con imposición a la adversa de las costas del recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingodemandó por los trámites del juicio de cognición regulado en la Ley de Arrendamientos Rústicos, en ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, a don Juan Pabloy don Antonioy, entre otras peticiones, interesó el reconocimiento a dicha facultad en las piezas de tierra y casa de labor descritas en el escrito inicial.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró que la actora tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas denominadas "Les Oliveres" y "Els Ametllers", además de la llamada "La Clota", facilitada por la decisión de primera instancia.

Don Juan Pabloy don Antoniohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por cuanto que, según acusa, la sentencia de la Audiencia se equivoca al estimar imprescindible la expresión en los contratos de la clase de cultivo a que se van a destinar las fincas, máxime cuando, como en este caso, no existe convenio escrito y el pacto fue concertado verbalmente por los ascendientes de los litigantes-, se desestima por las razones que se expresan a continuación.

El artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos evita la sumisión a la Ley especial de aquellos arrendamientos donde concurriese esta doble circunstancia; 1ª, pacto de la cesión de uso, contra un canon o participación fija o variable, por tiempo superior a doce años; y 2ª, finalidad de plantación y aprovechamiento de viñas, naranjos, olivares y otras especies arbóreas no forestales.

En este caso, pese a que desde hace tiempo la finca ha sido explotada con especies vegetales de las mencionadas en la norma, no hay evidencia en autos sobre el inicial objeto del cultivo en esta relación jurídica, puesto que, aunque los almendros fueran plantados en la finca "Els Ametllers" por el abuelo del actor hace ochenta años según la absolución de la posición decimocuarta verificada por el demandante, o el aprovechamiento actual esté detallado en el informe acompañado a la demanda como documento número seis, o, en definitiva, la resultancia del reconocimiento judicial advere la realidad de hogaño en el mismo sentido, ello no constituye aclaración de la falta de conocimiento aludida; la conclusión adoptada por la sentencia de instancia se basa en el análisis de los hechos demostrativos y, desde esta óptica es impecable y no quebranta el precepto al principio referido, máxime porque el arrendatario es el empresario agrario y, como tal, determina, dirige y administra la explotación de la finca y, según el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, posee el derecho a la elección de cultivo, lo cual supone que, asimismo, puede cambiarlo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación, después de calificar el régimen de explotación de la finca "Les Oliveres" como de aparcería, confunde los derechos que para acceder a la propiedad competen al arrendatario de la finca rústica de los que corresponden al aparcero-, se desestima porque el artículo 118.1 menciona que el aparcero tendrá derecho de acceso a la propiedad de la finca mediante los de tanteo, retracto y adquisición preferente, y no ha excluido de manera expresa el de adquisición forzosa establecido, para los arrendatarios, por los artículos 98 y 99 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, con seguridad debido a que, con carácter supletorio, según el artículo 106, se aplican para las aparcerías las normas de los arrendamientos, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza del contrato de aparcería; y al no oponerse a tal naturaleza la facultad conferida por los artículos 98 y 99, como tampoco van contra la misma los facilitados por los artículos 86 a 97, que explícitamente conceden los de tanteo, retracto y adquisición preferente, y responden en esencia a idénticos fundamentos y motivos.

En definitiva, la doctrina científica considera que existe aquí una omisión legal, que ha de interpretarse como si el derecho de acceso por adquisición forzosa estuviese implícitamente contenido en la norma, y esta Sala considera acertada esta respuesta y la asume.

Por lo explicado, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso, todos ellos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración de los artículos 1225 y 1228 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que, según aduce, la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba documental privada; otro, por violación del artículo 1232 del Código Civil, a causa, según expone, de que dicha resolución minimiza y desecha la transcendencia de la prueba de confesión; y el restante, por conculcación de los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Rituaria, por mor, según manifiesta, de que la decisión traída a casación resuelve las cuestiones sometidas a debate a través de la valoración de la prueba testifical, sin conjugarla con el resultado de las demás practicadas en autos, y, en especial, con las de confesión y documental privada, de modo que hace prevalecer los resultados de aquella sobre el de éstas-, se examinan conjuntamente, y se desestiman porque, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1988 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1214 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida en vez de establecer que la actora no ha probado la identidad de las fincas a cuya propiedad trata de acceder y la concurrencia de los demás requisitos legales para este efecto, ha trasladado la carga de esta prueba a la parte demandada-, se desestima con base en lo que se dice seguidamente.

La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirán su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tienen resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que solo se admitirá el recurso de casación por infracción del artículo 1214 en los supuestos de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio".

En la presente coyuntura, no es de aplicación esta guía, por causa de que el Juzgador ha dispuesto de elementos demostrativos suficientes para dar respuesta a las peticiones de las partes, sea cual fuere el litigante que los haya aportado a los autos.

Ante lo indicado, el motivo perece.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1, , de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la proximidad al casco urbano de la pieza de tierra denominada "La Clota", a los efectos de su valoración-, se desestima porque el precepto señalado como infringido no contiene regla alguna sobre la exclusión de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos a las fincas cercanas al casco urbano, pues sólo menciona a las que, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, tienen un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo, y la decisión de instancia ha dejado claro que es insuficiente la poca distancia entre la finca y el núcleo urbano para determinar, por esta sola circunstancia, el aumento de valor, de manera que el documento en que la ahora recurrente sustenta la tesis impugnatoria, el dictamen del arquitecto técnico don Lázaro, es insuficiente a dichos efectos.

Es evidente que diversos factores, como pudieran ser los previstos en el artículo 2.2,3º, del Reglamento de 1959, concernientes a la proximidad a los ensanches de poblaciones, estaciones ferroviarias, carreteras, playas y puertos existentes en la zona, inciden en esta cuestión, pero, en definitiva, siempre que, en unión de otros datos demostrativos, confirmen la realidad de la estimación pecuniaria precisada en la ley, de manera que, por efecto del antes comentado artículo 1214 del Código Civil, las consecuencias de la falta de prueba bastante en este tema, como ocurre en el supuesto del debate, recaen sobre la recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pabloy don Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. Juan PabloLUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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