SAP Almería 108/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1116
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la ciudad de Almería a 1 de abril de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 583/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 1513/10, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Marta Baena Extremera y dirigida por el Letrado D. José Ramón Parra Bautista y, de otra, como parte actora apelada le entidad mercantil DOMINGO HARO SILVA, SL, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por la Letrada Dª. Ana Belén Morales Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 2015, cuyo Fallo dispone:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Sánchez Larios en nombre y representación de Domingo Silva Haro S.L. contra Dª Olga DEBO CONDENAR Y CONDENO Dª Olga a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.821,66 euros) más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y con expresa condena en costas.". (Sic)

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, fruto de las relaciones comerciales que mantuvo con la demandada, consistente en el suministro de productos propios de la actividad agrícola. La resolución de instancia condena al pago al considerar acreditado tanto el suministro como el impago de la cantidad reclamada. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivos de impugnación prescripción de la acción ejercitada en aplicación del art. 1967.4 del CC, subsidiariamente por prescripción del art. 1966.3 del CC, error en la valoración de la prueba practicada y mala fe procesal. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

El primero de los motivos de impugnación es la declaración judicial de que estamos ante una compraventa mercantil, la atribución del carácter mercantil de la compraventa objeto del procedimiento en lugar de civil es trascendental ya que, la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años ( art. 1964, por remisión del art. 943 Ccm). Según el recurrente, la compraventa objeto de autos es civil y no mercantil, de acuerdo con los arts. 325 y 326 del Código de Comercio, debiéndose aplicar el art. 1967 CC en materia de prescripción. La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil es esencial en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( art. 342 del CCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. El art. 325 del Ccom dispone: " Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. ".

La consideración de civil y mercantil de una compraventa cuando el vendedor es comerciante y el comprador no destina propiamente lo comprado a su consumo, presenta problemas que provienen básicamente de la literalidad de los textos que manejamos, el Código Civil y el Código de Comercio, ambos de finales del siglo XIX con una realidad económica muy distinta a la actual. Ello da lugar a distintas interpretaciones que a su vez dependen mucho del concreto caso que se analiza en cada supuesto, de ahí la variedad de sentencias que cada parte referencia en sus escritos en apoyo de sus respectivas posiciones. Esta Audiencia también ha abordado esta polémica y nuestra conclusión ha sido considerar mercantil la compraventa cuando las mercancías adquiridas se incorporan a un proceso productivo, supongan o no transformación dentro de ese proceso, del que resultan productos para su venta a terceros, RAC 350/15: ".... No obstante, desde antiguo ha venido el Tribunal Supremo a superar el concepto del decimonono Código de Comercio, anclado en lo que se denominan "actos de comercio" (art. 2 ), en el sentido que la exclusión sólo tiene sentido para una agricultura de subsistencia propia de la existente en España al promulgarse (años 1880 a 1890) los Códigos Civiles y de Comercio parcialmente aún vigentes. Y es que las actividades agrícolas también generan producto, beneficio y comercio, es también empresa, aunque sean de las calificadas como sector primario de la actividad económica. Por tanto, si hay que interpretar el art. 325 Ccom conforme a la realidad del mercado actual ( art. 3 Cc ), será necesario atender a la finalidad del acto realizado, y no al tipo de producto presente en el acto. La STS 570/1999 de 25 junio, con cita en las de 20 de noviembre de 1984 y 10 de noviembre de 1989, dejó sentado que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil...

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