STS 570/1999, 25 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1999
Número de resolución570/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "VEGETALES CONGELADOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad mercantil "PEDRO JOSE VILLAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de la entidad mercantil Pedro José Villar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Vegetales Congelados, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1. El derecho de su mandante "Pedro José Villar, S.A." a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada del contrato de 15 de Enero de 1.992.- 2. Determinar como importe de la indemnización de tales daños y perjuicios el de diez millones diecisiete mil setecientas cincuenta pesetas (10.017.750) por los conceptos y cantidades a que se refiere el hecho séptimo de la demanda.- 3. Condenar a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que abonen a su mandante, "Pedro José Villar, S.A.", la expresada suma de 10.017.750 ptas., así como al pago de las costas y gastos que lleve consigo este proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Rosa Navarro Marijuán en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de la demanda contra la misma formulada con todos los pronunciamientos favorables, así como con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda en nombre y representación de "Pedro José Villar, S.A." contra "Vegetales Congelados, S.A." representado en estos autos por la Procuradora Dª Ana Navarro y condenar a la demandada a abonar a la actora 7.012.425 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, no dar lugar al resto de la demanda, y no hacer expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA NAVARRO MARIJUAN, en nombre y representación de VEGETALES CONGELADOS, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja), en el Juicio de menor cuantía nº 264/93, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 288/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al recurrente".

SEXTO

El Procurador D. José-Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Vegetales Congelados, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, así como de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto los arts. 325 y 326 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, así como de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 328 y 329 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por "error in judicando", al infringirse la Ley de Contrato y además el art. 329 del Código de Comercio. La sentencia infringe los arts. 1253 y 1255 del Código Civil. CUARTO.- Fundado en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción o no aplicación del art. 359 de la misma Ley.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se dio copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La parte recurrida no formalizó la impugnación al recurso de casación. No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño confirma la recaída en primera instancia y condena a la demandada Vegetales Congelados, S.A. al pago a la actora de la cantidad de siete millones doce mil cuatrocientas veinticinco pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento por aquélla del contrato de fecha 15 de enero de 1992, por el que Pedro-José Villar S.A. se comprometió a servir a Vegetales S.A. la cantidad de 500.000 Kgs. de patata Red Pontiaz, limpia y con un decímetro de 40 mm. como mínimo, al precio de 17,5 ptas/Kg., puesta sobre camión, comprometiéndose el vendedor a servir el género entre el 1 de septiembre y el 1 de octubre de 1992, en camiones que él mismo proporcionaría, debiendo ser pagados los portes en destino por Vegetales Congelados S.A. La sentencia recurrida declara probado que la compradora demandada no quiso hacerse cargo de 400.710 kilos de patatas.

Alterando el orden en que han sido formulados, ha de entrarse a examinar, en primer lugar, el motivo cuarto del recurso en que, por el cauce procesal del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 del mismo texto legal, tachando a la sentencia "a quo" de incongruente. El principio de congruencia del art. 359 invocado en el motivo veda a los Tribunales bajo sanción de nulidad, conocer o decidir cuestiones que no figuren en los escritos rectores del procedimiento; es decir, el principio de congruencia obliga a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, demanda y contestación, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras.

Examinados los suplicos de los escritos de demanda y contestación a la misma y el pronunciamiento de la resolución impugnada, se ve la completa concordancia entre unos y otro, sin que en la sentencia se haya omitido el examen de ninguna de las cuestiones planteadas en la fase expositiva del pleito, siendo de notar que el principio de congruencia no exige un examen pormenorizado de todas aquellas cuestiones alegadas en la contestación a la demanda en oposición a la pretensión actora salvo que las mismas exijan un pronunciamiento expreso, lo que no es el caso en que el demandado se limitó a solicitar la desestimación de la demanda. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 325 y 326 del Código de Comercio, infracción cometida al calificar la sentencia recurrida como compraventa civil la concertada entre las partes en litigio. Dice la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1984 que "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados"; en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 10 de noviembre de 1989. Evidente en este caso la intención de obtener el comprador, Vegetales Congelados, S.A., lucro con la reventa de las patatas objeto del contrato, previa su manipulación por congelación, la calificación como civil de la venta origen del litigio es incorrecta, habiendo realizado la Sala "a quo", al igual que el Juzgador de Primera Instancia, una interpretación errónea del art. 326-2º del Código de Comercio que excluye del concepto de mercantil "las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas"; la mención en este precepto de "los propietarios" no tiene el sentido que le da la sentencia recurrida de que "el vendedor era propietario de las cosechas vendidas", sino que se refiere a los propietarios de los fundos en que se produzcan los géneros vendidos; por ello, procede la estimación de este motivo y estimar que la compraventa concertada entre la actora y demandada tenía carácter mercantil, sin que esta estimación implique, por sí sola, el acogimiento del recurso.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 328 y 329 del Código de Comercio si bien todo el desarrollo del motivo va dirigido a acreditar la infracción del art. 328 por la sentencia recurrida. Aparte de que en el motivo se procede a una revisión del material probatorio sin que en ningún momento se alegue error de derecho en la valoración de la prueba, el motivo no puede prosperar. El contrato de compraventa tenía por objeto "patatas RED PONTIAC limpia y con un diámetro de 40 mm. como mínimo", lo que supone que nos encontramos ante una venta en la que se ha determinado el género vendido por una calidad conocida en el comercio, regulada en el artículo 327 del Código de Comercio, que determina que el comprador no podrá por su cuenta rehusar el recibo si los géneros coinciden con la muestra o calidad fijada en el contrato, y su negativa a recibir sólo podrá tener justificación legal, si se efectúa con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediando dictamen de peritos (Sentencia de 1 de julio de 1991); fundada la tesis recurrente en la mala calidad de las patatas suministradas en las entregas realizadas y recibidas por el comprador, cuyo precio no es objeto de esta reclamación manifestando la vendedora tenerlo recibido, no resulta probado que la compradora procediese en la forma establecida en el indicado precepto de la Ley Procesal, por lo que no puede alegarse como causa justificadora del rehuse del resto de la mercancía la falta de calidad pactada, siendo de tener en cuenta que en el fax de 18 de noviembre de 1992 remitido a la vendedora por la compradora, ésta, además de reconocer la recepción de los camiones de patatas sin protesta alguna en cuanto a su calidad y estado, manifiesta, en cuanto a los 450.000 Kgs. que faltaban por recoger y alegando dificultades en su capacidad productiva y de almacenaje, que "como Ud, sabe nuestra capacidad de almacenaje de materia prima es limitada por lo que ya nos pondremos en contacto con Ud. para decirle cuando nos traeremos más patatas", manifestaciones que contradicen las alegaciones defensivas que ahora se esgrimen.

A igual conclusión se llega estimando que nos encontramos ante una venta a ensayo o prueba, regulada en el artículo 328 del Código de Comercio, ya que este precepto, en su párrafo 2, no atribuye al comprador una facultad para el rechazo por simples razones subjetivas, ya que la prueba ha de tener un carácter objetivo, correspondiendo al vendedor probar que el ensayo o prueba no ha sido satisfactorio; no consta acreditado que el comprador realizase prueba que objetivamente estableciese la mala calidad del género suministrado ni que diese oportunidad a la vendedora para verificar el resultado de la prueba que se dice practicada por la compradora, debiendo reiterarse lo dicho en relación con el fax de la compradora a la vendedora de 18 de noviembre de 1992.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 329 del Código de Comercio puesto que, se dice, el vendedor no entregó los efectos vendidos en el plazo pactado, o sea, entre el 1 de septiembre y el 1 de octubre de 1992, remitiéndose las primeras patatas el 9 de noviembre. Además el motivo, en forma procesalmente incorrecta y contradictoria del requisito de claridad en la formulación de los motivos que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts.1253 y 1255 (preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí) y de los artículos 1281 y siguientes, todos del Código Civil, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. En primer término ha de reiterarse que la declaración de incumplimiento del contrato y, en su caso, de cual de las partes contratantes ha incumplido primero, es una cuestión de hecho que solo puede ser impugnada en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba. En segundo término, en el contrato de 15 de enero de 1992 se pactó que "Vegetales Congelados, S.A. se compromete al pago de los portes en destino", es decir, el género viajaba a portes debidos, lo que implica que el lugar de entrega era el domicilio de la vendedora, correspondiendo así a la compradora dar las órdenes oportunas para la remisión de lo vendido y en tal sentido se manifiesta en el repetido fax de 18 de noviembre de 1992, sin que conste que la vendedora haya hecho caso omiso de las instrucciones de la compradora quien, no obstante, el plazo pactado de entrega, recibió las primeras remesas enviadas después de transcurrido tal plazo sin protesta alguna y manifestando en aquel fax su disposición a recibirlos cuando superase los problemas de producción y almacenaje, por lo que alegar como justificación de su conducta el incumplimiento de la vendedora que tuvo a disposición de la compradora las patatas vendidas en el lugar de entrega, no es sino una conducta contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales; como señala la sentencia de 2 de diciembre de 1967 la aplicación del artículo 329 del Código de Comercio se condiciona a que el comprador podrá pedir el cumplimiento o rescisión del contrato con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios irrogados por la tardanza; en este caso en ningún momento la compradora recurrente ha interesado el cumplimiento ni la rescisión del contrato. Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, no obstante la estimación del primero, determina la del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Vegetales Congelados, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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