SAP Valencia 332/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2013:4568
Número de Recurso692/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 692/12

SENTENCIA Nº 000332/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, con el nº 000098/2011, por TESPOL ESPUMA SL representado en esta alzada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y dirigido por el Letrado D.Jesús M. Tallón Jiménez contra INDECOL S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Susana Alabau Calabuig y dirigido por el Letrado D.Vicente Martínez Verduch, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INDECOL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, en fecha 31 de enero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad TESPOL ESPUMA, S.L. contra la entidad INDECOL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad INDECOL, S.L. a abonar a la actora la suma de treinta y cinco mil noventa y cuatro euros con veinte céntimos de euro (35.094,20 #), en concepto de principal, más los intereses moratorios del artículo

1.108 del Código Civil, computados desde el acto de la audiencia previa de 3 de octubre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INDECOL

S.L, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de julio de 2013.

TERCERO

- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión de condena dineraria formulada por la Tespol Espuma, S.L. reclamando a la también mercantil Indecol, S.L. el pago de los productos que suministró la primera a la segunda, consistentes en rollos de goma espuma y colchones, por un importe total de 52.050'63 #.

La resistencia de la demandada, que no discutió ni la relación comercial ni la entrega de la mercancía, se fundó, por un lado, en que parte de la mercancía suministrada era defectuosa, lo que aceptó la demandante, retirándola y emitiendo facturas de abono por un importe de 16.956'48 #; y por otro lado, en que dada la cantidad de material defectuoso suministrado es aplicable la doctrina de aliud pro alio; y por todo ello solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 35.094'20 #, más intereses moratorios del art. 1108, CC desde el acto de la audiencia previa y los de la mora procesal del art. 576, LEC desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada. La cantidad objeto de condena fue inferior a la inicialmente reclamada teniendo en cuenta que la demandante reconoció en la audiencia previa "las facturas de abono presentadas por la demandada, por valor de 16.956'48 #, cantidad deducida de la petición inicial".

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Indecol, S.L. se funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba, porque las facturas de abono, admitidas por la demandante, evidencian que el número de colchones defectuosos se aproxima a 300, de un total de 1.000 colchones servidos, número muy superior a los 100 que considera probados la sentencia. 2º) Aplicación de la doctrina "aliud pro alio", teniendo en cuenta que el porcentaje de mercancía defectuosa suministrada supera el 10% del total. 3º) La condena en costas es improcedente pues la estimación de la demanda fue parcial. 4º) Falta de motivación de la sentencia.

Aunque se alega en último lugar, conviene empezar el examen del recurso por motivo mediante el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Dispone el art. 218.2, LEC, al regular los requisitos internos de la sentencia y entre ellos la motivación, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como dice la reciente STS de 24 de abril de 2013, Pte: Arroyo Fiestas, con cita de la STS de 11 de noviembre de 2011, "el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )"; y del mismo tenor es la STS de 25 de mayo de 2010, Pte: Xiol Ríos.

Estas exigencias las cumple sobradamente la sentencia de instancia que explica en qué medios concretos de prueba se basa para considerar probado el hecho relativo a la cantidad de colchones defectuosos o inservibles. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

Si el vendedor alega que entregó unas mercancías cuyo precio reclama en la demanda, el art. 217, LEC le impone la prueba de esa entrega (cfr. STS de 15 de marzo de 2010, Pte: Corbal Fernández, confirmando una sentencia que desestima la demanda por no acreditar la actora la entrega de la mercancía) y de su recepción por la parte demandada. Así, la parte demandante está obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito -en el más amplio sentido- que reclama, y no a la inversa, y al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia, incluida la del precio cierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio ( STS de 18 de junio de 1991, Pte: Morales Morales: "al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia incluida la del precio cierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese...

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