STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6960
Número de Recurso100/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 1999, resolvió los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Escalante (Cantabria) y de la entidad mercantil Villa de Escalante, S.A., siendo parte recurrida la Asociación de Vecinos DIRECCION002 representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

Se impugnaba en ellos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de diciembre de 1992 dictada en el recurso nº 716/92. Versaba sobre denegación presunta del Ayuntamiento de Escalante, mediante silencio administrativo, de escrito de 30 de septiembre de 1991, que denunciaba la mora contra denegación presunta por silencio administrativo negativo de lo solicitado en petición de 24 de junio de 199, en el que se pidió al Ayuntamiento de Escalante la demolición de una edificación ilegal.

La sentencia de esta Sala tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Escalaste y de la Entidad Villa de Escalante, S.A., contra sentencia dictada el 9 de diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Con expresa imposición de las costas a los expresados recurrentes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Don Jon , DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION001 , sito en Escalante (que no fue parte en la instancia ni en la casación seguida ante este Supremo), presentó escrito el 9 de marzo de 2002 ante la Sala en el que formula incidente de nulidad de actuaciones. Alega haber tenido conocimiento por primera vez de la sentencia el 14 de febrero de 2002 y manifiesta "que los comparecientes somos personas legitimadas para la interposición de este incidente y directamente afectadas por las sentencias recaídas en este procedimiento, en el que acreditaremos no fuimos parte, pero hubiéramos debido serlo, y que impone la demolición del edificio de nuestra propiedad".

TERCERO

En providencia de 12 de abril de 2002 se admitió a trámite la petición de personación y el incidente de nulidad de actuaciones planteado. Se dio traslado a las partes personadas para que, al amparo de lo establecido en el artículo 240.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

CUARTO

Por escrito de 25 de abril siguiente, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION002 solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda incidental o, en otro caso, se desestimen las pretensiones de nulidad de la sentencia que en la misma se contienen ya que considera que no hay nulidad de pleno Derecho, ni defectos de forma en actos procesales que hayan provocado indefensión en los actuales propietarios de viviendas y locales del Edificio de DIRECCION001 . Sin perjuicio de ello considera que pueden tener derecho a ser indemnizados por la propia Administración, que otorgó una licencia de construcción ilegal, o por los promotores que, conociendo la ilicitud de la obra en construcción, procedieron a finalizarla, vendiendo los pisos y locales. Para ello dice que la propia Comunidad de Propietarios que ahora comparece ya ha iniciado los trámites necesarios para el resarcimiento de todos los perjuicios a los adquirientes por lo que excluye, a juicio de la Asociación, la pretensión de la nulidad de la sentencia postulada.

QUINTO

En providencia de 27 de septiembre de 2002 se acordó señalar la audiencia del día 9 de octubre de 2002 para votación y fallo del incidente, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 240.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone, con carácter general, que no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Dicho incidente sólo procede excepcionalmente, tras la reforma de la Ley orgánica del Poder Judicial verificada por las Ley orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, perfilada luego por la Ley orgánica 13/1999, de 14 de mayo, cuando las partes legítimas o quienes hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de lo actuado alegando fundadamente defectos de forma que hayan causado indefensión o la incongruencia del fallo, en los casos que expresa el referido artículo 240.3 de la LOPJ.

El incidente de nulidad se opone a los efectos de la cosa juzgada pero el legislador orgánico lo ha reestablecido - tras su desaparición en la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto - por la necesidad preferente, que expresa la Exposición de Motivos de nuestra Ley orgánica 5/1997, de tutelar por un cauce preferente y sumario en la vía judicial ordinaria los derechos fundamentales, conforme a las exigencias del artículo 53.2 CE.

SEGUNDO

Es conveniente recordar que la experiencia de los incidentes de nulidad, antes de la Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984, demostró el riesgo de que se convirtieran en una forma de superrecurso, suscitando un debate procesal sui géneris y ajeno a los cauces y garantías procesales que rigen en los recursos regulados en las leyes . Por ello ha establecido la Ley orgánica de 1995 la cautela de que los únicos motivos tasados por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el tenor del citado artículo 240.3 LOPJ, la existencia de defectos de forma que hubieren causado indefensión y la incongruencia del fallo.

En el presente caso la Comunidad de propietarios que insta el incidente manifiesta "que se ha comprobado la existencia de una grave indefensión en el curso del proceso" e imputa a nuestra sentencia del pasado 28 de enero de 1999"una grave incongruencia en el fallo emitido".Por dicha razón se ha admitido a trámite este incidente, pero a esos concretos extremos se debe limitar nuestro examen. No es procedente, en efecto, entrar en el debate de la exposición extensa y compleja que efectúa en el caso la parte que insta el incidente, ya que la misma trata de revisar, con un extenso y hábil alegato de hechos y de nuevos fundamentos de Derecho, el resultado procesal de los numerosos recursos en los que se ha discutido la legalidad de la actuación de que se trata.

TERCERO

La primera de las dos quejas a examinar es, en orden de importancia (artículo 24.1 CE), la supuesta indefensión que se habría producido en el curso del proceso.

Manifiesta la Comunidad de propietarios que sus integrantes son adquirentes de buena fe de un edificio en el municipio de Escalante (Cantabria) en el cual tienen su primera y única residencia 76 personas y que no tuvieron traslado de la existencia de la sentencia que confirma la procedencia de que se ordene por el Ayuntamiento de Escalante la demolición del edificio hasta el 14 de febrero de 2002.

Se alega que los promotores del incidente debieron ser parte en el proceso pero no se concreta ni precisa en modo alguno - lo cual es significativo - en qué momento se incumplió por esta Sala de casación o por la Sala de instancia, la obligación de emplazamiento personal en el proceso.

CUARTO

Recordemos que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, dictada con especial referencia al proceso contencioso-administrativo, el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estén legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes y que su emplazamiento personal es constitucionalmente exigible. Todo ello no obstante, es importante precisarlo, siempre que sean conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición del recurso o en el expediente administrativo. En los casos en que constan sus datos de esta forma su falta de emplazamiento personal supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que dé lugar a un perjuicio real y efectivo para sus intereses, y salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción (sentencias del Tribunal Constitucional 8/1997, 97/1997, 144/1997, 192/1997, 197/1997, 229/1997, 31/1998, 53/1998, 70/1998, 95/1998, 96/1998, 113/1998 ,122/1998, 161/1998 y, últimamente, 18/2002).

QUINTO

Vamos a completar el silencio de las alegaciones que se formulan sobre la procedencia de un emplazamiento personal y directo en el caso que nos ocupa con los datos que obran en el incidente. Entre la copiosa documentación aportada por sus promotores consta un escrito de personación de la misma Comunidad de Propietarios en el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en el proceso 716/1992, cuya nulidad también se nos pide. En ella se manifiesta que el Ayuntamiento de Escalante concedió licencia de primera utilización el 22 de julio de 1992, que la Diputación Regional concedió Cédula de Habitabilidad del edificio el 8 de agosto de 1992 y que los comparecientes compraron los distintos elementos de que se compone el edificio en escrituras públicas otorgadas entre los meses de julio a noviembre de 1992.

A la vista de tales fechas, y teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo número 716/1992 se interpuso ante la Sala "a quo" el 22 de abril de 1992 (como resulta del antecedente primero de la sentencia de Cantabria de 9 de diciembre de 1992), se puede concluir que no existe ningún dato que permita presumir que quienes instan la nulidad fueran conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición del recurso o en el expediente administrativo. Entendemos por ello que la Sala de Cantabria no tenía la obligación de emplazarles en forma personal y directa.

Finalmente, en el rollo de casación nº 100/1993, que se tramitó ante esta Sala, tampoco encontramos dichos datos, por lo que la queja de indefensión pierde consistencia.

SEXTO

Antes de rechazar la petición de nulidad desde esta perspectiva será conveniente añadir que de una interpretación lógica de las manifestaciones - ciertamente no precisas en este extremo - de la queja que se formula, puede inducirse incluso que los comparecientes reconocen haber tenido noticia de la existencia del proceso y, a pesar de ello, haber decidido no comparecer en él por la creencia de buena fe de que el mismo no podía o no debía afectarles.

Dejando aparte la situación de procesos anteriores que, como es obvio, no interesan a este incidente se manifiesta literalmente, sobre la cuestión que nos interesa, que:"En el tercer proceso, recurso 716/92, a cuya sentencia firme se refiere este incidente, no parecían verse afectados tampoco los derechos de mis mandantes, por razones de peso que se exponen y que seguidamente también se constatarán".

Esas razones consideradas "de peso" no estriban en que constase en autos la existencia de los promotores de este incidente de nulidad ni que los mismos figurasen identificados en el expediente administrativo en forma que obligase a su emplazamiento, sino en simples consideraciones sobre el objeto del proceso cuya nulidad se pide, sobre su planteamiento procesal y sobre las posibles consecuencias del pleito - que a la vista de lo que se considera su planteamiento - podían esperar los recurrentes. Tal alegato parece implicar un conocimiento previo de la existencia del proceso por parte de quienes promueven el expediente. En ese mismo sentido la Asociación de Vecinos " DIRECCION002 ", que se ha opuesto a la nulidad de actuaciones, ha hecho un amplio alegato y ha aportado numerosos recortes de prensa que deben ser valorados para demostrar el amplísimo eco que los hechos acaecidos tuvieron en los medios de comunicación de Cantabria.

No puede entrar esta Sala en la censura jurídica a las sentencias que han resuelto el proceso, que se vierte en las cinco "razones de peso" a que se acaba de aludir, por no ser pertinente sin desvirtuar el incidente que nos ocupa, por las razones que se expresaron más arriba. Es necesario añadir, sin embargo - por su hipotético relieve a efectos del artículo 24.1 CE - que la queja de la defraudación de una confianza legítima o de la buena fe, en que se fundamenta esencialmente toda la queja de indefensión que se formula, carece de consistencia.

La supuesta imposibilidad de que el resultado del proceso 716/1992 pudiera desembocar en el resultado de una orden de demolición del edificio es una opinión subjetiva, por la que sólo a su propio riesgo puede optar la parte que la afirma. Su escasa consistencia se demuestra dando somera respuesta a los datos objetivos en que se pretende fundamentar: a) En el mismo inciso de la sentencia de 14 de abril de 1992, que se transcribe, la propia Sala de Cantabria nos advierte que el rechazo necesario a una pretensión genérica de nulidad - obligada por la posición procesal de quienes la formularon como simples coadyuvantes de la parte demandada - no significaba "como es obvio que admitamos la validez de tales licencias" (sic); b) Los pronunciamientos de esa misma sentencia - a la que se refiere, por cierto sin el error que se afirma, nuestra sentencia de 28 de enero de 1999 - confirmó la nulidad de la modificación puntual de las Normas de planeamiento de Escalante (siendo este el resultado al corroborar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 21 de febrero de 1991 que se atacó en aquel proceso) y c) En contra de la amplia argumentación que se expone, la pretensión de demolición del proceso 716/1992 implicó también - así se declara expresamente en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de casación de 28 de enero de 1999 - la impugnación de la licencia que defienden ahora los promotores del incidente.

La queja de indefensión debe ser rechazada.

SÉPTIMO

Pasando ya al examen de la queja de incongruencia se observa que la misma no se refiere a la sentencia de casación, que no ha dejado de resolver - no se alega siquiera - ninguno de los motivos planteados en los recursos ni ha resuelto al margen de ellos. La queja que se formula consiste en repetir, prácticamente en forma íntegra, uno de los motivos de casación examinados y rechazados en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1999. La incongruencia sería, por ello, vicio de la sentencia de la Sala de Cantabria de 9 de diciembre de 1992 y consistiría en ordenar la demolición de un edificio a pesar de no declarar - en opinión de los actores - la nulidad de la licencia de obras. Se desconoce, no obstante, que el vicio que se denuncia ya fue examinado ampliamente, y rechazado en forma muy razonada, en los fundamentos de Derecho de nuestra sentencia de 28 de enero de 1999. La petición de nulidad se reduce así, simplemente, a un intento de reabrir el mismo debate procesal que se cerró en la sentencia impugnada, lo que, como se advirtió al principio, es inadmisible en un incidente como el actual.

OCTAVO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas respecto de las del presente incidente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones interpuesta por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Don Jon , DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , sito en Escalante, contra la sentencia de esta Sección de 28 de enero de 1999 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de diciembre de 1992. Tampoco procede declarar la nulidad de esta última sentencia. Sin costas respecto de las del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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