SAP Valencia 361/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:4483
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 339/14

SENTENCIA Nº 000361/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna, con el nº 000365/2013, por LA NUEVA CAFETERIA S.C.P. representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigida por el Letrado D. VÍCTOR ESCRIG MAROTO contra Dª. Blanca representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES BARRACHINA BELLO y dirigida por el Letrado D. JAVIER BURGOS MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Paterna, en fecha 17 de Abril de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Castelló Merino, ennombre y representación de LA NUEVA CAFETERIA, SCP, condeno a Dña. Blanca la entidad BURJASSOT C.F. al pago a la actora de la suma de 17.623,17 euros, más el interés legal devengado desde el 12 de Abril de 2013, y al abono de las costas procesales." y el auto de Aclaración de fecha 5 de Mayo de 2014 cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se rectifica el FALLO de la Sentencia, de 17 de Abril de 2014, que quedará definitivamente con la siguiente redacción: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Castelló Merino, en nombre y representación de LA NUEVA CAFETERIA, SCP, condeno a Dª. Blanca al pago de 17.623,17 euros, más el interés legal devengado desde el 12 de Abril de 2013, sin realizar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Blanca, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "La Nueva Cafetería S.C.P." formuló el 12 de Abril de 2.013 y con fundamento esencial en los artículos 1.554.3 º y 1.556 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Blanca

, encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de la cantidad de 29.014'89 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales devengados y ello con expresa imposición de costas. La suma reclamada respondía a la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 26.230'55 euros por la inversión en el local. 2º) 1.919'50 euros al suministro de café. 3º) 601'00 euros a la sanción impuesta por Consellería y 4º) 263'84 euros a los requerimientos efectuados (26.230'55 + 1.919'50 + 601'00 + 263'84 = 29.014'89 euros) y traía causa del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre partes el 2 de Mayo de 2.009 que tenía por objeto la explotación del negocio de bar- cafetería ubicado en el local de la demandada sito en el bajo del número 19 de la Calle Juan Magal Benzo de Paterna. Alegaba la parte actora que al firmar aquél se le hizo entrega de una licencia de actividad que, según se le dijo, se correspondía con el negocio cedido en locación, pero que la demandada, a su vez, tenía otro de panadería-pastelería, en el que también ofrecía el servicio de cafetería en el local contiguo al arrendado, efectuando los trabajos de adecuación general de las instalaciones y mobiliario. Que como consecuencia de una inspección realizada en el local el 9 de Febrero de 2.010 se levantó un acta boletín contra la actora por infracción del apartado

1) del artículo 46 de la Ley 4/2.003, consistente en "la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorización", imponiéndosele la correspondiente sanción de la que 601 euros eran por carecer el negocio de licencia. Añadió que la única licencia existente es la que ampara la actividad ejercida por la Sra. Blanca que se lleva a cabo en el local contiguo e independiente al arrendado, por lo que siendo la licencia elemento esencial del contrato, le requirió de resolución el 27 de Junio de 2.012 mediante burofax que la demandada rechazó, interponiendo, a su vez, demanda desahucio por falta de pago que con el número 852/12 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna, que dictó sentencia el 8 de Enero de 2.013, declarando resuelto el contrato con fecha 27 de Junio de 2.012. La Sra. Blanca se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, manifestando, a los efectos que ahora interesan, que la licencia de actividad que se le entregó se corresponde con el local arrendado en el que se lleva a cabo la actividad de cafetería, pero que la actora no cambió la titularidad ni contrató la póliza de seguro del local y que está fue la razón de la sanción que se le impuso. Explicó que el 31 de Diciembre de 2.004 arrendó el local en el que se desarrolla la actividad de horno, pastelería y bollería a su hijo Don Marco Antonio

, negando que la demandante hubiese realizado ninguna inversión importante, así como que la resolución anticipada del contrato se debiese a causa a ella imputable. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en su virtud, condenó a Doña Blanca a pagar a "La Nueva Cafetería S.C.P." la suma de 17.623'17 euros, más el interés legal devengado desde el 12 de Abril de 2.013 y sin realizar expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la Sra. Blanca, habiéndose aquietado la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Sra Blanca se sustenta primordialmente en el error sufrido por la juez "a quo" en la apreciación de la prueba, de ahí que resulte obligado efectuar "ab initio" una triple precisión: A) Que en relación al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, y en el caso enjuiciado, como así se advierte de la mera lectura de la sentencia, se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6 - 03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que algunos de los argumentos que se exponen en el escrito de apelación no se reseñaron en el de contestación dando paso así en su planteamiento a la introducción tanto de aspectos distintos a los en él reseñados, como a argumentos novedosos y C) Que la juzgadora de instancia ha analizado en la sentencia con profusión la problemática litigiosa por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20- 10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir...

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