STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3736
Número de Recurso9551/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9551/95, interpuesto por D. Lucio , que actúa representado por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra la sentencia de 21 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2199/92, en el que se impugnaban las resoluciones de la Dirección General de la Policía, el Ministerio de Interior y de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo, que le habían denegado el permiso de trabajo y de residencia solicitado.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lucio , por escrito de 10 de diciembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, el Ministerio de Interior y de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, Sr. Carreño Pérez en nombre y representación de DON Lucio , con N.I.E. NUM000 , contra las resoluciones de fecha 28 de Octubre de 1992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, confirmatorias y denegatorias de la reposición entablada frente a los acuerdos de meritadas Direcciones, no obrantes en autos, por las que respectivamente se denegaron a la parte recurrente los permisos de trabajo y residencia que hubo solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, por lo que debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a derecho. Sin hacer expresa condena en costas procesales causadas en la tramitación de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 15 de noviembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recuso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra sobre los extremos valorados en casación, en base a los siguientes motivos de casación: "I.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. II.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado el permiso de trabajo y residencia solicitado, valorando de una parte, que el recurrente no había acreditado disponer de una oferta firme de empleo, Fundamento de Derecho cuarto, y de otra, que no se ha acreditado el requisito de presencia del recurrente en nuestro Territorio con anterioridad a la fecha de 15 de julio de 1.991, Fundamento de Derecho Quinto: "Aún inexistente el requisito de la oferta de empleo firme del actor, precisa según el Acuerdo, es de entrar a valorar el resto de los requisitos de Meritado del Consejo de Ministros, pues estos han sido puestos en duda por la administración demandada en ambas vías, concluyendo que de la documentación aportada es no inferible el requisito presencial del demandante en nuestro Territorio con anterioridad a la fecha de 15 de Mayo de 1.991, pues las certificaciones de su Embajada en España, ora son de fecha posterior a la requerida, no dando idea de su expedición a favor del mismo mas que en momento posterior al 15 de Mayo de 1.991, ora se refieren a extremos no subsumibles en las propias facultades que la Secretaria de dicha Embajada tiene encomendadas, tales como la acreditación del extremo de la entrada en nuestro país en determinada data, y desde otro orden de cosas, el documento bancario de venta de divisas y los recibos de abono de alquileres, a nombre del actor, se conforman como documentos que no han sido adverados en esta Sede, inválidos por ello para la probanza de lo requerido por hallarse sometidos a una especial valoración ante esta Sede, y respecto al resto de documentos, así, su pasaporte, expedido en España pero en fecha posterior a la requerida, sin mostrar sellos y/o visas de entrada que fueran indiciarias de esa presencia; carecen todos ellos en fin, de la rotundidad necesaria en esta Sede para mostrar una valoración apta. No cumplimentado el requisito presencial no es de entrar a valorar el de la habitualidad, que aún también, causa de la denegación en las resoluciones que deniegan la reposición entablada, es consecuencia del examinado de la estancia".

SEGUNDO

En el que se puede estimar como primer motivo de casación, alega el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y aunque se puede y debe entender que tal motivo de casación, lo aduce al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, como precisó el recurrente en el trámite al efecto abierto, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues en los cuatro apartados que a él dedica el recurrente, se limita a exponer su tesis sobre los documentos aportados, tratando de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y sin cita alguna ni de las normas que estima infringidas, ni de la jurisprudencia ni tampoco de las normas que sobre la valoración de la prueba haya podido infringir la sentencia recurrida, cuando es sabido que en el recurso de casación no se pueden revisar los hechos, ni la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, sentencias de 16 de febrero de 1.995, 17 de febrero de 1.995, 2 de octubre de 2.000 y 27 de marzo de 2.001, a no ser que se aleguen las normas que se estimen infringidas y cómo se ha producido la infracción o que la valoración ha sido arbitraria o manifiestamente errónea, y ello en el caso de autos no acontece y por contra sí que consta una valoración detallada y minuciosa de la Sala de Instancia sobre los documentos y pruebas obrantes en las actuaciones.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues en los cuatro apartados que a el dedica el recurrente se limita a hacer un resumen de lo actuado, a referir la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, y la ausencia de trámite de prueba en la vía administrativa, sin cita alguna de las normas infringidas, y alegando que estos hechos sitúan a su representado en situación de indefensión, y es sabido, de una parte, que el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, de otra que no se puede en casación revisar los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y en fin que se han de citar las normas infringidas y explicitar en que forma y modo la sentencia recurrida los ha infringido.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Lucio , que actúa representado por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra la sentencia de 21 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2199/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SAP Valencia 229/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideració......
  • SAP Valencia 361/2014, 17 de Octubre de 2014
    • España
    • 17 Octubre 2014
    ...definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideració......
  • SAP Valencia 239/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideració......
  • SAP Valencia 376/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SSTS de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR