SAP Jaén 195/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2011
Fecha08 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 195/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a ocho de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 154/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 191/11, a instancia de Dª. Melisa, representad apor el Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales y defendida por la Letrada Sra. Fernández Fuentes, contra D. Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saavedra Pérez y defendido por la Letrada Sra. Colmenero Ávila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de diciembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortega, en nombre y representación de Dª. Melisa, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra D. Jesús

, igualmente circunstanciado y representado por la proc. Sra. Saavedra; ha lugar a la disolución y extinción del condominio que ostentan las partes sobre la finca sita en el PARAJE000 o DIRECCION000, finca registral nº. NUM000 inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, atribuyéndose el uso de la vivienda existente en la misma a la Sra. Melisa hasta la efectiva disolución del condominio. Imponiendo a cada parte las costas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Melisa, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Jesús ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose Auto con fecha 11 de mayo de 2011 por el que se denegaba la practica de prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso de apelación, auto que adquirió firmeza y al no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación se alega la infracción de las normas o garantías procesales.

En el motivo planteado, vulnerando lo exigido en el art 459 de la LEC, ni se cita cual es el precepto legal infringido, ni se alega qué tipo de indefensión ha sufrido la parte apelante. Se limita simplemente a reseñar que la sentencia, a juicio del apelante, ya estaba dictada antes de celebrarse el juicio porque aparece fechada al día siguiente de la celebración del mismo.

Tal planteamiento merece el absoluto rechazo de esta Sala ya que basta con examinar el contenido de la resolución recurrida para poder comprobar el exhaustivo análisis del material probatorio practicado y la solidez de los argumentos jurídicos utilizados por el juez a quo para resolver las cuestiones planteadas, respecto de los cuales se puede discrepar con otras argumentaciones jurídicas pero no se puede ningunear dicho trabajo con argumentos insostenibles ética y jurídicamente.

Debe por tanto desestimarse el primero de los motivos de apelación articulados.

SEGUNDO

En los motivos de apelación segundo a sexto y octavo la parte apelante denuncia una errónea valoración probatoria del juez a quo en cuanto a la no declaración de la copropiedad de la vivienda sita en la Calle Los Curas y otra serie de objetos descritos en la demanda.

Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo en Sentencia de S 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."

En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE MAYO DE 2008 señalaba que "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonioSentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad". Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC, pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad. Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

  1. Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las...

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