SAP Valencia 239/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:2528
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 78/14

SENTENCIA Nº 000239/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D.Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000270/2012, por Dª Gabriela y Dª Sofía representadas en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y dirigidas por el Letrado D. GUILLERMO BERZOSA MARTÍ contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigido por la Letrada Dª. AMPARO GENOVÉS COLOM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela y Dª Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 17 de diciembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Sofía, contra el Ayuntamiento de Valencia:

  1. Declaro que las actoras son legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se halla incluida de la porción denominada D, una superficie de 8,84 metros cuadrados, según figura en los planos nº 2.1 y 2.2, de mayo de 2.012, elaborado por Don Avelino .

  2. No procede especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gabriela y Dª Sofía, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gabriela y Doña Sofía formularon el 13 de Febrero de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 348 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en ejercicio de acción declarativa de dominio y tendente a la obtención de una sentencia que declarase que las actoras son legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se halla incluida la porción denominada "D" con una superficie de 343'15 m2, según figura en el plano de la finca. En punto a ello alegaban las actoras que Don Guillermo, abuelo de las demandantes, adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el 30 de Septiembre de 1.952 una finca rústica sita en el término de Valencia, Vara de la calle de Murviedro, partida de Marchalenes o de la Ollería, con una superficie de 16 hanegadas, esto es 13.297 m2 (documento número uno bis de la demanda a los f. 43 al 52). Dicha propiedad pasó por herencia a sus hijos Don Segismundo y Doña Mariana y tras sucesivas segregaciones quedó reducida a 7.987'63 m2, encontrándose enclavada en una zona urbana donde están las calles de Olba, San Pancracio, Ingeniero La Cierva y Tramontana y adyacentes, siendo finalmente adquirida por las actoras, cada una en su mitad indivisa, por herencia de Don Segismundo y de Doña Mariana según escrituras de partición de herencia otorgadas el 21 de Septiembre de 1.998 (documento número dos de la demanda a los f. 53 al

90) y 9 de Diciembre de 2.003 (documento número tres de la demanda a los f. 91 al 122). Agregando que en dicha finca registral NUM000, de la que son legítimas propietarias, se encuentra incluida la porción "D" con una superficie de 343'15 m2, según figura en el plano obrante en el informe emitido el 2 de Febrero de

2.012 por la Arquitecta Doña Belen (documento número cinco de la demanda a los f. 185 al 207 del Tomo

I). El Excmo. Ayuntamiento de Valencia se opuso parcialmente a dicha exigencia aduciendo que respecto de la porción pretendida, la propiedad de las Sras. Gabriela y Sofía se limitaba a 8'84 m2, que constituye la zona que queda separada más de 19'83 metros de la fachada del edificio que recae a la calle Ingeniero La Cierva, correspondiendo el resto al Ayuntamiento por cesión de viales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y en su virtud, declaró que Doña Gabriela y Doña Sofía son legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se halla incluida de la porción denominada "D" con una superficie de 8'84 m2 según figura en los planos nº 2.1 y 2.2, de Mayo de 2.012, elaborados por Don Avelino (documentos números ocho y nueve de la contestación a los f. 58 y 59 del Tomo II) y ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por las demandantes.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por las Sras. Gabriela y Sofía se sustenta en seis motivos de impugnación: 1º) La vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de los artículos 265.3 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber inadmitido la prueba pericial aportada en el acto de la audiencia previa. 2º) La ilegalidad de las licencias de obras otorgadas en el expediente administrativo NUM001 y su repercusión en los derechos legítimos de las demandantes. 3º) La no aplicabilidad de los artículos 116 y 129 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 al expediente de licencia de obra nº NUM001 . 4ª) El error en la valoración de la prueba documental pública consistente en la escritura de cesión de viales con nº de protocolo 457 de 14 de Marzo de 1.968. Infracción de los artículos 317.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos

1.281 y 1.283 del Código Civil . 5º) La inexistencia de cesión de viales válida en la escritura nº 615 de 15 de Abril de 1.969 y de la incorrecta delimitación de la superficie cedida y 6º) La indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y sobre la errónea valoración de la prueba obrante en autos. En su virtud interesó la revocación de la sentencia, la desestimación de las pretensiones del Ayuntamiento de Valencia y que, por el contrario, se acogiese íntegramente su demanda, reconociendo que es de su propiedad la parcela litigiosa denominada "D" de 343'15 m2 que forma parte de la finca registral nº NUM000 con expresa imposición de costas a la demandada. A la vista de los motivos de impugnación expuestos, resulta obligado efectuar "ab initio" una doble precisión : A) Que en relación al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, y en el caso enjuiciado, como así se advierte de la mera lectura de la sentencia, se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que la mera confrontación del escrito de demanda con el de apelación pone de manifiesto que este último sobrepasa ampliamente al anterior, atendida su notable diferencia de extensión, pues el primero en su desarrollo fáctico comprende los f. 1 al 7 del Tomo I y el segundo de cincuenta y una páginas abarca los f. 307 al 332 del Tomo II de las actuaciones, dando paso así en su planteamiento a la introducción tanto de aspectos distintos a los reseñados en su escrito inicial, como a argumentos novedosos de los que forzosamente se resiente el recurso, como a lo largo de la presente se irá exponiendo y que hace que ambos, demanda y apelación, guarden escasa correspondencia.

TERCERO

Expuesto lo anterior el primer motivo de impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución Española y de los artículos 265....

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