STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8894
Número de Recurso5608/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Antonieta , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de julio de 1993, sobre desalojo de PLANTA000 que ocupa en edificio sito en el DIRECCION000 (A Coruña).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4549/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de julio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Antonieta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Director General de Puertos y Costas del MOPU, del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Pleno de la Junta del Puerto de La Coruña, de 4-3-91 y 3-4-91, sobre requerimiento de abandono del local ocupado en el antiguo edificio de la Organización de Trabajadores Portuarios; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Antonieta , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número cuatro, del artículo 95 L.J. (Ley 10/92, de 30 de abril), por error (de hecho y de derecho) en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del número cuatro, del artículo 95 L.J. (Ley 10/92, de 30 de abril) por violación de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Patrimonio del Estado, en relación con el punto segundo del Acta de Integración en el Patrimonio del Estado de propiedades del extinguido Organismo Autónomo O.T.P., de fecha 5 de abril de 1.990.

Tercero

Al amparo del número primero, del artículo 95 L.J. (Ley 10/92, de 30 de abril) por violación de los artículos 8 y 127, de la Ley de Patrimonio del Estado.

Cuarto

Al amparo del número cuatro, del artículo 95 L.J. (Ley 10/92, de 30 de abril) por violación del artículo 9 de la Constitución Española sobre interdicción de la Arbitrariedad de los poderes públicos, y delartículo 24 de la misma Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 8 y concordantes de la Ley de Patrimonio del Estado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y en su escrito suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia que en el recurso contencioso-administrativo número 4549 de 1991 dictó, con fecha 29 de julio de 1993, la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En síntesis, dicha sentencia afirma que no se discute que el inmueble de que se trata ha de considerarse como de dominio público; que ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional ha sido aportado por la actora título alguno que sea acreditativo de la existencia de una concesión, autorización, arrendamiento o cualquier otro que le permitiera la ocupación del local concernido; y que, por ende, ha de entenderse que la ocupación se venía realizando en precario. Y concluye por ello declarando la acomodación a Derecho de los actos administrativos impugnados, que requerían a la actora a fin de que abandone el local que ocupa en el antiguo edificio de la Organización de Trabajadores Portuarios.

SEGUNDO

Según se dice en su enunciado, el primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del número cuarto del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, por error, de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba. Sin embargo, luego, en su desarrollo argumental, no se cita como infringido precepto alguno; limitándose a trasladar la discrepancia de la recurrente sobre la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

El motivo debió por tanto ser inadmitido, en aplicación de lo que disponía el artículo 100.2.b), inciso segundo, de aquella Ley de la Jurisdicción; y debe ahora, ya en este trámite, ser desestimado. Baste recordar, además, que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia no puede ser combatida en este recurso extraordinario de casación, salvo que se impute a ese proceso valorativo la infracción de alguna o algunas de las normas o principios a los que está sujeto.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del mismo precepto, por violación, según se dice, de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Debe correr la misma suerte, pues el precepto que se dice violado regula el régimen de los derechos y obligaciones derivados de concesiones o autorizaciones otorgadas sobre bienes de dominio público para cuando éstos pierden este carácter demanial por incorporarse al Patrimonio del Estado. Descansa el precepto por lo tanto en dos presupuestos que no concurren en la definición que la Sala de instancia ha hecho del supuesto litigioso, pues el inmueble en cuestión no tiene carácter de bien patrimonial y sí de bien de dominio público, y no se reconoce la existencia de una previa concesión o autorización.

CUARTO

El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.1º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por violación, según se dice, de los artículos 8 y 127 de la Ley del Patrimonio del Estado. Lo que se denuncia es un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues sostiene ahora la actora, pese a haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo del que dimana este de casación, que no era la jurisdicción contencioso-administrativa, y sí la jurisdicción ordinaria, quien debió conocer de la cuestión litigiosa.

Su suerte no puede ser distinta, pues no estamos en presencia de un bien de carácter patrimonial y sí ante un bien de dominio público.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.4º, denunciando la violación del artículo 9 de la Constitución, en el particular en que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del artículo 24 de la misma, en cuanto proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.La decisión ha de ser la misma. De entrada, el motivo, en su desarrollo argumental, no traslada idea alguna de la que pudiera desprenderse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La queja se centra en la actuación administrativa, a la que parece imputarse una insuficiencia procedimental en cuanto se habría limitado, según se dice, a reiterar dos órdenes de desalojo, no tramitando expediente contradictorio y resolviendo el recurso de alzada no por la Dirección General correspondiente y sí por el propio órgano requirente, rechazándolo y manteniendo dicha orden. Sin embargo, una hipotética insuficiencia o irregularidad procedimental no es constitutiva, en sí misma, del vicio de arbitrariedad que se denuncia. Debiendo observarse, además: de un lado, que la sentencia recurrida ya aclara cual es la naturaleza del acto que la actora, erróneamente, califica como resolutorio del recurso de alzada; aclaración de la que el motivo ahora en examen parece olvidarse. Y, de otro, que dicha sentencia afirma que la actora tuvo oportunidad tanto en vía administrativa como en el proceso de formular las alegaciones que estimó convenientes y de aportar los elementos de prueba que juzgó relevantes; afirmación que, en sí misma, tampoco se combate.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Antonieta interpone contra la sentencia que con fecha 29 de julio de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4549 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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