STS 416/2024, 20 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución416/2024
Fecha20 Marzo 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 416/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6703/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6703/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 416/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis María, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. José Rodríguez García, contra la sentencia n.º 310/23, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1171/22, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 666/21, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar viejo, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por la procuradora D.ª Mónica Sánchez Cano y bajo la dirección letrada de D. Carlos Peregrina Muñoz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis María, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela de derecho al honor contra D. Jesús Ángel, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    "1º.- Se declare que el demandado ha realizado actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, los cuales gravemente le difaman y desmerecen en su reputación e imagen, consistente en haber difundido una carta que contiene opiniones e información gravemente lesivas para el honor de mi representado; y

    "2º.- Se reconozca y declare el derecho de mi representado a ser restablecido en el pleno disfrute de su derecho al honor, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por el demandado, restableciéndole penamente en el disfrute de esos derechos fundamentales; y

    "3º.- Se condene al demandado a satisfacer a mi representado la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €) en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados con los actos de intromisión ilegítima perpetrados, o la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de hecho de esta demanda; y

    "4º.- Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo y se registró con el n.º 666/21. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Mónica Sánchez Cano, en representación de D. Jesús Ángel, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo a mi citado patrocinado de todas las pretensiones de la parte demandante y condenando a dicha parte actora al pago de las costas".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. VÁZQUEZ GUILLÉN en representación de Don Luis María, contra Don Jesús Ángel, y declaro la ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor por parte del demandado, al remitir al Director Técnico de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) la carta de fecha 08/03/2021, en la que se contienen manifestaciones difamatorias que objetivamente provocan el descrédito del demandante; condenando al demandado a indemnizar al actor en concepto de daños morales en la cantidad de 3.000 euros, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jesús Ángel.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1171/22, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"1º.- ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez cano, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, contra la sentencia número 97/2022 de 8 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, en el Procedimiento Ordinario número 666/2021 y en consecuencia, ACORDAMOS

"2º.- REVOCAR la sentencia, dictando otra por la que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Luis María frente a DON Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Cano, acordando no haber lugar a declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la carta objeto del procedimiento, absolviendo al demandado de las peticiones de condena contra él formuladas y con imposición de costas a la parte actora.

"3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Luis María, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por dictarse en un proceso de tutela judicial civil de derechos fundamentales, al incurrir en vulneración de los artículos 18.1 y 20.1.a) de la Constitución y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, en relación con los criterios de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias 910/2023, de 8 de junio, y 290/2020, de 11 de junio, y en relación con la jurisprudencia sobre el prestigio profesional, expuesto en las sentencias 556/2014, de 10 de octubre, y 233/2013, de 25 de marzo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "La sala acuerda:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 1171/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 666/2021, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Colmenar Viejo.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "3.º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    "Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Posteriormente, el Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 2 de febrero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de este recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - Es objeto del proceso la acción de vulneración del derecho fundamental al honor que es interpuesta por el demandante D. Luis María, seleccionador nacional de ciclismo paralímpico de la Real Federación Española de Ciclismo, por entender que la carta dirigida por el ciclista Jesús Ángel al director técnico de la precitada federación D. Ezequiel, constituye un atentado a su honor y a su prestigio profesional, concretamente en expresiones tales como que incurría en "tejemaneje, chanchullo, favoritismo, maquinación, engaño etc.", que se seleccionaban a los corredores por "interés oculto" y "sin justificación alguna", acusando de tener "interés ajeno al deportivo", que protegía actitudes contrarias al juego limpio, y "a los deportistas que hagan trampas", "acciones de Buylling" y de "apología del franquismo", acusándole de haber perjudicado al demandado por la entrega de material mecánico, de humillarle y vejarle por un resultado deportivo, de haber perjudicado a ciertos fisioterapeutas y de no ser "honesto y limpio".

    La parte demandada admitió la remisión de la carta. Sostuvo que se trataba de la exteriorización de una simple queja ante el superior jerárquico del demandante, carente de cualquier clase de trascendencia pública, que incluso llegó a rectificar por medio de una nueva misiva. Su finalidad no era otra que comunicar actuaciones del demandante, que consideraba le producían un perjuicio en su condición de deportista al amparo de su libertad de expresión.

  2. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 666/2021 y finalizó por sentencia estimatoria de la demanda, al considerar que las frases empleadas eran difamatorias en tanto en cuanto provocaban el descrédito del demandante, fijando el importe de los daños morales sufridos en la suma de 3.000 euros.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado. Su resolución correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia 310/2023, de 20 de julio, en la que revocó la pronunciada en primera instancia con absolución del demandado.

    El tribunal provincial consideró, tras la cita de la jurisprudencia que reputó aplicable al caso y análisis del contenido del escrito litigioso, que las frases y expresiones consideradas ofensivas tienen relación con las ideas que se exponen; puesto que la intención del demandado es la de transmitir que es tratado por criterios distintos de los deportivos, y consigna episodios que justifican su opinión; por lo que las manifestaciones proferidas no pueden considerarse desconectadas de ese propósito, al enmarcarse en el ámbito de una queja en el ejercicio de una actividad deportiva. Es, por ello, que quedan amparadas en el derecho a la libertad de expresión en la ponderación realizada de los derechos en conflicto.

    Se destaca también que, aunque la divulgación no es un requisito necesario para la existencia de un atentado al derecho al honor, sí intensifica el carácter de queja profesional y deportiva respecto al seleccionador nacional, así como que la libertad de expresión comprende la crítica desabrida que, incluso, pueda molestar, inquietar y disgustar a aquel contra el que se dirige.

  4. - Contra dicha sentencia por el demandante interpuso recurso de casación.

    Al evacuar el traslado conferido el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

    Se argumentó que, aunque las expresiones analizadas, aisladamente consideradas, pudieran contener cierta carga descalificatoria o inapropiada entre dos personas unidas por una relación profesional-deportiva, no tienen, en su conjunto, ponderando los derechos en conflicto, la potencialidad suficiente para sobrepasar los límites del derecho a la libertad de expresión.

    La carta se dirige al director técnico de la federación y carece de difusión pública, independientemente de que este último requisito no es imprescindible para reputar unas frases como constitutivas de una ofensa al honor. Son una queja, que refleja un sentimiento de frustración, por lo que el demandado entiende un trato discriminatorio de rechazo o infravaloración de sus actitudes deportivas, que puede tener un alto componente subjetivo. Se llevó a cabo, además, una rectificación al respecto.

    Por todo ello, considera, el Ministerio Fiscal, que las manifestaciones efectuadas no alcanzan la intensidad suficiente para reputarlas como atentatorias al derecho al honor en su colisión con la libertad de expresión, que comprende las críticas desabridas que puedan molestar.

SEGUNDO

Motivo y desarrollo del recurso de casación

El recurso se interpuso, al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por dictarse en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona, al incurrir en vulneración de los artículos 18.1 y 20.1.a) de la Constitución y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, en relación con los criterios de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias 910/2023, de 8 de junio, y 290/2020, de 11 de junio, y en relación con la jurisprudencia sobre el prestigio profesional, expuesto en las sentencias 556/2014, de 10 de octubre, y 233/2013, de 25 de marzo.

En síntesis, se considera que las frases, que contiene el escrito remitido al director técnico de la federación, son muy graves y atentan a su prestigio profesional y personal, máxime cuando carecen de base fáctica suficiente en que ampararse, al menos de forma precaria o indiciaria. En definitiva, las expresiones y hechos imputados al recurrente constituyen una descalificación personal que repercute directamente en su consideración y dignidad individuales, en tanto en cuanto ponen en duda su probidad y ética en el desempeño de su actividad profesional.

TERCERO

Decisión del recurso

En este caso, no ofrece duda que los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor, que corresponde al demandante y que reconoce el art. 18.1 de la Constitución, con respecto al derecho a la libertad de expresión del mismo rango constitucional, que consagra, por su parte, el art. 20.1 a) de la Carta Magna y que comprende el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".

El Tribunal Constitucional ha definido el honor como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás" ( STC 219/1992, FJ 2), siendo su reverso el deshonor, la deshonra y la difamación; o, dicho en otras palabras, el desmerecimiento de la consideración ajena como señala el art. 7.7 de la LO 1/1982.

Esta sala ha manifestado, de forma reiterada, que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo, 8/2023, de 11 de enero, 488/2023, de 17 de abril y 164/2024, de 7 de febrero). Doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio).

La reputación, el buen nombre, la fama de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse de lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia y ajena de la persona ( STS 253/2024, de 26 de febrero).

Comprende, también, la probidad en la actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad" ( STC 216/2013, FJ 5 y SSTS 1058/2023, de 29 de junio; 1793/2023, de 20 de diciembre, 115/2014, de 31 de enero y 253/2024, de 26 de febrero, entre otras muchas).

Ahora bien, la fuerza tuitiva del derecho fundamental al honor no es absoluta, de manera que prevalezca siempre y en cualquier contexto de enfrentamiento jurídico con otros derechos del mismo rango constitucional, como es, en este caso, el de la libertad de expresión, cuya titularidad ostenta el demandado, y que la audiencia provincial, en el necesario juicio de ponderación, reputó que debía prevalecer en atención a las concretas circunstancias concurrentes, que han de ser objeto de cuidadoso examen por los órganos jurisdiccionales en supuestos de colisión entre los mentados derechos fundamentales.

Sucede que la libertad de expresión no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre, 177/2023, de 6 de febrero, 164/2024, de 7 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

CUATRO.- Examen de las circunstancias concurrentes

En el caso presente, a la hora de llevar a efecto el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, hemos de partir de las consideraciones siguientes:

(i) El contexto existente.

El escrito, reputado como atentatorio al derecho al honor, consiste en una queja que el demandado dirige al director técnico de la Real Federación Española de Ciclismo por el trato que, subjetivamente, considera discriminatorio e injusto, recibido del seleccionador nacional de ciclismo en su modalidad paralímpica.

Dicho escrito, de nueve páginas y de tono crítico, contiene una relación de eventos en los que el demandado personalmente entiende no fue tratado por el seleccionador nacional de manera acorde a sus méritos deportivos y consideración que merece.

Las referidas manifestaciones se producen en el ámbito estrictamente federativo sin otra difusión adicional, de manera que no son conocidas por la opinión pública en general, lo que implica su carácter de protesta interna dirigida a una autoridad deportiva y que no se circunscribe, de forma exclusiva, a la persona del demandante. Las referencias que se realizan corresponden a acontecimientos deportivos y a otros deportistas y personal de la federación, conocidos por el destinatario de la carta y las partes procesales.

(ii) Contenido de las expresiones consideradas atentatorias al derecho del honor del demandante.

En este apartado, analizaremos las expresiones empleadas por el demandado para determinar si recogen críticas inadmisibles, al incurrir en descalificaciones gratuitas, constitutivas de insultos personales, no amparados por la libertad de expresión. La opinión no está condicionada por el requisito de la veracidad, como sucede con la libertad de información, por tratarse de una valoración subjetiva, personal y propia del demandado, que tiene el derecho a exteriorizarla dentro de los límites legalmente impuestos.

Al respecto, descendiendo de lo general a lo particular, resulta del contenido del escrito remitido lo siguiente:

Con relación al dato de haber sido cambiado de titular a suplente en los Juegos Paralímpicos de Londres, tras los malos resultados obtenidos, pregunta, al destinatario de la carta, el director técnico de la federación, las razones por las que no se destituyó al seleccionador, y escribe: "acaso vale todo para la RFEC, llámelo tejemaneje, chanchullo, favoritismo, maquinación, engaño etc.". La crítica se dirige a la federación en su conjunto "al parecer es tradición de la RFEC los tejemanejes, los chanchullos, los favoritismos, los amiguismos etc. independiente de si esas acciones van en contra de la propia RFEC, como se lo dejó claro un trabajador de la REFC", al parecer amigo del demandante y de la propia entrenadora del demandado, ex seleccionador nacional de Sidney 2000, sin dar tal identidad.

Vuelve, de nuevo, a referirse a la actuación de la RFEC: "si yo he llegado hasta aquí ha sido porque en 2014 presione a la RFEC con hacer pública mi situación".

Se señala que el seleccionador nacional, el Sr. Luis María, "sólo apostaba por individualidades y se negaba a convocarme por animadversión por haberme quejado por mi ausencia en los Juegos Paralímpicos de Londres 2012, donde hubiera obtenido, casi con seguridad, una medalla de bronce", lo que no deja de constituir una simple y particular opinión del demandante.

Comunica, al director técnico, que va a luchar, en lo deportivo y lo extradeportivo, por los Juegos Paralímpicos de Japón 2021, "espero sinceramente no tener que hacerlo en lo extradeportivo".

Insiste en que el seleccionador tiene animadversión hacia su persona, siendo muchos los agravios recibidos, que ha tenido que soportar con el mayor respeto a la persona del seleccionador nacional Sr. Luis María.

A continuación, narra que "el test al que nos ha emplazado, puede ser de mediados de mayo a mediados de junio, si es que se hace, palabras textuales del Seleccionador Nacional, el Sr. Luis María, al cual nos ha emplazado, al arrancador de un equipo, Jesús Ángel y al segunda vuelta del otro equipo, Mario. Simplemente esto no tiene ningún sentido ni justificación, simplemente no se sostiene. Lo que queda claro es que tiene algún interés oculto".

Se crítica, también, el trato privilegiado que opina se le dio a otro ciclista Maximo.

Se queja de que el seleccionador pasó a Millán de suplente a titular, y refiere una frase atribuida a otra persona sobre irregularidades en la federación, "en sus tiempos había chanchullos, ahora multiplícalos por 100".

Los hechos del mundial de pista 2016, se refieren a otras personas distintas. Se señala, no obstante, que el seleccionador mintió, consciente e intencionadamente, sobre el rendimiento y el tiempo realizado en la participación del demandado en el Mundial de Pista Motichari a su entrenadora Carolina, con la intención de abrir la posibilidad de sustituirme en el equipo de velocidad Raúl. Se señala que añadió un segundo de tiempo al realizado por el demandado, como resulta de un vídeo, a lo que respondió: "Ah, tenéis un vídeo", desmontando la gravedad de sus palabras e intenciones.

Lamenta y crítica, por las razones que indica, que convocara a otro deportista que había dado positivo por anabolizantes.

En otro apartado, relativo a la concentración de Palma de Mallorca de 2016, se refiere a otro corredor, y se queja de que el seleccionador nacional nada hiciera por la conducta de aquel contra la persona del demandante. Las actuaciones de supuesto bullying y apología del franquismo no se le las atribuye directamente al demandante, sino a dicho ciclista, lo que reprocha, al demandante, es que no actuara en su defensa, se reía.

Posteriormente, habla de cambios intencionales en la rueda de su bicicleta para perjudicarle, lo que conforma su particular opinión.

Se sostiene también que, con respecto a la Copa de Europa de Pista de Manchester, "al no conseguir el resultado que pensábamos arremetió hacia mi persona, insultándome y humillándome delante de todo aquel que estuviera delante y dejando que Segismundo también, lo hiciera. Simplemente inadmisible".

En 2021, en la concentración y test, cuenta que no se le comunica que tiene test en la concentración, ni se le facilitó los tiempos del equipo contrario. Y añade que "un seleccionador honesto y limpio con los que he vivido situaciones similares expondría a los dos equipos los tiempos de los dos para que todo esté claro".

Considera otro supuesto de animadversión hacia su persona, el trato de favor dado a otro deportista concretamente a Raúl.

Termina señalando que "simplemente le relato y le informo de hechos sufridos, con sus testigos correspondientes, los cuales han apoyado por escrito confirmando lo relatado. He confeccionado un informe mucho más exhaustivo, relatando algunos hechos más que por ahora no voy a exponer".

Y se queja también que, tras el fallecimiento de su madre, el seleccionador le dio el pésame por WhatsApp, sin llamarle por teléfono a su retorno, así como que, en la última concentración, le transmitió su malestar, alejándose de la reunión balbuceando, siendo esa su calidad humana.

(iii) El tono del texto remitido.

En el escrito litigioso, que está dirigido al director técnico de la federación, predomina claramente el tono crítico, que refleja la opinión personal del demandado sobre la actuación del Sr. Luis María, en su condición de seleccionador, cargo relevante para el deporte nacional sometido como tal a críticas, en un contexto además de enfrentamiento entre el deportista y el seleccionador, que no contiene expresiones indiscutiblemente insultantes, sino el particular parecer del demandado ante unas concretas situaciones, que reputa como constitutivas de animadversión hacia su persona y que explica bajo fórmulas de intereses ocultos subyacentes, tejemanejes, chanchullos y mentiras.

(iv) Conclusión del tribunal

La libertad de expresión alberga las manifestaciones desabridas y molestas para quien recibe el juicio ajeno, y las proferidas por el demandado no carecen de un contexto fáctico de referencia, otra cosa distinta es como las interpreta el demandado; ahora bien, no conforman una crítica inadmisible, que sobrepase los límites razonables de la libertad de expresión, que ha de prevalecer en este concreto contexto de enfrentamiento entre derechos fundamentales.

La actuación de los seleccionadores nacionales siempre está sujeta a análisis y examen público. La exteriorizada animadversión hacia la persona del demandado es un juicio subjetivo propio del demandado, una opinión no sometida como tal al requisito de la veracidad. La carta es una queja dirigida al director técnico de la federación, en la que critica a ésta por su pasividad y actuaciones que reputa como constitutivas de chanchullos, favoritismos, tejemanejes, amiguismos etc, así como considera impropio el trato recibido del seleccionador por discriminatorio e intereses ocultos.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero, 176/2014, de 24 de marzo, 115/2014, de 31 de enero entre otras), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, por ello no está sujeta al requisito de la veracidad, aunque si requiere la existencia de una cierta base fáctica que, en este caso, existe en lo que respecta a los concretos eventos deportivos en los que participó el actor, otra cosa son las valoraciones subjetivas, que son propias y personales del demandado y que, desde luego, no tienen que ser compartidas, ni mucho menos ser exactas.

También, hemos destacado la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero; 157/2020, de 6 de marzo; 439/2021, de 22 de junio; 576/2021, de 26 de julio, 537/2022 de 11 de marzo, y 164/2024, de 7 de febrero).

De igual forma, la STS 1793/2023, de 20 de diciembre, insiste que la prevalencia de la libertad de expresión se ve reforzada respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto de cualquier índole.

Las frases empleadas por el demandado en la carta dirigida al director técnico de la federación no han de ser valoradas aisladamente, sino en el conjunto del escrito redactado por la mano del demandado.

En este sentido, hemos señalado que las expresiones empleadas deben analizarse además no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible ( sentencias 338/2018, de 6 de junio; 540/2018, de 28 de septiembre; 273/2019, de 21 de mayo; 471/2020, de 16 de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero, 1712/2023, de 11 de diciembre y 165/2024, de 7 de febrero).

En definitiva, como declaramos en las sentencias 483/2020, de 22 de septiembre, y 1572/2023, de 13 de noviembre, la evaluación de la competencia profesional no tiene por qué resultar atentatoria al derecho al honor siempre y cuando se realice en un ámbito relacionado con esa actividad y no se haga de manera injuriosa o injustificadamente descalificadora, lo que, en este caso, no sucede, con la intensidad suficiente y necesaria para limitar el derecho a la libertad de expresión, como resulta de todo el conjunto argumental antes expuesto.

Por todo ello, procede ratificar el criterio de la sentencia recurrida, compartido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Costas procesales y depósitos

  1. - Procede imponer las costas procesales del recurso a la parte recurrente, al ser desestimado ( art. 398 LEC).

  2. - Acordamos la pérdida del depósito constituido recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Luis María, contra la sentencia 310/2023, de 20 de junio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1171/2022.

  2. - Imponer la recurrente las costas procesales del recurso interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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