STS 1793/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1793/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.793/2023

Fecha de sentencia: 20/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5906/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5906/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1793/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Zoos Ibéricos, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Andrés de la Cuadra Salcedo, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1182/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 327/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandada El Proyecto Gran Simio, representada por la procuradora D.ª M.ª Teresa Campos Montellano bajo la dirección letrada de D. Antonio Ruíz Salgado y D. Jaime Doreste Hernández. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de febrero de 2020 se presentó demanda interpuesta por Zoos Ibéricos S.A. contra la asociación El Proyecto Gran Simio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Declare que existió una intromisión ilegítima de PGS en el derecho al honor de ZOOS por la divulgación por PGS de su propia presentación de la denuncia penal.

"2) A la vista de la reiteración de la conducta de PGS a lo largo del tiempo, condene a PGS a abstenerse en el futuro de volver a incurrir en intromisiones ilegítimas como la que es objeto de estos autos.

"3) Condene a PGS a pagar a ZOOS los daños y perjuicios causados que se fijan prudencialmente respecto a los daños morales en 60.000 euros o en la cantidad inferior que el Juzgado estimare oportuna.

"4) Condene a PGS a pagar a ZOOS el importe del lucro obtenido por PSG con la intromisión ilegítima y que se fija prudencialmente en 17.058,60 euros o en la cantidad inferior que el Juzgado estime adecuada.

"5) Condene a PSG a publicar en su página web la sentencia completa, total o parcialmente estimatoria, que recaiga en estos autos con un titular que informe claramente de la misma y a sufragar a su costa el coste de la publicación de un extracto de la sentencia total o parcialmente estimatoria en los siguientes diarios: El País, El Mundo, La Vanguardia, Diario.es y Público.

"6) Condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 327/2020 de juicio ordinario, emplazada la demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó interesando se dictara sentencia conforme a las pruebas que se practicaran, y la demandada compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de julio de 2021 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal y que se tramitó con el n.º 1182/2021 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 9 de marzo de 2022 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO: Error de derecho en la aplicación jurídica del requisito de veracidad como límite esencial a la libertad de información, por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que desarrolla el art. 18.1 CE), en relación con el art. 20.1 d) CE".

"SEGUNDO: Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que desarrolla el art. 18.1 CE), en relación con el art. 20.1 d) CE, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el uso bastardo o desviado de una denuncia o querella".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 16 de noviembre de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando también su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 29, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor de la entidad demandante hoy recurrente, titular de la explotación del Zoo de Madrid, supuestamente vulnerado por la asociación animalista demandada por haber divulgado en su página web el contenido de una denuncia interpuesta por la propia asociación imputando al Zoo un delito de maltrato animal. La demanda ha sido desestimada en ambas instancias.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes (gran parte de ellos relatados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida):

  1. - No se discuten o constan probados estos hechos:

    1.1. El 14 de diciembre de 2018 Sea Shepherd España (en adelante Sea Shepherd), miembro de la internacional Sea Shepherd Conservation Society (organización ecologista sin ánimo de lucro que defiende la conservación de los mares y de la fauna marina) publicó en su perfil de Facebook () una información sobre el estado de salud y condiciones de los delfines del Zoo Aquarium de Madrid (doc. 10 de la contestación a la demanda, folio 479 de las actuaciones de primera instancia) en la que se ponía de manifiesto que dos ejemplares (cuyos nombres eran Mimosa y Adriana [en puridad Rodolfo, como aclaró la demandante en su demanda]) parecían "estar enfermos" y presentar lo que parecían ser "lesiones cutáneas". La información decía basarse en las fotografías y vídeos obtenidos por Sea Shepherd Conservation Society en el marco de una campaña de investigación de delfinarios de todo el mundo denominada "Operación 404", y en ella se afirmaba que ese material video fotográfico se había enviado a un "experto veterinario" para la emisión de un informe que Sea Shephed España publicaría una vez se hubiera recibido "su diagnóstico".

    A esa información se puede seguir accediendo en la actualidad usando el buscador de publicaciones de Facebook.

    1.2. El 19 de diciembre de 2018, Zoo Aquarium de Madrid, propiedad de Zoos Ibéricos, S.A., concesionaria del zoológico madrileño cuyas instalaciones incluyen un delfinario (en adelante Zoo), publicó en su página de Facebook () un "comunicado informativo" (doc. 11 de la contestación a la demanda, folio 484 de las actuaciones de primera instancia) en el que, en síntesis, explicaba que el problema que Mimosa tenía en su piel era "un problema crónico", que podía deberse a "diversos agentes" que no siempre se podían evitar, pero que dicha patología no había impedido a Mimosa seguir participando en los entrenamientos con normalidad, "como una parte muy importante de su actividad física y vínculo con sus cuidadores". Respecto al resto de ejemplares solo se decía que, como Mimosa, gozaban de buen estado de salud general y que recibían una atención constante y tratamiento específico.

    A esta información se puede seguir accediendo en la actualidad usando el buscador de publicaciones de Facebook.

    1.3. El 21 de diciembre de 2018 Sea Shepherd España publicó en su perfil en Facebook una información ampliatoria de la del día 14 (doc. 12 de la contestación a la demanda, folio 485 de las actuaciones de primera instancia) en la que se daba cuenta de la elaboración del anunciado informe (que se adjuntaba al mensaje en formato de imagen) por el veterinario "Dr. Teodulfo".

    El informe (doc. 11 de la demanda, folios 142 y ss. de las actuaciones de primera instancia), en el que no aparece fecha, fue elaborado por D. Teodulfo, colegiado n.º NUM000 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga, con experiencia en cetáceos pero no especialista. En el informe el referido profesional afirmaba que lo había elaborado basándose exclusivamente en la visualización de imágenes y videos de los delfines, que dos delfines presentaban enfermedades cutáneas (en concreto, de uno de ellos se decía que tenía todo su cuerpo "cubierto por lesiones ulcerosas dermatológicas en forma de cráter" en diferentes etapas de evolución, y del otro que mostraba "una gran úlcera con pérdida de piel en la boca en el extremo superior de ambas mandíbulas") y que el resto tenían los ojos más cerrados de lo habitual. Al exponer lo que a su juicio podía causar tales patologías el citado profesional se refirió fundamentalmente a la vida en cautividad de los delfines ("Los delfines en cautiverio son susceptibles a sufrir patologías dermatológicas y oculares, debido a varias razones como la defecación en las piscinas, también es agua estancada a diferencia del mar"; "el riesgo de padecer esta enfermedad en delfines cautivos es un 95% mayor que en los delfines que viven en libertad"). También reprochó al Zoo seguir utilizando los delfines enfermos en sus exhibiciones ("En los vídeos podemos apreciar claramente que estos delfines, además de sufrir las patologías que he mencionado anteriormente, también se ven obligados a seguir trabajando sin tener opción de reubicación en una zona/lugar tranquilo y limpio hasta que estén totalmente recuperados").

    Este mismo profesional, en respuesta al comunicado del Zoo, elaboró lo que denominó "Informe Técnico Veterinario" (doc. 14 de la contestación a la demanda, folio 500 de las actuaciones de primera instancia) calificando el comunicado de carente "de rigor médico y científico alguno" y reprochando al Zoo haber omitido los problemas cutáneos de Adriana y los problemas oculares de los demás delfines.

    1.4. El 25 de enero de 2019 el medio digital "Ecoticias.com" publicó una noticia titulada "Zoo Aquarium de Madrid en el punto de mira" y subtitulada "Mientras investigábamos, nuestro equipo descubrió que dos de estos delfines parecen estar enfermos. Mimosa y Adriana, ambos delfines capturados en el mar padecen lo que parecen ser lesiones cutáneas" (doc. 13 de la contestación a la demanda, folio 486 de las actuaciones de primera instancia).

    1.5. En ese contexto, en el mes de abril de 2019 la asociación El Proyecto Gran Simio (en adelante PGS), según sus estatutos (doc. 1 de la demanda) -arts. 1, 4 y 5- "de carácter conservacionista y de defensora de derechos", en principio de los homínidos, contactó con el veterinario Sr. Teodulfo y le preguntó si se ratificaba en su informe, como así hizo.

    1.6. Lo anterior determinó que con fecha 17 de mayo de 2019 PGS (a través de su director ejecutivo D. Luis Antonio) enviara un correo electrónico al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) diciendo formular denuncia contra el Zoo por "maltrato animal" (doc. 14 de la contestación, folio 496 de las actuaciones de primera instancia).

    El texto de la denuncia, que se adjuntó al citado correo, era el siguiente (folios 490 y 491 de las actuaciones de primera instancia):

    "DENUNCIA SOBRE LA SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN LOS DELFINES DEL ZOO AQUARIUM DE MADRID AL CREER QUE SE ESTÁ ORIGINANDO UN MALTRATO ANIMAL RECOGIDO EN EL CÓDIGO PENAL Y VIOLANDO VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ZOOLÓGICOS

    " Luis Antonio [se omiten los datos personales], Director Ejecutivo del Proyecto Gran Simio, por la presente:

    "EXPONE:

    "Que teniendo conocimiento de la Operación 404 enfocada a la cautividad de animales de la Organización Shepherd Conservation Society que ha estado investigando los delfinarios de muchos lugares del mundo entre ellos el Zoo Aquarium de Madrid, descubriendo que varios delfines del citado Zoo ( Mimosa y Guanina), presentan lesiones cutáneas y el resto de los siete delfines restantes tienen grandes problemas oculares, cuyas pruebas fotográficas han sido realizadas por la citada Organización Conservacionista Sea Shepherd (se adjuntan 5 fotografías donde se aprecian los daños que tienen los delfines).

    "Que teniendo conocimiento del informe realizado por el Veterinario D. Teodulfo, Colegiado Nº NUM000 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga y en base a la observación de las fotografías y de un video, en la que sin lugar a dudas describe las úlceras dermatológicas en forma de cráter en uno de los delfines; de una gran úlcera en otro delfín con pérdida de piel en la boca en el extremo superior de ambas mandíbulas y de graves problemas oculares en el resto de los delfines que permanecen con los ojos medio cerrados por causas posiblemente de cloro que pueden tener reacción de esta sustancia e incluso conjuntivitis (Se adjunta informe veterinario).

    "Que en el informe del Veterinario señala que a pesar de sufrir las patologías mencionadas anteriormente, se les obliga a seguir trabajando en cada espectáculo sin tener la opción de reubicación en una zona/lugar tranquila y limpia hasta que estén totalmente recuperados.

    "Que como señala el informe veterinario, estos delfines se encuentran actualmente bajo un gran sufrimiento por las otras patologías, ya que en todos los mamíferos, tanto en la dermis como en la epidermis, además de los ojos, tienen muchas terminaciones nerviosas por lo que los delfines debido a cualquiera de las patologías que afecte a esas zonas son muy dolorosas y aún más si ocupa una zona extensa como puede ser claramente en uno de los delfines. En cuanto al delfín que tiene lesiones en la mandíbula, esta es una zona de sensibilidad especial ya que la utilizan constantemente para obtener sensaciones táctiles por lo que las lesiones de ese tamaño e importancia las hacen especialmente dolorosas y que en las lesiones oculares son sin duda molestas y dolorosas.

    "Que habiendo recibido respuesta de los responsables del Facebook del Zoo Aquarium de Madrid por esta red social en relación al informe veterinario señalado anteriormente, quitando importancia a las citadas lesiones en la piel de Mimosa y reconociendo las mismas y que encima tienen la osadía de informar textualmente "que la participación de Mimosa en los entrenamientos es muy positiva para ella y para todo el grupo familiar, como una parte muy importante de su actividad física" (Se acompaña documento de la contestación de Facebook del Zoo Aquarium de Madrid)

    "Que tras la respuesta poco ética, profesional e inadmisible de los responsables de comunicación del Zoo y tras ignorar sobre la herida en el hocico y maxilar superior de Adriana que tiene una úlcera muy desarrollada, ni tampoco hace referencia a las posibles patologías oculares del resto de los delfines; el veterinario objeto del informe manda una carta en respuesta en la que comunica que "Esto viene a confirmar mi informe anterior en el que indico que dicha patología de Mimosa está aún activa" (Se adjunta respuesta del Veterinario D. Teodulfo al Zoo Aquarium de Madrid).

    "Y por todo lo descrito:

    "SOLICITA:

    "Se compruebe la situación en que se hallan los delfines del Zoo Aquarium de Madrid y que debido al informe del veterinario y la respuesta del mencionado Zoo, creemos que se está cometiendo un Delito de Maltrato recogido en el artículo 337 del actual Código Penal y se están violando diferentes artículos de la Ley 31/2003 de 27 de octubre de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

    "16, de mayo de 2019".

    También se adjuntaron al correo electrónico la noticia publicada por Econoticias.com, cinco fotografías facilitadas por Sea Shepherd Conservation Socity, el referido informe veterinario, el "comunicado" del Zoo y la respuesta (informe técnico) del veterinario al Zoo.

    1.7. Ese mismo día 17 de mayo de 2019, PGS publicó en su página web la siguiente nota de prensa o comunicado (doc. 3 de la demanda y fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia):

    "PROYECTO GRAN SIMIO DENUNCIA AL ZOO AQUARIUM DE MADRID POR SUPUESTO MALTRATO A DELFINES ANTE EL SERVICIO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA DE LA GUARDIA CIVIL (SEPRONA).

    "21/mayo/2019.- Proyecto Gran Simio ha tenido conocimiento de la Operación 404 enfocada a la cautividad de animales de la Organización Sea Shepherd Conservation Society que ha estado investigando los delfinarios de muchos lugares del mundo entre ellos el Zoo Aquarium de Madrid, descubriendo que varios delfines del citado Zoo ( Mimosa y Adriana), presentan lesiones cutáneas y el resto de los siete delfines restantes tienen graves problemas oculares, cuyas pruebas fotográficas han sido realizadas por la citada Organización Conservacionista Sea Shepherd.

    "A su vez el Veterinario D. Teodulfo, Colegiado Nº NUM000 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga en base a la observación de las fotografías y de un video cedidos por Sea Shepherd internacional, ha presentado un informe que proyecto Gran Simio ha entregado al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) en el que describe las úlceras dermatológicas en forma de cráter en Mimosa, uno de los delfines; de una gran úlcera en otro delfín con pérdida de piel en la boca en el extremo superior de ambas mandíbulas y de graves problemas oculares en el resto de los delfines que permanecen con los ojos medio cerrados por causas posiblemente del cloro ya que pueden tener reacción de esta sustancia e incluso conjuntivitis. En el mismo informe se señala que a pesar de sufrir las patologías mencionadas anteriormente, se les obliga a seguir trabajando en cada espectáculo sin tener la opción de reubicación en una zona/lugar tranquila y limpia hasta que estén totalmente recuperados.

    "Para el veterinario especialista en cetáceos, estos delfines se encuentran actualmente bajo un gran sufrimiento por las citadas patologías, ya que en todos los mamíferos, tanto en la dermis como en la epidermis, además de los ojos, tienen muchas terminaciones nerviosas por lo que los delfines debido a cualquiera de las patologías que afecte a esas zonas son muy dolorosas y aún más si ocupa una zona extensa como puede verse claramente en Mimosa. En cuanto al delfín que tiene lesiones en la mandíbula, esta es una zona de sensibilidad especial ya que la utilizan constantemente para tener sensaciones táctiles por lo que las lesiones de ese tamaño e importancia las hacen especialmente dolorosas y que en las lesiones oculares son sin duda molestas y dolorosas.

    "La respuesta del Zoo Aquarium de Madrid que conoce el informe es increíblemente sorprendente, quitando importancia a las citadas lesiones en la piel de Mimosa, reconociendo las mismas: "En algunos momentos, es más apreciable un problema crónico que presenta en su piel y que puede ser más o menos llamativo según la época" y que encima tienen la osadía de informar textualmente "que la participación de Mimosa en los entrenamientos es muy positiva para ella y para todo el grupo familiar, como una parte muy importante de su actividad física".

    "Para Proyecto Gran Simio, esta respuesta confirma la enfermedad de Mimosa y que sin embargo en lugar de apartarla de los espectáculos hasta que se reponga, la siguen utilizando en lo que ellos llaman "actividad física", cuando en realidad es una obligación de realizar un espectáculo ajeno a su comportamiento como especie y lejos de la voluntariedad. Sobre las patologías de los ojos y de la herida ulcerosa muy desarrollada en el hocico de otro delfín, callan y no responden.

    "Por todo ello, Proyecto Gran Simio ha realizado una denuncia ante la Guardia Civil en correo electrónico, acompañada de los informes del veterinario, fotografías y contestación de Zoo Aquariun de Madrid, por creer que se está cometiendo un supuesto delito animal de maltrato recogido en el artículo 337 del Código Penal y el posible incumplimiento de varios artículos de la Ley 31/2003 de 27 de octubre sobre conservación silvestre en los parques zoológicos.

    ""La utilización de espectáculos circenses en cetáceos y otras especies, deberían estar prohibidos en los zoológicos como así lo recomienda el Manual de Guía para la aplicación de la Ley de zoológicos publicado por el Ministerio de Medio Ambiente en su día y por la Fundación de Biodiversidad en la que los zoológicos no deben consentir la utilización de animales en espectáculos ni en otras actividades similares que se encuentren claramente alejadas de las tareas educativas como por ejemplo hacer fotografías con animales, exhibición de carácter circense, etc. El informe que el veterinario Teodulfo ha realizado deja claro que numerosos estudios avalan que la privación de libertad en cetáceos les causa ansiedad y estrés, sumando además, que estos animales están obligados a someterse a ejercicios de trabajo duro a cambio de alimento e incluso pasar periodos de privación de alimentos hasta que realizan el ejercicio indicado por deseo del instructor", ha declarado Luis Antonio, Director Ejecutivo del Proyecto Gran Simio en España.

    " Luis Antonio ha señalado, igualmente, que se tiene que tomar ejemplo del Zoológico de Barcelona, que al ser público, se ha podido prohibir el espectáculo con delfines y que en estos momentos están buscando un lugar adecuado de retiro para ellos y se ha aprobado por parte del Ayuntamiento a una reconversión del propio zoológico para que se convierta en centro de rescate. Con respecto a los zoológicos privados, la única manera de luchar contra estos espectáculos circenses es con la no asistencia a los mismos.

    "Proyecto Gran Simio solicita a todos los políticos que se presentan a las elecciones municipales y europeas, que lleven en sus agendas y programas el endurecimiento al maltrato animal y la prohibición de espectáculos circenses utilizando animales de cualquier especie en zoológicos, circos, eventos populares, películas o anuncios. Para el citado representante de la citada ONG, el avance de una sociedad civil lleva consigo no sólo el respecto y la igualdad de los propios humanos, sino el respeto con dignidad del resto de seres vivos que conviven en nuestro planeta".

    1.8. La denuncia fue ratificada presencialmente por el Sr. Luis Antonio el 30 de mayo de ese mismo año (folios 496 vuelto y 497 de las actuaciones de primera instancia) y dio lugar a una inspección llevada a cabo por dos inspectores de la Comunidad de Madrid y dos agentes del SEPRONA. En el acta, de fecha 18 de junio de 2019 (doc. 28 de la demanda, folios 229 y ss. de las actuaciones de primera instancia), se describió el estado de las instalaciones y de los delfines diciendo que no presentaban signos de abatimiento ni de sufrir anomalía alguna, se reflejaron las patologías que sufrían y las explicaciones de la veterinaria del Zoo, y se reseñó que el comportamiento de Mimosa era normal y que su entrenamiento y ejercicio físico "contribuyen al bienestar de este ejemplar en las circunstancias actuales".

    1.9. La denuncia no dio lugar a sanción administrativa ni a la incoación de causa penal.

  2. - En febrero de 2020, Zoo interpuso la demanda del presente litigio contra PGS interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante "por la divulgación por PGS de su propia presentación de la denuncia penal" y se condenase a la demandada a: a) indemnizar a la demandante en 60.000 euros (o en la cantidad que considerase adecuada el órgano judicial) en concepto de daño moral y en 17.058,60 euros (o en la cantidad que considerase adecuada el órgano judicial) en concepto de "lucro obtenido por PGS con la intromisión ilegítima"; b) cesar en la intromisión y abstenerse de volver a incurrir en la misma conducta; y c) publicar a su costa la sentencia total o parcialmente estimatoria, tanto en su página web como en los periódicos El País, El Mundo, La Vanguardia, Diario.es y Público, del modo en que se especificaba.

    Como fundamento de sus pretensiones alegaba: (i) que la actuación de la demandada, consistente en interponer una denuncia contra Zoo por delito doloso de maltrato animal del art. 337 CP, y después divulgar en su página web la interposición de aquella, solo buscaba notoriedad y desprestigiar a la demandante, pues la denuncia carecía por completo de fundamento; (ii) que en este sentido, además de haberse archivado en el pasado (años 2009 y 2010) dos denuncias en las que se imputaban a Zoo infracciones administrativas pero sustentadas en hechos muy similares, la imputación delictiva considerada ofensiva en el presente litigio carecía igualmente de fundamento al sustentarse en un informe veterinario carente de rigor, elaborado por un no especialista en cetáceos a partir de fotografías y videos, sin examinar personalmente a los animales y en el que ni siquiera se imputaba al Zoo actuación delictiva alguna, sino que se daba cuenta de unas afecciones dérmicas de dos delfines ( Mimosa y Rodolfo -al que por error se mencionaba como Adriana-) que habían sido debidamente diagnosticadas y tratadas por el personal del Zoo; y (iii) que por todo ello, "la denuncia por delito de maltrato animal y su divulgación por PGS" (pág. 2 de la demanda) no estaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de información de PGS (según la fundamentación jurídica de la demanda, pág. 41 y ss., sería el único derecho en conflicto con el derecho al honor) al tratarse de lo que la jurisprudencia denominaba "uso bastardo" de la denuncia o querella por construirse ("tejer") de manera artificial e interponerse o presentarse con el solo propósito de desprestigiar.

  3. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y en conclusiones alegó que procedía desestimar la demanda, en síntesis, porque: (i) debían ponderarse adecuadamente el deber de denunciar y el derecho al honor de la denunciada; (ii) la conducta de la demandada se explicaba por ser una asociación animalista que, alineándose con una corriente social creciente, cuestionaba la tenencia de animales salvajes en cautividad y su participación en espectáculos recreativos, mostrándolos en comportamientos que no son los propios de su especie; (iii) la denuncia se basó en datos objetivos (la enfermedad de Mimosa era obvia), lo que justificaba poner esos hechos en conocimiento del SEPRONA para su investigación, pues de haberse interpuesto la denuncia ante la fiscalía habría motivado la apertura de una investigación); (iv) tampoco vulneró el honor de Zoo la posterior divulgación de la denuncia en nota de prensa, dado que ya existía un debate público sobre los hechos en cuestión al haberse hecho eco algunos medios; y (v) además, no se emplearon términos ofensivos ni en la denuncia ni en la nota de prensa posterior.

    Por su parte PGS se opuso a la demanda, alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que PGS promovía cambiar la relación del hombre con los animales, como seres sintientes, y el reconocimiento de sus derechos más básicos (vida, libertad, no sometimiento a malos tratos); (ii) que movida por ese fin, PSG consideró que existían unos hechos ciertos que ponían de manifiesto la utilización en espectáculos públicos de delfines heridos y enfermos, y que justificaban plenamente la interposición de denuncia ante el SEPRONA; (iii) que tales hechos fueron puestos de manifiesto por Sea Shepherd, asociación con la que la demandada no guardaba relación, que la información de Sea Shepherd motivó la respuesta de Zoo, y que solo tras contrastar PGS la información existente, consultando a Sea Shepherd y al veterinario que elaboró el informe a petición de esta organización, se decidió a denunciar los hechos y a emitir posteriormente un comunicado para dejar constancia de su actuación -como era propio del activismo asociativo-, amparándose para ello en todo momento en sus libertades de información y expresión y en su libertad ideológica, cuyo legítimo ejercicio la demandante pretendía impedir.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor de las personas jurídicas (con una protección de menor intensidad que si se tratara de personas físicas) y las libertades de expresión e información, para cuya resolución debía estarse a la jurisprudencia sobre los criterios que deben regir el juicio de ponderación; (ii) además en este caso, dado que la conducta atribuida a PGS era construir una denuncia carente de fundamento e ignorando totalmente su resultado, debía tenerse en consideración la jurisprudencia que exige ponderar si estaba justificado o no acudir a la vía penal; (iii) la aplicación de esta jurisprudencia a los hechos probados (resumidos en el fundamento de derecho tercero) determinaba la desestimación de la demanda porque: a) la presentación de la denuncia, más que traer causa de denuncias anteriores que fueron archivadas, respondía a hechos objetivos como la información publicada por Sea Shepherd España dando cuenta de las lesiones que presentaban los delfines, ampliada después con la noticia de que se habían remitido fotos y videos a un veterinario para que elaborara un informe, y el informe de este veterinario, cuya connivencia o concertación con Sea Shepherd no se había probado, en el que se objetivaron lesiones/enfermedades; b) en tales circunstancias la conducta de PGS, consistente en denunciar y en dar cuenta luego de la presentación de la denuncia, no constituía una intromisión ilegítima en el honor de Zoo, porque los problemas de salud de los delfines eran un hecho noticiable, más aún, si cabe, desde la perspectiva de una asociación como PGS, contraria a la exhibición de animales salvajes en cautividad, y en un contexto en el que cada vez estaba más presente el debate social en torno a la relación del hombre con los animales; c) aunque el interés general de la información no justificaba por sí mismo que se pudiera imputar un delito, en este caso sí existía una base fáctica suficiente para hacer esa imputación, lo que descartaba el ánimo espurio de PGS y revelaba que su único propósito, en cumplimiento de sus fines sociales, había sido cuestionar una conducta del Zoo contraria a los postulados de PGS y que además podía revestir los caracteres de delito; y d) concurría el requisito de la veracidad, toda vez que PGS había contrastado previa y debidamente la información tomando en cuenta los referidos datos objetivos y, además, no procedía responsabilizar a PSG del rigor o falta de rigor del informe veterinario ni era relevante que el profesional que lo elaboró tuviera una determinada adscripción ideológica o hubiera sido sancionado por incumplimiento de las normas deontológicas de su profesión.

  5. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

    En síntesis, razona así: (i) se trata de resolver el conflicto entre el derecho al honor de una persona jurídica y las libertades de expresión e información; (ii) la jurisprudencia viene insistiendo en la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica y en que la mera interposición de una denuncia (o de una querella) no constituye una intromisión ilegítima en el honor del denunciado a menos que las circunstancias revelen que se hizo un uso abusivo de la vía penal como instrumento para desacreditar a una persona; (iii) en este caso la pretendida lesión en el honor de la demandante resultaría de haberse divulgado por PGS la interposición de una denuncia presentada por ella misma contra el Zoo por un presunto delito de maltrato animal, lo que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no afectaría solo a la libertad de información, pues si bien informar sobre la presentación de la denuncia suponía dar cuenta de un hecho cierto, de interés social además, "no puede desligarse la difusión de la denuncia de la propia denuncia en cuanto ejercicio de la libertad de expresión"; (iv) el problema no radica en la presentación de una denuncia y su divulgación, pues el descrédito que comportan para el denunciado no tiene entidad suficiente para revertir la prevalencia de las libertades de información y expresión, sino que tiene que ver con la imputación delictiva (maltrato animal del art. 337 CP) que se vierte en la denuncia contra Zoo; (v) delimitada así la controversia, para su resolución es relevante, por un lado, que el delito de maltrato animal no solo comprende los ataques violentos, sino también los comportamientos que por acción u omisión son susceptibles de dañar al animal, y, por otro, que en este caso la denuncia se apoyó en unas fotografías y videos y en un informe veterinario que objetivaban la existencia de lesiones cutáneas en dos delfines; (vi) cuando se interpuso la denuncia ya se había publicado en un medio de comunicación una noticia referente a esos problemas de los delfines, y el Zoo hasta tuvo la ocasión de dar su versión de los hechos, por más que no fuera satisfactoria para PGS; (vii) en consecuencia, cuando PGS presentó la denuncia lo hizo en cumplimiento de sus fines (promover un nuevo paradigma en la relación con los animales como seres sintientes) y con fundamento en unos hechos objetivos (los referidos problemas de salud de los delfines, dados a conocer por terceros) que, aunque finalmente no dieran lugar a diligencias, sí fueron razón bastante para que se llevaran a cabo las comprobaciones oportunas (inspección de la Comunidad de Madrid y del SEPRONA), de forma que "no resultaba palmario como pretende sostener la apelante que la denuncia era infundada"; y (viii) en definitiva, en la actuación de PGS no existió "únicamente una intencionalidad de desprestigio de la demandante sino por el contrario de protección del bien superior que es la integridad y el bienestar animal", no siendo relevante que otras denuncias previas de PGS por supuestas infracciones administrativas hubieran sido archivadas, porque "está dentro de lo esperable" que una asociación con los fines de PGS "esté vigilante y reaccione ante cualquier situación que pueda revelar un trato incorrecto a los animales".

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en dos motivos en los que discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador por considerar que no se ha apreciado correctamente el requisito de la veracidad y que tampoco se ha aplicado la jurisprudencia sobre "el uso bastardo o desviado de una denuncia o querella".

  7. - Tanto la demandada recurrida como el Ministerio Fiscal han solicitado la desestimación del recurso, en el caso de la demandada por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se funda en infracción de los arts. 7.7 de la LO 1/1982 y 18.1 de la Constitución en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución, por supuesto "error de derecho en la aplicación jurídica del requisito de veracidad".

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida confunde los requisitos para considerar lícita la presentación de una denuncia con los que han de concurrir para que sea lícita su divulgación, entre los que se encuentra el requisito de veracidad, obviando que "los criterios de licitud para denunciar y para divulgar la presentación de una denuncia son y tienen que ser distintos, porque atienden a distintos fines", de forma que, en este caso, la existencia de datos que objetivaban afecciones cutáneas en los delfines podría justificar que PGS formulara denuncia para que se investigara pero, ante las dudas, la mera existencia de aquellos datos no era suficiente para considerar lícita la ulterior divulgación de la denuncia y así publicitar la imputación a Zoo de un delito doloso; (ii) que la sentencia recurrida proyecta erróneamente el juicio de veracidad en la existencia de afecciones cutáneas en lugar de hacerlo sobre la existencia o inexistencia de fundamento que relacionara dichas afecciones con la existencia de delito de maltrato animal, pues lo que la demandada publicó no fue que los delfines tuvieran esas afecciones y que a pesar de ellas siguieran participando en exhibiciones (hechos ciertos), sino que ese comportamiento de Zoo podía constituir un delito de maltrato animal, de manera que el juicio de veracidad por la Audiencia Provincial debería haber valorado si las afecciones cutáneas eran resultado de un delito de maltrato y si seguir exhibiendo a los delfines afectados era constitutivo de un delito de maltrato animal, para lo que debió tomar en consideración que PGS no había aportado prueba del supuesto maltrato -se basó en un informe veterinario carente de rigor que no vinculaba las lesiones cutáneas con un maltrato sino con la cautividad "que no es delito sino que es lícita"-; y (iii) que la sentencia recurrida no aplica "la doctrina sobre la diligencia" exigible al que divulga una información lesiva, que, resumidamente afirma que dicha diligencia ha de ser mayor cuanto mayor es la cualificación del emisor, cuanto menos fiable es la fuente y cuanto mayor es el descrédito que puede derivarse de la noticia divulgada (como cuando se imputa un delito).

El motivo segundo se funda en infracción de los mismos preceptos, por supuesta inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el uso bastardo o desviado de una denuncia o querella.

En su desarrollo se alega: (i) que para apreciar "el tejido de la situación" por PGS es irrelevante lo que dice la sentencia recurrida de que PGS sustentó su denuncia en las fotos y videos de Sea Shepherd y en el informe de un veterinario con los que no está probado que PGS estuviera concertada, pues era suficiente examinar si PGS se aprovechó de ello, como fue el caso, ya que su modus operandi fue presentar una denuncia con datos suficientes para que no pudiera ser tachada de falsa y, luego, darle repercusión mediante su publicación en la web de PGS, donde ya podía "divulgar con total impunidad su imputación sin fundamento"; y (ii) que la doctrina de la denuncia o querella bastarda permite calificar como intromisión ilegítima en el honor supuestos en los que el denunciante o querellante no divulga directamente la "noticia" de la propia denuncia o querella, sino que lo hacen terceros, siendo aplicable con mayor motivo en un caso como este en el que la divulgación fue realizada por la propia denunciante (cita y extracta las sentencias 640/1999, de 16 de julio, 750/2008, de 21 de junio, 42/2009, de 29 de enero, 54/2009, de 4 de febrero, 358/2014, de 1 de julio, 337/2017, de 29 de mayo, 732/2021, de 29 de octubre, y 212/2022, de 15 de marzo).

La recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que es inadmisible en su totalidad por falta de indicación precisa de la modalidad o vía de acceso en la que se ampara, carencia manifiesta de fundamento, al pretenderse alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, e inexistencia de infracción sustantiva de norma aplicada para resolver la cuestión objeto de debate (en particular, en el caso del motivo segundo, en el que no se identifica con claridad la norma infringida), pues en lugar de impugnar la sentencia de apelación la recurrente se limita a reproducir argumentos ya rechazados en las instancias; y (ii) que en todo caso debe ser desestimado porque PGS actuó amparada por las libertades de información y expresión, esta última vinculada a su libertad ideológica (pese a que la recurrente considera únicamente afectada la libertad de información) y, delimitado así el conflicto, es correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, toda vez que existían datos objetivos de las lesiones y heridas que no solo justificaban la denuncia sino también que se divulgara su interposición, habiéndose limitado la recurrente a mencionar un conjunto de sentencias que no prueban la vulneración normativa y jurisprudencial invocada y a soslayar los presupuestos que según la jurisprudencia han de concurrir para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan las libertades de expresión e información, en particular que el requisito de la veracidad (respetado por PGS al agotar su deber de diligencia al informar) no opera en el juicio de ponderación cuando la libertad ejercida es la de expresión.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que aunque está de acuerdo en que los criterios para denunciar y para divulgar una denuncia "son y tienen que ser distintos", en este caso la recurrente no funda su recurso en los hechos que la demandada le atribuyó, sino en una cuestión mucho más etérea como que calificara tales hechos como constitutivos de un delito de maltrato animal; (ii) que la sentencia recurrida explica con claridad que los hechos denunciados podían encajar en el delito de maltrato animal, lo que descarta que tanto la presentación de la denuncia como la divulgación de esta constituyan una intromisión ilegítima en el honor; (iii) que en este sentido, en relación con la interposición de la denuncia, lo relevante es que los hechos difundidos eran veraces, más allá de que acertara PGS al calificarlos jurídicamente; (iv) que en cuanto a la difusión de la noticia, lo relevante para descartar la intromisión en el honor es que la nota de prensa de PGS comunicó hechos noticiables, de indudable relevancia o interés social, que dicha comunicación fue veraz al apoyarse en datos objetivos (las enfermedades que padecían los delfines Mimosa y Rodolfo y el hecho de que seguían siendo utilizados en los espectáculos) y en un sustrato fáctico verdadero que dio lugar a una investigación oficial, que dicha divulgación fue hecha "desde la perspectiva de la asociación animalista" y, por tanto, mezclando también opiniones de PGS contrarias al uso de animales salvajes en espectáculos públicos (esto es, al amparo de sus libertades de expresión e ideológica), que no se imputó el delito a una persona física concreta sino únicamente a Zoo, pese a que el delito de maltrato animal no puede imputarse a una persona jurídica, y, en fin, que en la nota difundida no se emplearon expresiones difamatorias ni vejatorias; y (v) que estas mismas razones permiten desestimar el motivo segundo, que no es sino mera reiteración del primero, por más que se ponga el acento en la vulneración de la doctrina sobre el uso bastardo de la denuncia mediante la cita de sentencias referidas a casos diferentes del de este litigio.

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados, porque la parte recurrente identifica con claridad y desde un principio la vía de acceso a la casación ( art. 477.2.1.º LEC) y porque, como declaran p.ej. las sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, 252/2021, de 4 de mayo, y 851/2021, de 9 de diciembre, la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como es el caso, el recurso discrepa esencialmente de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, en concreto de la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende el resultado del juicio de ponderación que se impugna (en este caso se hace hincapié en el requisito de veracidad), y cita como infringidas de las normas pertinentes (las mismas en los dos motivos) para que esta sala pueda identificar sin problema alguno las cuestiones jurídicas planteadas y para que la parte recurrida haya podido conocerlas y oponerse a los motivos.

CUARTO

1. El control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (p.ej. sentencia 335/2022, de 27 de abril, con cita de las sentencias 70/2021, de 9 de febrero, y 635/2020, de 25 de noviembre), cuestión que, como recuerda la sentencia 177/2023, de 6 de febrero, "no es superflua sino de una indiscutible importancia en atención al diferente núcleo tuitivo de las libertades de expresión y de información contempladas en el art. 20.1 a) y d) de la CE".

En este caso, la delimitación de los derechos en conflicto desde la perspectiva de PGS exige identificar la conducta de esta entidad que la recurrente Zoo considera causante de la lesión en su honor: si únicamente la divulgación por la demandada de la denuncia que previamente interpuso contra Zoo por maltrato animal o si se consideran lesivas ambas actuaciones, la presentación de la denuncia y su divulgación posterior, dada su estrecha vinculación entre sí.

En este sentido conviene precisar que: a) lo pedido en la demanda fue que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el honor de Zoo "por la divulgación por PGS de su propia presentación de la denuncia penal", y en coherencia con esta petición, la fundamentación jurídica de la demanda aludió únicamente al conflicto entre honor y libertad de información; b) no obstante, la demandante viene defendiendo desde un principio -y reitera en el motivo segundo de casación- que la intención de PGS cuando presentó la denuncia por maltrato animal fue que esta le sirviera de "pretexto" o justificación para poder publicar una información sobre Zoo que solo buscaba desacreditarla -y no porque se hubieran cometido actos de maltrato sino sencillamente por ser contraria PGS a la existencia de zoos-, es decir, que lo que habría hecho PGS sería presentar una denuncia carente de fundamento con la única finalidad de difundirla y con ello desacreditar a Zoo indirectamente, remitiéndose en su publicación al contenido de esa denuncia para que la información no pudiera tacharse de inveraz, modo de proceder que eximiría a PGS de las consecuencias que le pararían en el caso de haber optado por publicar una información en la que imputara directamente a Zoo el mismo delito; c) así, en la pág. 2 de la demanda Zoo alegó que la conducta constitutiva de intromisión ilegítima en su honor por no estar amparada por la libertad de información de PGS consistía tanto en la presentación misma de la denuncia como en su posterior divulgación; d) en coherencia, tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida analizaron el carácter lesivo de la denuncia y el de su posterior publicación, y de hecho la sentencia recurrida precisó (pág. 12) que si la controversia no podía situarse únicamente en el ámbito de la libertad de información, como defendía Zoo, era debido a que "no puede pues desligarse la difusión de la denuncia de la propia noticia, en cuanto ejercicio de la libertad de expresión"; y e) si bien la recurrente persiste en casación en su idea de situar el conflicto en el ámbito de la libertad de información, aludiendo a la falta de veracidad de lo publicado por PGS en su web, es incuestionable que también insiste en reprochar a PGS un uso bastardo de la denuncia, planteamiento que, puesto en relación con la razón decisoria de la sentencia recurrida, determina que la presentación de la denuncia no quede al margen de la controversia.

En consecuencia, el control en casación del juicio de ponderación ha de partir de que los derechos en conflicto son el honor, desde la perspectiva de la demandante-recurrente, y las libertades de información y expresión desde la perspectiva de la demandada-recurrida.

  1. - Sobre el ámbito constitucionalmente protegido del derecho al honor, la sentencia 1058/2023, de 29 de junio, declara:

    "El honor y el prestigio profesional están protegidos constitucionalmente y los ataques al prestigio profesional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala pueden ser considerados, por su alcance y circunstancias, lesiones al derecho al honor. El derecho al honor, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, también protege la probidad en la actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad" ( STC 216/2013, FJ 5). De forma que puede afirmarse que la descalificación profesional o laboral, como lo es sin duda, la atribución de conductas ilícitas en el ámbito en el que uno desarrolla su actividad profesional, "tiene un especial e intenso efecto sobre ... aquella relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999, FJ 5; doctrina que reproduce, entre otras, la STC 216/2013, FJ 5, y la STC 133/2018, FJ 9)".

    Como acertadamente razona el tribunal sentenciador y sintetiza la sentencia de esta sala 1044/2023, de 27 de junio, las personas jurídicas son también titulares del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución cuando las expresiones proferidas por otro sujeto la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien "la misma jurisprudencia viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" ( sentencias 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre)". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia 485/2023, de 17 de abril.

    Por lo que respecta al carácter ofensivo para el honor que puede derivarse de la presentación de una denuncia, es jurisprudencia constante ( sentencia de pleno 337/2017, de 29 de mayo, citada por la sentencia recurrida, y sentencias 13/2019, de 12 de enero, y 1058/2023, de 29 de junio) que una denuncia penal "no constituye un acto de imputación lesivo para el honor al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses" ( sentencia 1058/2023), siendo así que "el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7.7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"" ( sentencia 262/2016, de 20 de abril, que reproduce la 1198/2008, de 11 de diciembre, y p.ej. sentencias 212/2022, de 15 de marzo, y la referida sentencia 1058/2023).

  2. - Al tratarse de un conflicto entre el honor de la persona jurídica demandante y las libertades de expresión e información de la demandada, debe recordarse que, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (p.ej. sentencias 986/2023, de 20 de junio, 488/2023, de 17 de abril, 400/2023, de 23 de marzo, 193/2022, de 7 de marzo, y 865/2021, de 14 de diciembre). Esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso porque la nota de prensa publicada también contenía opiniones o juicios de valor.

  3. - En cuanto a los criterios que rigen el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, debe tomarse como punto de partida la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida (como demuestran los escritos de las partes y las sentencias de ambas instancias) que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de información y expresión sobre el derecho al honor (en el caso de personas jurídicas, susceptible de una protección de menor intensidad) solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos: dos de ellos comunes -que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias-, y el tercero, la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.

    4.1. En este caso no se discute, y además es patente, el interés general o la relevancia pública de las opiniones e informaciones enjuiciadas, tanto por razón de la persona afectada, al ser una entidad tan arraigada en la sociedad como Zoo, cuanto por razón de la materia, pues se le imputa fundamentalmente la comisión de un delito de maltrato animal, o en todo caso la infracción de la normativa que regula la actividad de los parques zoológicos, lo que implica cuestionar abiertamente el cumplimiento de sus fines y la razón de ser de una entidad creada para educar en el respeto a los animales, y determina "la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima" ( sentencias 646/2022, de 5 de octubre, y 91/2017, de 15 de febrero, de pleno, ambas con cita de la 587/2016, de 4 de octubre); interés general aún mayor en un contexto en el que existía (y persiste hoy en día) un debate social acerca de cómo debe relacionarse el hombre con los animales y en el que desde algunos sectores se viene defendiendo que su consideración como seres sintientes es incompatible con la actividad de los zoológicos.

    En consecuencia, la controversia en casación se centra en si el tribunal sentenciador apreció correctamente la veracidad de la información publicada por PGS en su web, por ser la cuestión directamente planteada en el motivo segundo, pero también en si hubo proporcionalidad, pues aunque la recurrente no plantee expresamente el conflicto en estos términos, es una cuestión que se encuentra en la génesis de su tesis sobre el uso bastardo de la denuncia, habida cuenta de que lo que plantea es que PGS no tuvo intención de poner unos presuntos hechos delictivos en conocimiento de la autoridad para su investigación, sino que su única intención fue construir una situación previa (la denuncia) para poder menoscabar el prestigio y la reputación del Zoo con la información posterior.

    4.2. Según la jurisprudencia, por veracidad ha de entenderse "el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 48/2022, de 31 de enero, citada por la 485/2023, de 17 de abril, y sentencia 250/2023, de 14 de febrero). Para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

    Sobre el deber de diligencia del informador, particularmente en casos como este de informaciones sobre investigaciones policiales y judiciales por presuntos ilícitos penales (p.ej. la referida sentencia 335/2022 y las posteriores) la jurisprudencia declara: (i) que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio habría llegado igualmente con los mismos datos; (ii) que, por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador; (iii) que, por eso, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala. entre las más recientes, la citada 335/2022, y la sentencia 646/2022, de 5 de octubre); y (iv) que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, ni tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede fundarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, pues en definitiva "la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza" (p.ej. sentencias 455/2022, de 31 de mayo, 34/2022, de 27 de abril, y la citada 335/2022).

    Desde la perspectiva de la libertad de expresión se debe recordar que, aunque tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)". Es decir, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor". En el mismo sentido, la sentencia 689/2019, de 18 de diciembre, puntualiza que "no resultan amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones ofensivas relacionadas con hechos cuya comunicación pública supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor por no cumplir el requisito de la veracidad", y la sentencia 236/2019, de 23 de abril, precisa que "en este caso carece de relevancia la distinción entre libertad de expresión y libertad de información, pues ninguna de las dos justificaba la intromisión al sustentarse las opiniones o juicios de valor del demandado sobre el demandante en unos hechos no veraces que afectaban gravemente a la consideración pública del demandante".

    4.3. Finalmente, desde la perspectiva de la proporcionalidad que ha de concurrir en la difusión de las ideas o noticias (cuyos hitos más relevantes resumen, p.ej., las sentencias 106/2022, de 9 de febrero, 337/2021, de 18 de mayo, 359/2020, de 24 de junio, 348/2020, de 23 de junio, 308/2020, de 16 de junio, 290/2020, de 11 de junio, y 276/2020, de 10 de junio) procede reiterar, en lo que ahora interesa -es decir, al no discutirse la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con el juicio de valor o la información que se pretendía transmitir por PGS- que la prevalencia de la libertad de expresión se ve reforzada respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto de cualquier índole.

QUINTO

De aplicar la jurisprudencia expuesta a los dos motivos del recurso se sigue que estos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) En principio, la imputación delictiva contenida en la denuncia y en la nota publicada por PGS en su página web es una conducta objetivamente susceptible de perjudicar la reputación de la demandante, por más que el presunto maltrato a los delfines no se imputara a personas físicas concretas que trabajaran en el Zoo. Sin embargo, como se explicará a continuación, la decisión del tribunal sentenciador de considerar que la intromisión no fue ilegítima por encontrarse comprendida en el ámbito constitucionalmente protegido de las libertades de información y expresión de PGS es conforme con la jurisprudencia de esta sala.

  2. ) La tesis de la recurrente de que la denuncia se construyó artificialmente, como mero pretexto para difundirla después, no es más que una apreciación subjetiva sin el menor respaldo en los hechos probados.

    Es cierto que según la jurisprudencia no cabe amparar en la libertad de expresión la imputación de conductas delictivas en denuncias o querellas que carezcan de "la más mínima apoyatura fáctica y técnica" ( sentencia 640/1999, de 16 de julio, citada por la recurrente), pero en este caso los hechos probados ponen de manifiesto que la denuncia se formuló a resultas de que la demandada tuviera conocimiento de que la hoy recurrente seguía utilizando en las exhibiciones recreativas a delfines con patologías cutáneas no negadas en ningún momento por la recurrente y que resultaban de pruebas objetivas a disposición de la demandada cuando presentó la denuncia (las fotos y los vídeos captados por Sea Shepherd, de cuyo resultado esta organización internacional informó puntualmente en su perfil de Facebook, y el informe del veterinario al que se remitió ese material, que no solo corroboró los problemas cutáneos de los referidos ejemplares sino que además refirió problemas oculares en el resto).

    Los hechos probados también demuestran que PGS no denunció inmediatamente a la entidad demandante después de conocer el resultado de la investigación de Sea Shepherd y el resultado del informe veterinario, sino que lo hizo tras conocer las explicaciones de la propia demandante, de las que cabe destacar, aparte de que no especificaran la causa de las lesiones dérmicas y que guardara silencio sobre los problemas oculares, que la demandante hoy recurrente no encontró razones para apartar a los delfines enfermos de la actividad recreativa para la que estaban siendo utilizados.

    No menos relevante es que lo solicitado por el denunciante no fuera solo que se investigara la posible comisión de un delito de maltrato animal, sino también si podían estar vulnerándose por el Zoo "diferentes artículos de la Ley 31/2003 de 27 de octubre de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

    En estas circunstancias, no existen razones para atribuir a la denuncia de PGS el carácter fraudulento e instrumental que le atribuye la recurrente, pues es razonable que una asociación que promueve el bienestar animal, que tiene conocimiento de que delfines con problemas en su piel seguían siendo utilizados en las exhibiciones del Zoo y que conoce las vagas explicaciones dadas al respecto por la hoy recurrente, quisiera que se investigara ese concreto comportamiento por si pudiera ser constitutivo de delito o, si acaso, de infracción administrativa, voluntad que finalmente se expresó mediante una denuncia ante el SEPRONA en la que no se usaron expresiones injuriosas ni vejatorias y que determinó que se llevara a cabo una inspección del delfinario.

    Por tanto, la denuncia, por más que pudiera entrañar un descrédito para la demandante, no constituyó una intromisión ilegítima en su honor, porque fue el cauce legalmente previsto para que PGS pusiera en conocimiento de la policía con competencias sobre la materia la existencia de un posible ilícito (penal o administrativo) y PGS actuó amparada por su libertad de expresión en el marco de los derechos que tenía como denunciante.

  3. ) En cuanto a la información publicada en la web de PGS dando cuenta de la interposición de la denuncia, el control del juicio de ponderación del tribunal sentenciador que dio prevalencia a la libertad de información debe partir del respeto a los hechos probados que sustentaron el juicio de valoración jurídica sobre la veracidad de la noticia, perspectiva desde la que no cabe apreciar vulneración de la jurisprudencia aplicable toda vez que: (i) el texto publicado, esencialmente informativo, dio cuenta del hecho cierto e indiscutido de la presentación de la denuncia por presunto delito de maltrato animal o posible incumplimiento de varios artículos de la citada Ley 31/2003 (hecho ya difundido por algunos medios de comunicación) y también de las circunstancias ya mencionadas que condujeron a su interposición, esto es, la existencia de una investigación de Sea Shepherd y de un informe veterinario refiriendo, con base en fotos y videos, que dos delfines del Zoo Aquarium de Madrid, con problemas cutáneos, seguían participando en las exhibiciones, y la respuesta de Zoo; (ii) por tanto, PGS publicó una información veraz en la medida en que se apoyó en fuentes perfectamente identificadas, objetivas y fiables, susceptibles de contraste, y sus conclusiones sobre el comportamiento de Zoo, derivadas del relato fáctico y de las peticiones de la propia denuncia, son aquellas a las que podía llegar el lector o espectador medio con los mismos datos, sin que PGS estuviera obligada a esperar al resultado de la investigación, ni su deber de diligencia, examinado conforme a los datos de que disponía, resultase afectado por el hecho de que la denuncia no diera lugar a la apertura de expediente administrativo ni de causa penal.

  4. ) En el texto publicado también se difundieron juicios de valor o meras opiniones que, atendiendo especialmente a su extensión e importancia en el conjunto de lo publicado, deben analizarse separadamente desde la perspectiva de la libertad de expresión.

    Debe precisarse que por opiniones de PGS han de entenderse únicamente las palabras o expresiones que utilizó para valorar negativamente la respuesta de la hoy recurrente ("increíblemente sorprendente", "tienen la osadía"), no así las opiniones del director ejecutivo de PGS, que esta se limita a reproducir textualmente y de manera neutral, pues de ellas solo derivaría responsabilidad para la persona que las pronunció, no demandada en este litigio, en ningún caso para PGS como entidad con personalidad jurídica propia (art. 2 de sus estatutos) que se limitó a informar de ellas.

    Las referidas opiniones de PGS han de considerarse amparadas por su derecho fundamental a la libertad de expresión porque: a) son opiniones vertidas en la web de la asociación, directamente vinculadas con una información sobre la interposición de una denuncia contra la hoy recurrente por presunto maltrato animal que, como ya se ha razonado, tenía interés en un contexto de debate social sobre cómo ha de ser la relación del hombre con los animales y también por la finalidad de la asociación y su propio ideario, reflejado en las palabras de su director ejecutivo, crítico con la actividad desplegada por los zoológicos en tanto que abiertamente contrario a la tenencia de animales en cautividad y a su utilización en espectáculos de entretenimiento para los humanos; b) de esas opiniones no resulta la imputación a la hoy recurrente de conductas ilícitas (que en todo caso, no serían sino las denunciadas a las que alude la información publicada), sino tan solo el mero reproche por lo que PGS consideraba una respuesta de Zoo que no despejaba las sospechas sobre el incorrecto trato que dispensaba a los delfines según la investigación de Sea Shepherd y el informe veterinario; y c) al exteriorizar esa crítica no se usaron expresiones injuriosas ni vejatorias desvinculadas de la idea que se pretendía transmitir.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Zoos Ibéricos S.A. contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1182/2021.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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