STS 1058/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1058/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.058/2023

Fecha de sentencia: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5209/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5209/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1058/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, representado por la procuradora D.ª María Paloma Elena del Moral Crespo y bajo la dirección letrada de D. Ángel David Burgos Fuertes, contra la sentencia n.º 175/2022, de 30 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 272/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 949/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid, sobre Derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Aureliano, representado por la procuradora D.ª María del Mar Hornedo Hernández y bajo la dirección letrada de D. Vicente Gil Mira.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Agapito interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Gloria y D. Aureliano, en la que solicitaba se dictara sentencia que condene a los demandados en los siguientes términos:

    "La condena a:

    "1.- Envío a cada uno de los 6 Juzgados y Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, que relacionados figuran arriba indicados, en los que el aquí demandante instó Juras de Cuentas contra los demandados, uno u otro, de un escrito retractándose de los calificativos inveracidades, injurias, calumnias e infundios vertidos, igualmente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, indicando fehacientemente el número de diligencias al que se deben referir y dejando constancia ante este Juzgado de haberlo verificado.

    "2.- Abonar al letrado lesionado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad sumatoria de Io reclamado en las 7 juras de cuentas, deuda minutas: 62.764,46 € ( Gloria) + 16.905,02 € ( Aureliano = 79.669,48 € con sus intereses legales desde la fecha en la que se debió abonar cada una hasta la fecha del efectivo pago, indicadas en punto SEGUNDO de este escrito de demanda, más solidariamente una cantidad de 10.000 € estimada por daños morales que hacen la cuantía del procedimiento 89.669,48 € más los intereses legales desde la primera denuncia que ambos presentaron al ICAM.

    "3.- Se acuerde el traslado al Ministerio Fiscal, para la calificación".

  2. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid, fue registrada con el n.º 949/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. D. Aureliano y D.ª Gloria contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación de la misma con imposición de las costas a la actora.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2021, con el siguiente fallo:

    "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. María Paloma Elena del Moral Crespo en nombre y representación de D. Agapito debo absolver y absuelvo a Dña. Gloria y D. Aureliano de las pretensiones ejercitadas contra ellos con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Agapito.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 272/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2022, con el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agapito frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia núm. 53 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 949/2017, confirmando la misma con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Agapito interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

    "Segundo.- Infracción del art. 18.1 de la Constitución Española.

    "Tercero.- Infracción del art. 20.1 de la Constitución Española".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia n.º 175/2022, dictada el 30 de marzo, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 272/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 949/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 28 de abril de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

El recurso tiene su origen en una demanda por vulneración del derecho al honor interpuesta por un abogado contra quienes habían sido sus clientes y presentaron una queja o denuncia ante la comisión de deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM). El juzgado desestimó la demanda. La Audiencia confirmó la sentencia del juzgado y recurre en casación el demandante. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. En 2010 se inició una prestación de servicios por parte de Agapito a Gloria y Aureliano, para la defensa de sus derechos en la colonia Virgen de los Ángeles frente a la empresa Municipal de vivienda y suelo de Madrid, y que dio lugar a varios procedimientos judiciales.

    El 20 de octubre de 2017, Agapito interpuso demanda de juicio ordinario contra Gloria y Aureliano, en la que solicitaba se dictara sentencia que condene a los demandados en los siguientes términos: "La condena a: 1.- Envío a cada uno de los 6 Juzgados y Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, que relacionados figuran arriba indicados, en los que el aquí demandante instó Juras de Cuentas contra los demandados, uno u otro, de un escrito retractándose de los calificativos inveracidades, injurias, calumnias e infundios vertidos, igualmente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, indicando fehacientemente el número de diligencias al que se deben referir y dejando constancia ante este Juzgado de haberlo verificado. 2.- Abonar al letrado lesionado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad sumatoria de Io reclamado en las 7 juras de cuentas, deuda minutas: 62 764,46 € ( Gloria) + 16 905,02 € ( Aureliano = 79 669,48 € con sus intereses legales desde la fecha en la que se debió abonar cada una hasta la fecha del efectivo pago, indicadas en punto. SEGUNDO de este escrito de demanda, más solidariamente una cantidad de 10 000 € estimada por daños morales que hacen la cuantía del procedimiento 89 669,48 € más los intereses legales desde la primera denuncia que ambos presentaron al ICAM".

    El demandante fundaba sus pretensiones en que los demandados habían presentado dos quejas ante el ICAM por su actuación profesional en los asuntos que tenía encomendados y que en esos escritos se vertían expresiones injuriosas atentatorias contra su honor. Añadió que en cada procedimiento de jura de cuentas que había iniciado contra ellos, los demandados habían presentado el escrito que habían dirigido al ICAM, sacando provecho al producirse los archivos de las juras de cuentas.

  2. El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

    Explica la sentencia del juzgado que los demandados interpusieron una queja en el ICAM el 13 de julio de 2015 en la que imputaban al letrado la desatención de los plazos preclusivos de personación ante el Tribunal Supremo, el ejercicio de la profesión sin estar dado de alta como letrado ejerciente en el Colegio, o estando en situación de desempleo, desde el 12 de noviembre de 2010 al 10 de febrero de 2014, la desatención en los asuntos y en la asistencia a las vistas. Con posterioridad, el 4 de septiembre se amplió la queja por vulneración de la ley de protección de datos y la utilización indebida de un poder notarial, si bien estas cuestiones no han sido alegadas en la demanda. La queja fue archivada.

    El juzgado concluye que no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor sino el ejercicio legítimo por parte de los demandados de la presentación de una queja ante el ICAM por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta disciplinaria, carga a la que toda persona que ejerce la abogacía puede verse sometida.

    La decisión del juzgado se basa, principalmente, en las siguientes consideraciones: ha habido interposición de la queja, pero no divulgación, pues la presentación de la misma en los procedimientos de jura de cuentas no puede considerarse como tal, sino como una facultad del ejercicio del derecho de defensa; en las quejas presentadas no se incluyen expresiones innecesariamente ofensivas, sino situaciones de hecho producidas durante la larga relación profesional entre las partes y en el marco de los diversos procesos de una alta conflictividad y que afectaban personalmente a ambas partes; además, "de la documentación aportada por la parte demandada a los autos y que fue acompañada a la demanda sí que aparece como cierto que, en el año 2010, el letrado estaba colegiado pero como no ejerciente, tal y como resulta del correo de 6 de mayo que le remitió en ese año el procurador pidiéndole aclaraciones al respecto al haberse puesto en contacto con el ICAM y no figurar como tal. El ICAM ha certificado que el actor estaba de alta como ejerciente en la actualidad y como colegiado desde 1997, pero no certifica qué estuviese como ejerciente en el año 2010. Se ha aportado el documento que justifica que se le reclamó por el SEPE la devolución de las prestaciones por desempleo percibidas, documento que al parecer el letrado le remitió al codemandado indicando que se tenía que defender de esa reclamación, aunque ciertamente no existe constancia de la fecha a que se contraen los ingresos indebidos reclamados en ese expediente. Pero también se ha aportado un correo de 23 de mayo de 2011, que fue presentado con la queja, en que el actor refiere que es acreedor a la percepción por mayor de 52 años por lo que, si trabajase como ejerciente, tendría que renunciar a dicha prestación. Por último, se ignora si se había pactado entre las partes la personación ante el TS en el recurso de casación 2623/2013 o finalmente, por la razón que fuera, se interpuso, pero los recurrentes no se personaron en plazo, pero lo cierto es que el recurso se declaró desierto".

  3. El actor recurre en apelación y la sentencia de la Audiencia desestima su recurso.

    En primer lugar, la Audiencia se refiere al ámbito en el que se produce la denuncia, y explica:

    "3.2.2. En primer lugar, debemos tener en cuenta el ámbito en el que se produce la denuncia de afectación al honor profesional del demandante, en su condición de abogado; que existen una serie de reclamaciones de honorarios por su parte frente a los clientes (demandados en el procedimiento) en relación con la llevanza de una serie de asuntos judiciales y la interposición por éstos de una queja y posterior ampliación ante el ICAM frente al primero.

    "En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que no se desarrolla en medio periodístico, ni en un entorno público, ni entre contendientes políticos sindicales o análogos, sino que se desarrolla dentro de un procedimiento sancionador, iniciado con la queja de los demandados, y con el telón de fondo de una serie de reclamaciones judiciales de honorarios.

    "Por tanto, junto a los mencionados derechos al honor ( art. 18 CE) y libertad de expresión ( art. 20.1 letra a CE) se encuentra también el derecho fundamental de defensa, artículo 24 de la CE y es doctrina consolidada ( SSTC 205/1994, 157/1996, 226/2001 (RTC 2001, 226), 79/02 (RTC 2002, 79) entre otras y STEDH de 22 de febrero de 1959 caso Bardof), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. Y, aunque en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento judicial, resulta aplicable la doctrina expuesta, tal como indica la STS de 3 de marzo de 2011 [ROJ: STS 990/2011 - ECLI:ES:TS:2011:990], por tratarse de una manifestación del ejercicio de defensa. Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar, como veremos a continuación.

    "3.2.3. Una vez delimitado el ámbito específico en el que se desenvuelve el conflicto planteado, el de quejas frente a abogados por parte de clientes; debemos partir de dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, ya citada, y 23 de junio de 2020 (ROJ: STS 2008/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2008) que, en este ámbito, recogen los siguientes criterios hermenéuticos:

    "1º) La información que sirve de base al escrito de queja tiene relevancia pública y si bien conforme la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el examen de este requisito resulta neutro, lo cierto es que el conocimiento sobre una posible "mala praxis profesional" es una cuestión relevante en el sentido no sólo de una pretendida sanción sino para evitar a través de su conocimiento, la posible reiteración en el futuro.

    "De este modo, el escrito de queja presentado ante el órgano colegiado resulta de interés tanto para el resto de colegiados como para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la profesión y asegurar el ejercicio profesional según principios de ética, dignidad y libre y leal competencia.

    "2º) La ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

    "Esta ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

    "3º) El derecho de defensa -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

    "De este modo, entiende nuestra jurisprudencia que "el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado (...)"".

    A continuación, respecto del caso concreto, la sentencia de la Audiencia basa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en las siguientes consideraciones:

    "En atención al referido marco jurisprudencial y legal y a las pruebas aportadas a las actuaciones, no consideramos que se haya producido la lesión del derecho al honor profesional del demandante; limitándose, como es lógico, esta resolución al examen de la conducta imputada a los demandados y no a otras terceras personas; es decir, a otros letrados que hayan intervenido en defensa de aquéllos y que no han sido demandados en el presente pleito. Tampoco resulta relevante que no se estén atendiendo las reclamaciones de honorarios del demandante por parte de los demandados, a efectos de resolver sobre la vulneración o no del honor profesional del ahora apelante; pues afectan a esferas independientes; una cuestión es el derecho al honor profesional del abogado y otra el derecho al cobro de sus honorarios; como también lo es el derecho de los clientes demandados a alegar lo que a su derecho convenga sobre tales reclamaciones.

    "El contenido de la queja y su ampliación refiere una crítica a la actuación profesional en general del letrado demandante y también en particular a sus reclamaciones de honorarios por una serie de procedimientos que los demandados van narrando y señalando las irregularidades que, a su juicio, consideran cometidas.

    "En dicha narración no se incluyen expresiones insultantes, como el propio recurrente reconoce en su escrito; sino que considera que los hechos que se le imputan son falsos, inveraces y no relacionados con su concreta actividad profesional realizada por encargo de los demandados.

    "Sin embargo, y comenzando por el final, como hemos visto, no se puede imponer una limitación a los argumentos de una queja; en el sentido de no poder extenderlos a aquellos otros que, aún no referidos directamente al asunto de que se trate, puedan otorgar mayor fuerza a los directamente relacionados con el mismo.

    "Asimismo, el recurso pretende limitar el examen a ciertos extremos recogidos en la queja por los demandados que no pueden observarse de modo aislado, dado que están entrelazados con el resto de argumentos y que, analizados en su conjunto y en ese contexto, no permiten apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del recurrente, ya que no se aprecia ni desconexión funcional ni una desproporción manifiesta con la finalidad perseguida, que no fue otra que exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que los demandados entendían perjudicados por la actuación profesional de quien había sido su abogado; sin olvidar que, además de reflejar el ejercicio del derecho de defensa, lo que amplía la subjetividad en el uso de la libertad de expresión a efectos del examen de los hechos alegados, está realizada por personas legas en derecho.

    "Finalmente, tampoco se estima acreditada la existencia del daño que se reclama; pues, incluye en el mismo, amén de una indemnización moral, la reclamación por las minutas de los procedimientos que el letrado enumera y que habrán de seguir su correspondiente cauce procesal en orden a la determinación de si, efectivamente, les son debidas y en qué importe; extremo que no debe confundirse ni mezclarse con la materia que es objeto del presente enjuiciamiento.

    "En definitiva, como ya se ha expuesto, tampoco las expresiones utilizadas tenían la entidad suficiente para generarle un perjuicio económico. Debiendo asimismo señalarse que el escrito se dirige a un órgano encargado de examinar las quejas de los justiciables por actuaciones de los letrados. Queja que fue archivada, según se reconoce por el propio recurrente. Del mismo modo que no tendría sentido ni proporcionalidad entender que el archivo de una queja determinase, en todo caso, la imputación a quien la formula de la vulneración del derecho al honor de la persona a la que va dirigida".

  4. El demandante ha interpuesto recurso de casación.

    La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación

Aunque formalmente el recurso se estructura en tres motivos se trata de un único motivo dividido en tres apartados, pues en el primero denuncia la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en el segundo la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española, y en el tercero la infracción del art. 20.1 de la Constitución Española, y en todos ellos, con remisiones a los argumentos expuestos en los demás motivos, lo que viene a impugnar es la ponderación de la sentencia recurrida entre el honor profesional del demandante y la libertad de expresión de los demandados en el marco de su derecho de defensa.

En el desarrollo de los motivos se argumenta que las acusaciones dirigidas contra él eran infundadas, carentes de veracidad y realizadas gratuitamente con el fin de desprestigiarle, y que ello queda confirmado por el archivo de las quejas por parte del ICAM. Añade que la presentación de los escritos en los procedimientos de jura de cuentas se hizo para eludir el pago de honorarios. Razona que, a sabiendas de su falsedad, los hechos que se le han imputado eran muy graves, intrusismo profesional, estafa, que le pudieron ocasionar la inhabilitación profesional, y que también se le imputó mala praxis (dejadez en su labor profesional, dejar de asistir a vistas, no personarse en debida forma ante el Tribunal Supremo), lo que afecta a su honor profesional, todo ello con la intención de ocasionarle tanto un perjuicio económico grave, dadas las sanciones que pudo imponerle el ICAM, como un perjuicio profesional, al desprestigiarle ante otros compañeros.

TERCERO

Recurso de casación sobre derechos fundamentales y el respeto a los hechos probados

Puesto que, frente a lo que manifiesta el recurrente, en su escrito de oposición al recurso la parte recurrida alega que ha quedado demostrada la certeza de los hechos denunciados en sus escritos dirigidos al ICAM, debemos recordar la doctrina de la sala acerca de la necesidad de que el recurso de casación respete los hechos probados.

Como reiteran, por ejemplo las sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, 232/2020, de 2 de junio, 243/2020, de 3 de junio, y 146/2021, de 15 de marzo, aunque en los procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.

En este sentido, como razona la citada sentencia 243/2020, con cita de la también mencionada 599/2019, "si bien "en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador", y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), todo ello no ha de llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente pueda basar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo".

CUARTO

Derecho al honor y prestigio profesional. En especial, la doctrina de la sala sobre la intromisión en el honor por las manifestaciones contenidas en escritos de queja o denuncias sobre la actividad profesional

El honor y el prestigio profesional están protegidos constitucionalmente y los ataques al prestigio profesional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala pueden ser considerados, por su alcance y circunstancias, lesiones al derecho al honor. El derecho al honor, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, también protege la probidad en la actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad" ( STC 216/2013, FJ 5). De forma que puede afirmarse que la descalificación profesional o laboral, como lo es sin duda, la atribución de conductas ilícitas en el ámbito en el que uno desarrolla su actividad profesional, "tiene un especial e intenso efecto sobre ... aquella relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999, FJ 5; doctrina que reproduce, entre otras, la STC 216/2013, FJ 5, y la STC 133/2018, FJ 9).

La decisión de esta sala debe fundarse en la jurisprudencia establecida para casos semejantes:

- La sentencia 392/2010, de 10 de junio, declaró que el escrito de protesta dirigido a un Colegio de Abogados sobre la actuación profesional de un letrado, por sí, no supone vulneración de su honor:

"En el escrito en cuestión se procede por parte de la parte demandada a exponer un conjunto de actuaciones profesionales derivadas de una relación laboral entre las partes y que desembocó en procedimiento ante la jurisdicción social. Responde por tanto a una comunicación lícita ante el Colegio de Abogados por si los hechos fueran susceptibles de recriminación en vía disciplinaria. No se produce un ataque ilegítimo al honor del demandante sino la comunicación de una situación que ya fue objeto de enjuiciamiento. El Tribunal Constitucional viene declarando desde la sentencia 171/1990 de 12 de noviembre que, no puede apreciarse la existencia de extralimitación cuando las informaciones o comunicados emitidos van acompañados de la formulación de conjeturas o elucubraciones explicativas, siempre que las mismas no sean en sí mismas vejatorias o insultantes a partir de unos determinados hechos veraces. El hecho es el colofón de una relación laboral y un proceso ante el juzgado de lo social, y tal y como ha declarado el Ministerio Fiscal "la narración de hechos y su valoración por la parte demandada no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, menos aún cuando no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la junta de gobierno del Colegio Profesional, el cual procedió a su archivo sin pronunciarse sobre los hechos imputados al entender que los mismos se refieren a la actuación del denunciado como particular y no en su condición de Letrado"".

- La sentencia 144/2011, de 3 de marzo, en un caso de demanda de protección al honor presentada por un abogado contra quien fuera su cliente y su nuevo abogado, en atención al contenido de un escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas debido a su intervención como abogado en juicio, declara:

"Debe destacarse que en el presente procedimiento nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que no se desarrolla en medio periodístico, ni en un entorno público, ni entre contendientes políticos sindicales o análogos, sino que se desarrolla dentro de un procedimiento sancionador, con base a una mala praxis profesional y con telón de fondo de una reclamación judicial en vía penal y civil. Por tanto junto a los mencionados derechos al honor y libertad de información y expresión se encuentra también el derecho fundamental de defensa, artículo 24 de la CE y es doctrina consolidada ( SSTC 205/1994, 157/1996, 226/2001, 79/02 entre otras y STEDH de 22 de febrero de 1959 caso Bardof), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STS de 12 de julio de 2004 y de 5 de noviembre de 2008).Y aunque en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento judicial, resulta aplicable la doctrina expuesta por tratarse de una manifestación del ejercicio de defensa. Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar".

Y, aplicando esta doctrina al caso rechaza que exista intromisión en el derecho al honor por lo siguiente:

"A) En el caso examinado, es preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia.

"B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

"C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

"(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al escrito de queja tiene relevancia pública y si bien conforme la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada, el examen de este requisito resulta neutro, lo cierto es que el conocimiento sobre "una mala praxis profesional" es una cuestión relevante en el sentido no sólo de una pretendida sanción sino para evitar a través de su conocimiento, la posible reiteración en el futuro.

"Declara en este extremo el demandante, que carece de interés porque nos encontramos ante una controversia que se desarrolla en un procedimiento deontológico e interno. Esta apreciación no puede ser compartida, porque si bien el contenido de escrito de queja tiene su base en un procedimiento judicial civil, reservado a las parte y al juez, el escrito de queja presentado ante el órgano colegiado resulta de interés tanto para el resto de colegiados como para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la profesión y asegurar el ejercicio profesional según principios de ética, dignidad y libre y leal competencia.

"(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad con carácter absoluto. Este requisito no resulta transcendente al encontrarnos ante el ejercicio de la libertad de expresión, en todo caso , la base que sujetan las afirmaciones contenidas en el escrito de queja no pueden considerarse como falsas, por cuanto junto a la presentación del escrito de queja, se incoaron diligencias penales y civiles, y si bien las penales fueron archivadas por prescripción, la responsabilidad civil ejercitada fue estimada tanto en primera como en segunda instancia, lo que en principio aporta el fundamento necesario al escrito de queja. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión.

"(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

"La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de queja son objetivamente ofensivas, pues carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente y con la única intención de dañar a la parte recurrente.

"La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho esencial que se entiende conculcado

"El Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente, poniendo de manifiesto ante el Colegio de Abogados lo que entendía que era un comportamiento profesional inadecuado que perjudicó sus intereses legítimos ejercitados en procedimiento judicial y para ello criticó la actuación del letrado en términos jurídicos dirigidos a argumentar tal vulneración que, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada.

"Las expresiones utilizadas para referirse a la actuación desarrollada no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del letrado dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación".

- En la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, se entendió que hubo intromisión en el honor del demandante porque la carta del presidente de una sociedad médica publicada en su gaceta criticó la actuación como perito del médico demandante utilizando expresiones que se valoraron como innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada, y ello tuvo una especial difusión y trascendencia precisamente por la condición de presidente del autor.

- En la sentencia 6/2014, de 17 de enero, se apreció que en la carta remitida al colegio de arquitectos y en la que se denunciaban una serie de irregularidades susceptibles de considerarse faltas deontológica graves, no solo se incluían expresiones de contenido difamatorio innecesarias para expresar la opinión sobre los hechos o el ámbito de actuación objeto de controversia, sino que además algunos pasajes de la carta fueron publicados en un periódico al que los denunciantes proporcionaron copia de su escrito.

- La sentencia 331/2014, de 30 de junio, declara que no supone intromisión en el honor la denuncia en el ámbito profesional en el que se mueven las partes (varios médicos adjuntos en un servicio médico que, para poner de manifiesto actuaciones del jefe del servicio, y que se adopten medidas pertinentes en orden al funcionamiento del servicio, dirigen una carta a la gerencia, al Colegio de Médicos y a varias ONGs relacionadas y sometidas a actuaciones del jefe del servicio) porque:

"La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por sí misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a actuaciones jurisdiccionales de toda índole, y a la amenaza de otras nuevas, con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la veracidad, como señala el Ministerio Fiscal, no dependerá de lo que afirme una de las partes, sino de lo que resulte en dicho procedimiento administrativo, que se insta con un fundamento probatorio razonable, como se sostuvo en la primera instancia, y como la resultancia del mismo no incide en la veracidad sino en la actividad de comprobación, tal requisito de veracidad se cumple".

- La sentencia 337/2017, de 29 de mayo, sintetizando la doctrina sobre denuncias penales, recuerda:

"La sentencia 262/2016, de 20 de abril, que reproduce la 1198/2008, de 11 de diciembre de 2008, recuerda la doctrina de esta sala en el sentido de que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor "al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7.7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos".

"La sentencia 54/2009, de 4 febrero 2009, que cita la 262/2016, insiste en esta doctrina en el sentido siguiente:

"La existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento".

"De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las 54/2009, de 4 febrero 2009, seguida por las sentencias posteriores del 26 mayo 2009, 25 mayo 2011, 15 noviembre 2012, 5 febrero 2013, 25 febrero 2013, 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015.

"Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Como concluye la sentencia de 4 de septiembre de 2008, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( sentencias de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005), en que se asienta dicho concepto (sentencias de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007)".

- La sentencia 243/2018, de 24 abril, respecto de las expresiones vertidas por un abogado contra un compañero en escrito de queja ante la comisión deontológica del colegio al que ambos pertenecían, tiene en cuenta el contexto de previo enfrentamiento, por haber actuado el segundo como letrado de la parte demandante en un proceso en el que se exigía al primero responsabilidad civil por negligencia profesional, rechaza la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque:

"A) El demandado-recurrido actuó en defensa de sus intereses, marco en el que se atenúa la carga ofensiva tanto de expresiones concretas como "mezquina actuación" cuanto del tono irónico empleado o la revelación de la situación procesal del demandante-recurrente -por más que este contenido no fuera necesario para la queja e incluso merezca calificarse de inapropiado-, pues el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba.

"B) Cuando el demandado formuló su queja era ya notorio el enfrentamiento entre ambos letrados al haberse encargado el hoy recurrente de la defensa de los intereses de un antiguo cliente del hoy recurrido y, consiguientemente, haber actuado como abogado demandante en el proceso de responsabilidad civil dirigido contra el segundo, en el que llegó a imputarle una conducta gravemente negligente por falta de pericia profesional, imputación que fue la que motivó la formulación de la queja.

"C) A la veracidad esencial de los hechos atribuidos al hoy recurrente en la queja del demandado se suma que en su comunicación -como soporte de la crítica que predominaba en la parte del texto considerada ofensiva- no se sobrepasó esa finalidad esencialmente crítica mediante términos inequívocamente denigrantes o vejatorios, por más que sea cuestionable la oportunidad de esa parte del escrito de queja.

"D) A lo anterior cabe añadir la escasa difusión del escrito de queja, al no haber salido del círculo de personas concretas a quienes iba dirigido (las que integraban los órganos administrativos del colegio que debían conocer del expediente disciplinario).

"E) Todas esas circunstancias diferencian este caso del resuelto por la sentencia 6/2014, de 17 de enero, que sí apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque entonces las imputaciones delictivas carecían de veracidad y además, después de haberse presentado el escrito en el colegio profesional por si el demandante pudiera haber incurrido en una falta deontológica, los demandados se lo facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación local.

"F) En suma, tanto por el ámbito estrictamente profesional del conflicto como por el contexto y la necesaria ponderación de todas las circunstancias concurrentes, en particular los términos en que el hoy recurrente se había empleado en la demanda de responsabilidad civil contra el hoy recurrido y la efectiva existencia de actuaciones penales contra el hoy recurrente por una conducta profesionalmente grave y que finalizaron por apreciación de la prescripción del delito, debe considerarse correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en el sentido de que la intromisión en el honor del hoy recurrente por una parte del contenido del escrito de queja del hoy recurrido no alcanzó el grado de ilegitimidad exigible para justificar una condena con base en la LO 1/1982".

"- La sentencia 340/2020, de 23 de junio, en un caso de demanda por intromisión en su honor interpuesta por dos abogados del mismo despacho frente a las expresiones del demandado tanto en su escrito de queja dirigido al colegio de abogados correspondiente como en el curso de un pleito que el despacho promovió contra el cliente en reclamación de honorarios debidos y no satisfechos, desestima el recurso de los demandantes, porque:

"1.ª) El juicio de ponderación de cuestiona con base en argumentos en los que predomina el aspecto fáctico. En los tres motivos el planteamiento del recurrente se sustenta en hechos distintos de los probados (p.ej. que sí estaba colegiado como ejerciente cuando actuó en defensa de la cliente a la que luego reclamó honorarios o que no figuraba como demandante de empleo ni fue perceptor de prestaciones por desempleo en ese periodo) sin haber intentado antes su modificación mediante un recurso por infracción procesal ajustado a los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia y que no cumple el interpuesto por el recurrente. 2.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor radica en que todas las expresiones que el recurrente considera ofensivas fueron empleadas por el letrado demandado por indicación de su cliente, tomando como referencia lo que la propia cliente manifestó en su día en la queja dirigida a la Comisión Deontológica del ICAM, y con la única finalidad de defender a su cliente de la reclamación de honorarios deducida por el hoy recurrente, esto es, con el fin de poner de manifiesto las razones que amparaban a su cliente para no abonarlos. Este razonamiento enlaza con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que también entendió que las manifestaciones del letrado demandado buscaban defender a su cliente, añadiendo además que las concretas imputaciones sobre la falta de colegiación del recurrente como ejerciente, su situación como demandante de empleo o la percepción por el mismo de prestaciones públicas indebidas, lejos de ser gratuitas, resultaban de la documentación aportada a las actuaciones. 3.ª) Tales razonamientos son conformes con la jurisprudencia antes expuesta, favorable a no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión del abogado cuando, como en el presente caso, los hechos probados demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus palabras y el fin de defensa, así como la inexistencia de desproporción en el empleo de las expresiones enjuiciadas. Esto es así porque hay que valorar el contexto en el que se emplearon -un escrito de oposición a la reclamación de honorarios del hoy recurrente en el que, por eso mismo, tenía lógica que se expusieran las razones que la cliente del demandado había esgrimido ya ante el ICAM-, porque se trataba de argumentos que, con independencia de que pudieran determinan o no que prosperase su oposición -lo que debía valorar el órgano judicial que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios-, no cabe duda de que contaban con un soporte fáctico que impedía tacharlos de afirmaciones gratuitas y por tanto innecesarias para el fin de defensa (base fáctica que no cabe revisar en casación) y, en fin porque tampoco se está ante un caso como el de la sentencia 381/2020 en el que se haya hecho un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas, ya que el extracto que el hoy recurrente considera ofensivo se limita a un solo párrafo de un escrito alegatorio de seis páginas y ninguna de tales expresiones tuvieron publicidad fuera del proceso".

- La sentencia 681/2020, de 15 de diciembre, aprecia la inexistencia de intromisión ilegítima dada la conexión funcional y la proporcionalidad de las expresiones enjuiciadas, realizadas por el letrado demandado en un escrito procesal con la finalidad de defender los intereses de su cliente, quien previamente ya se había manifestado, en un escrito de queja ante el colegio de abogados, contra quien había sido su abogado en similares términos, con apoyo en las siguientes consideraciones:

"La razón decisoria de la sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor radica en que todas las expresiones que el recurrente considera ofensivas fueron empleadas por el letrado demandado por indicación de su cliente, tomando como referencia lo que la propia cliente manifestó en su día en la queja dirigida a la Comisión Deontológica del ICAM, y con la única finalidad de defender a su cliente de la reclamación de honorarios deducida por el hoy recurrente, esto es, con el fin de poner de manifiesto las razones que amparaban a su cliente para no abonarlos. Este razonamiento enlaza con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que también entendió que las manifestaciones del letrado demandado buscaban defender a su cliente, añadiendo además que las concretas imputaciones sobre la falta de colegiación del recurrente como ejerciente, su situación como demandante de empleo o la percepción por el mismo de prestaciones públicas indebidas, lejos de ser gratuitas, resultaban de la documentación aportada a las actuaciones.

"Tales razonamientos son conformes con la jurisprudencia antes expuesta, favorable a no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión del abogado cuando, como en el presente caso, los hechos probados demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus palabras y el fin de defensa, así como la inexistencia de desproporción en el empleo de las expresiones enjuiciadas. Esto es así porque hay que valorar el contexto en el que se emplearon -un escrito de oposición a la reclamación de honorarios del hoy recurrente en el que, por eso mismo, tenía lógica que se expusieran las razones que la cliente del demandado había esgrimido ya ante el ICAM-, porque se trataba de argumentos que, con independencia de que pudieran determinan o no que prosperase su oposición -lo que debía valorar el órgano judicial que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios-, no cabe duda de que contaban con un soporte fáctico que impedía tacharlos de afirmaciones gratuitas y por tanto innecesarias para el fin de defensa (base fáctica que no cabe revisar en casación) y, en fin porque tampoco se está ante un caso como el de la sentencia 381/2020 en el que se haya hecho un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas, ya que el extracto que el hoy recurrente considera ofensivo se limita a un solo párrafo de un escrito alegatorio de seis páginas y ninguna de tales expresiones tuvieron publicidad fuera del proceso".

- La sentencia 146/2021, de 15 de marzo, considera que no hay intromisión en el derecho al honor del demandante por las manifestaciones de la demandada, exempleada del demandante, en un escrito de alegaciones presentado ante la administración laboral para mostrar su disconformidad con el alta médica emitida por el INSS y en el que literalmente afirmaba ser "incapaz de volver a estar al lado de mi acosador". Con cita de jurisprudencia anterior sobre intromisiones en el derecho al honor cuando se ejerce la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa, particularmente en contextos de conflictividad laboral ( sentencias 442/2012, de 28 de junio, y 62/2013, de 5 de febrero), afirma la sentencia:

"La demandada, lejos de querer menoscabar la dignidad del demandante (al que no identificó, por más que su identificación pudiera resultar de los datos del expediente para el reducido número de personas que tuvieran acceso a los mismos), lo único que hizo fue expresar, por el cauce legalmente previsto, y no públicamente sino ante el organismo administrativo competente para recibir sus alegaciones, las razones que a su juicio la impedían incorporarse a su puesto de trabajo, y que se pueden resumir en su miedo a tener que volver a ver a quien consideraba la había maltratado".

- La sentencia 707/2021, de 19 de octubre, respecto de las afirmaciones hechas por un abogado en un escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial con el fin de denunciar retrasos en la tramitación de asuntos que le afectaban y obtener "una respuesta disciplinaria e incluso penal", concluye:

"[E]l alcance limitadamente ofensivo de las afirmaciones realizadas en un escrito dirigido a exigir responsabilidades disciplinarias, el contenido específicamente resistente de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa, el hecho de que las afirmaciones se efectuaran en un escrito de queja que se presentó por el cauce y ante el órgano competente para conocer de tal queja, buscando una respuesta disciplinaria, sin que el denunciante le diera publicidad, son elementos importantes en la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa del abogado demandado.

"Ciertamente, en las expresiones utilizadas por el demandado hubo excesos, como los de atribuir el supuesto retraso o la pérdida de sus recursos a la actuación voluntaria de los demandantes, que el demandado calificaba como constitutiva de delito. Pero, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2020, de 19 de octubre, es admisible que el abogado emplee en el ejercicio del derecho de defensa una "mayor beligerancia en los argumentos" y, como afirma nuestra sentencia 681/2020, de 15 diciembre, el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian.

"Por otra parte, no se trata de afirmaciones desconectadas de los hechos objeto de la queja, como eran las incidencias en la tramitación de escritos de recurso presentados por el abogado demandado, y estaban instrumentalmente ordenadas a la argumentación destinada a obtener del CGPJ la tutela de los derechos e intereses legítimos del abogado demandado.

"La valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la conclusión de que la respuesta dada por la Audiencia Provincial a la pretensión formulada se ajusta a los parámetros constitucionales y no vulnera las normas cuya infracción se alega, en la interpretación que les ha dado el Tribunal Constitucional y esta sala. Por tal razón, el recurso de casación debe ser desestimado".

- La sentencia 711/2021, de 25 de octubre, en un caso en el que el abogado demandado presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una querella, posteriormente ampliada, en la que, de forma reiterada, en diversos pasajes, imputaba al hoy demandante y a otros jueces y fiscales la realización de actuaciones muy reprobables y constitutivas de varios tipos penales, considera que:

"[P]ese al carácter reforzado de la libertad de expresión de los abogados en el ejercicio del derecho de defensa, en este caso, la gravedad de las conductas que el demandado imputó al demandante, la desproporción de las expresiones utilizadas, su profusión y reiteración, la carencia de una mínima base razonable en sus acusaciones, siquiera fuera indiciaria, y su encuadramiento en una estrategia de denuncia sistemática, en vía penal y disciplinaria, de cuantos jueces y fiscales realizaban actuaciones, en el ejercicio de sus funciones, que el recurrente consideraba desfavorables para sus intereses, son elementos que, valorados conjuntamente, determinan que la intromisión en el honor del demandante que ha realizado el demandado no esté legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de defensa".

- La sentencia 732/2021, de 29 de octubre, desestima el recurso de casación interpuesto por un notario contra la sentencia que apreció que no se había producido intromisión en su honor en el escrito dirigido por otros notarios a la junta directiva del colegio notarial, con apoyo en la jurisprudencia citada porque, en síntesis, la finalidad perseguida por la denuncia era legítima, la denuncia se presentó por los cauces adecuados de acuerdo con el reglamento de organización del notariado, y su escrito no contenía frases insultantes ni términos denigrantes o vejatorios, sino que se limitaba a un relato de hechos de los que habían tenido conocimiento por vía directa o indirecta; también porque, puesto que en el escrito se informa sobre hechos, el requisito de veracidad, como exige la jurisprudencia, y a los efectos que interesaban en la denuncia, se cumplía, pues con independencia de que pudieran no quedar acreditados algunos, o de que, por contra, se llegara a sancionar por algunas actuaciones no denunciadas, de lo que se trataba era de trasladar al órgano competente para que los investigara los hechos de los que habían tenido conocimiento los denunciantes por vía directa o indirecta.

QUINTO

La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la desestimación del recurso, pues atendidas las circunstancias del caso no se aprecia la vulneración del derecho al honor del demandante en las manifestaciones realizadas por los demandados al amparo de su libertad de expresión.

El criterio de la sentencia recurrida no es contrario al sostenido por esta sala respecto de las intromisiones en el derecho al honor, en especial el honor profesional, cuando se ejerce la libertad de expresión e información para denunciar, a través de procesos judiciales o administrativos, seguidos con las garantías exigibles, comportamientos o actuaciones que se consideran por los denunciantes poco profesionales o incluso sospechosas de haber incurrido en ilicitud.

Debemos advertir, en primer lugar, que el escrito del recurso no es totalmente respetuoso con los hechos de los que parte la sentencia del juzgado, no desmentidos por la de apelación, que la confirma. Como ha quedado recogido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia al resumir los antecedentes relevantes, el juzgado tuvo en cuenta que no había quedado acreditada la colegiación como ejerciente del recurrente en 2010 y que igualmente constaba un correo del recurrente referido al cobro por su parte de una prestación que sería incompatible con la actividad profesional, sin que el recurrente haya planteado recurso por infracción procesal para impugnar las afirmaciones de tales extremos.

En cualquier caso, el recurrente no desvirtúa las razones que toma en consideración la sentencia de la Audiencia para no apreciar la vulneración de su derecho al honor.

El que los escritos se presentaran ante el ICAM en un contexto de unas relaciones de servicios profesionales que terminaron de forma poco satisfactoria para los clientes ahora demandados y que, según refiere el propio demandante recurrente, se iniciaron de manera amistosa, por haber sido vecinos, no convierte en ilegítima la finalidad de la queja. El que de la presentación de la queja hubiera podido resultar una sanción disciplinaria tras la tramitación del expediente sancionador tampoco convierte en ilegítima la queja. Los demandados presentaron su queja ante el colegio profesional, por tanto por los cauces adecuados previstos, pues el colegio posee potestad sancionadora con objeto de poder depurar posibles responsabilidades profesionales de colegiados que pudieran incumplir la normativa reguladora de la deontología profesional en el ejercicio de su actividad. El que las quejas fueran archivadas no determina que su presentación supusiera per se una vulneración en el derecho al honor del demandante, pues para ello hay que atender al contenido de los escritos y confrontarlos con los criterios que delimitan el ámbito de la libertad de expresión y el derecho al honor. Por lo demás, el que los demandados presentaran los escritos previamente dirigidos al ICAM en las juras de cuentas, al amparo del ejercicio legítimo de su derecho de defensa, tampoco supone una intromisión en el derecho al honor profesional del demandante si el contenido de los mismos no atenta a su honor, pues como hemos sintetizado en el anterior fundamento, de acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que deriven de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios, descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

En el caso no hay intromisión en el derecho al honor porque, desde el punto de vista de la proporcionalidad, las quejas presentadas en el colegio no incorporan frases insultantes, ni utilizan términos inequívocamente denigrantes o vejatorios, sino que se limitan a relatar unos hechos que estaban conectados con la opinión crítica sobre la actuación profesional del demandante y que a juicio de los demandados había perjudicado sus intereses.

En definitiva, esta sala considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera adecuada a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el recurso de casación, pues efectivamente los escritos dirigidos por los demandados al ICAM no supusieron una intromisión en el derecho al honor del recurrente.

SEXTO

Dada la desestimación íntegra del recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Agapito contra la sentencia n.º 175/2022, dictada el 30 de marzo, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 272/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 949/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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