SAP Madrid 175/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteJOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
ECLIECLI:ES:APM:2022:4690
Número de Recurso272/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0181848

Recurso de Apelación 272/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 949/2017

APELANTE: D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO

APELADO: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Felicidad

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 175/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 949/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D./Dña. Saturnino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO y defendido por el/la Letrado D./Dña. Saturnino contra D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Felicidad y MINISTERIO FISCAL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. María Paloma Elena del Moral Crespo en nombre y representación de D. Saturnino debo absolver y absuelvo a DÑA. Felicidad Y D. Juan Pablo de las pretensiones ejercitadas contra ellos con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29/03/22

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 53 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 949/2017, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. María Paloma Elena del Moral Crespo en nombre y representación de D. Saturnino debo absolver y absuelvo a DÑA. Felicidad Y D. Juan Pablo de las pretensiones ejercitadas contra ellos con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Saturnino formuló recurso de apelación frente a la resolución indicada en el fundamento anterior en base a los siguientes motivos:

Primero

Errores en la valoración de la prueba, art. 24.2 C.E. y art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Vulneración de derecho sustantivo.

La representación procesal de DÑA. Felicidad y D. Juan Pablo y representante del MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso por las razones que hacen constar en sus respectivos escritos; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen del recurso de apelación.

3.1 Planteamiento. Argumentos del recurso y de las impugnaciones.

3.1.1 El recurso auna el error en la valoración de la prueba con la vulneración del derecho sustantivo para concluir que existe un "desvío de la jurisprudencia en relación a los motivos que ésta acoge de prosperabilidad de una demanda por derecho al honor de un profesional que son dos: el insulto y la falsedad, en este caso nos hemos basado en la falsedad de lo alegado de contrario POR INVERACIDAD, pues como hemos reiterado, su actuación ha sido el único f‌in de las falsedades vertidas ante el ICAM en relación con la labor profesional del aquí demandante, así como las que reiteradamente (por lo que las penalidades que no tenemos el deber de soportar continúan), vierten sus abogados en cada pleito instado para el cobro de las minutas debidas, esa ha sido la motivación de la utilización de las dos denuncias, no aportando nunca en los juzgados en donde Juan Pablo vierte las falacias a través de sus abogados los archivos de las citadas denuncias: mala fe, y hechos inveraces, y que además nada tienen que ver con los pleitos que les han sido llevados escrupulosamente por este letrado, y en cada pleito para el cobro insisten en las mismas falacias, que por los aquí demandados fueron interpuestas ante el ICAM contra este colegiado sin basamento alguno respecto a la actuación letrada, siendo que al contrario de lo que se dice, el desempeño en favor de los aquí demandados ha sido de orden superior a lo exigible a un colegiado, habiendo realizado tramitaciones administrativas en su favor, sí, pero nunca personado en procedimientos en la condición de letrado, o a petición de Juan Pablo, y mucho menos habiéndoles cobrado por ello, y eso lo hacen, eso lo hicieron (ver las fechas) sólo tras la aparición de las reclamaciones de pago, NO ANTES, a la vez que ocultan el verdadero motivo de sus falsedades: intentar frenar

el cobro de las 7 Cuentas de Abogado, monitorios o Juicios Verbales interpuestos en su contra por el letrado a quien le debían las 7 minutas.

En sus alegaciones, señala el recurrente que "los demandados han atentado contra la propia estimación del que fuera su letrado al imputar hechos al aquí demandante, hechos en cualquier caso inocuos a los efectos que les pudieran interesar y por tanto alejados de la actividad en su favor desarrollada, y esa es la clave de la cuestión debatida."

Que "las Quejas (una sola y su ampliación, no más) ante el ICAM de los dos demandados a las que se ref‌iere la Sentencia en página 3 de 7 cuarto párrafo por la actuación profesional en la prestación de servicio como letrado en favor de los demandados no se ref‌ieren a ninguna actuación desarrollada por el aquí demandante en los 7 pleitos que el letrado les llevó, sino que se centran en falsedades acreditadas como que el letrado "no estaba colegiado como ejerciente" (!!!), y que estaba cobrando el desempleo mientras trabajaba como letrado (!!!)".

Que "nada se acreditó sobre que el letrado no acudiese a las Vistas en sus asuntos a llamamiento judicial"

Que "la no personación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo del procurador Joaquín de Diego Quevedo, único legitimado para personarse ante un tribunal colegiado en los 30 días que la ley dispone en el asunto nacido en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 96 de Madrid, y cuya negligencia los aquí demandados atribuyeron a este letrado"

Que, "el Juzgado ha dado por válidos hechos falsos en los que se basaron los demandados para justif‌icar la denuncia y su ampliación contra el aquí demandante ante el ICAM."

Que "La Fiscal reconoce el derecho del letrado a ejercer la defensa del mejor modo que entienda que lo puede hacer, pero basa su interés en que se desestimara la Demanda en que las Quejas ya fueron archivadas por el ICAM. A nuestro juicio eso no basta, pues se ha producido un daño, nos basamos en el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dado que sólo podrían eximirse de tener que responder de lo dicho si lo que dijeron hubiera sido cierto, pero NO LO ES, las meras declaraciones sin prueba no valen (...)".

3.1.2 La representación procesal...

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