SAP Madrid 310/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución310/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2021/0007146

Recurso de Apelación 1171/2022 E

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 666/2021

APELANTE: D. Fidel

PROCURADOR Dña. MONICA SANCHEZ CANO

APELADO: D. Gabino

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

MINISTERIO FISCAL

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SENTENCIA Nº 310/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 666/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, que ha dado lugar al Rollo 1171/2022 seguidos entre partes, de una, como parte demandanteapelado DON Gabino, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, de otra como demandado-apelante DON Fidel, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Cano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.-VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 8 de junio de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN en representación de Don Gabino, contra Don Fidel, y declaro la ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor por parte del demandado, al remitir al Director Técnico de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) la carta de fecha 08/03/2021, en la que se contienen manifestaciones difamatorias que objetivamente provocan el descrédito del demandante; condenando al demandado a indemnizar al actor en concepto de daños morales en la cantidad de 3.000 euros, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

La parte actora, como seleccionador nacional de ciclismo paralímpico de la Real Federación Española de Ciclismo, presentó demanda al considerar vulnerado su derecho al honor por una carta que el demandado, deportista perteneciente a esa Federación, había remitido al Director Técnico de la Real Federación señalada, por considerar que los términos que incluía suponen descrédito de su labor profesional, al contener expresiones, según especif‌ica en la demanda, como que incurría en "t ejemaneje, chanchullo, favoritismo, maquinación, engaño, etc." que se seleccionaban los corredores por " interés oculto " y " sin justif‌icación alguna ", acusando de tener " interés ajeno al deportivo ", que protegía actitudes contrarias al juego limpio y "a los deportistas que hagan trampas" "acciones de Buylling " y " de apología del franquismo ", acusándole de haber perjudicado al demandado por la entrega de cierto material mecánico, de humillarle y vejarle por un resultado deportivo, de haber perjudicado a ciertos f‌isioterapeutas y de no ser " honesto y limpio".

La parte demandada, sin negar la remisión de la carta, alegó que se trataba de una queja al superior del actor sobre su trabajo profesional, que no tuvo difusión y que con ella quería informar a la persona que tiene facultades para ello, del comportamiento y actuación profesional del demandado, puesto que según su opinión, se le estaban causando graves daños y perjuicios en su actividad deportiva y que además se retractó de las expresiones y términos que pudieran constituir descalif‌icaciones injuriosas, calumniosas y que pudieran afectar al derecho al honor, con la remisión de una nueva carta al citado Director Técnico por la que eliminaba del escrito esas expresiones.

La sentencia al considerar que la carta contiene expresiones difamatorias que provocan el descrédito del actor, no siendo necesaria la divulgación o publicidad del mensaje y no inf‌luyendo la retractación posterior, estimó la demanda en los términos antes señalados.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada la citada sentencia, al considerar, en primer lugar, que existe aplicación indebida del art. 7.7 LO 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y por inaplicación del art. 20.1 a) de la CE.

Se señala en el motivo, en esencia, que la f‌inalidad de la carta remitida era la de poner en conocimiento del Director Técnico de la Real Federación Española de Ciclismo, que era el superior jerárquico del demandante, la labor del actor, transmitiendo las ideas y opiniones sobre su labor que entendía el demandado que le perjudicaba, para que si lo estimaba oportuno adoptase medidas; que además no existió divulgación, que se emplean de forma incorrecta las técnicas de ponderación constitucional, ya que las expresiones aunque puedan considerarse ofensivas no vulneran el derecho fundamental invocado cuando tienen relación con las ideas u opiniones que se exponen, añadiendo que en ningún caso deban ser demostradas las opiniones que se contienen en la carta.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2022, nº 834/2022:

"para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalif‌icación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( sentencias 700/2021, de 14 de octubre, 262/2021, de 6 de mayo, 485/2020, de 22 de septiembre, 438/2020, de 17 de julio

, 429/2020, de 15 de julio, 51/2020, de 22 de enero, 534/2016, de 14 de septiembre y 54/2009, de 4 de febrero y 975/2008, de 16 de octubre )".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2022, nº 623/22, con cita de la nº 307/2022 de 19 de abril, que a su vez se remitía, a la nº 135/2014 de 21 de marzo, establece:

"[...]de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas...

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