Artículos doctrinales sobre Institución de derechos reales
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Comentario al Artículo 537 del Código Civil
Artículo 537. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.
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Comentario al Artículo 588 del Código Civil
Artículo 588. Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos...
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Comentario al Artículo 592 del Código Civil
Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
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Comentario al Artículo 628 del Código Civil
Cuatro aspectos de lo nulo. Donación a persona inhábil. Necesidad de una investigación de hecho.
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Comentario al Artículo 632 del Código Civil
Artículo 632. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
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Comentario al Artículo 644 del Código Civil
Artículo 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1º. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2º. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
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Comentario al Artículo 450 del Código Civil
Artículo 450. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
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Comentario al Artículo 482 del Código Civil
Cuasi usufructo. Usufructo irregular. Interpretaciones extensibles. No incluye la depredación.
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Comentario al Artículo 498 del Código Civil
Responsabilidad por el menoscabo. Enajenación.
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Comentario al Artículo 522 del Código Civil
Artículo 522. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca.
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Comentario al Artículo 569 del Código Civil
Paso de materiales de construcción. La indemnización.
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Comentario al Artículo 549 del Código Civil
Servidumbres legales. Generalidades.
- FABER , Wolfgang - Lurger, Brigitta (eds), National Reports on the Transfer of Movables in Europe, Vol I: Austria, Estonia, Italy, Slovenia, Munich, Sellier. European Law Publishers, 2008, 638 pp. ISBN 978-3-86653-073-7
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Comentario al Artículo 375 del Código Civil
Accesión de bienes muebles. Requisitos.
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Comentario al Artículo 407 del Código Civil
Disposiciones generales. Propiedad especial. Ley de aguas. Objeto de la Ley. Sistema único. Alcance del dominio público de las aguas. Modificación de la fase atmosférica. Cauces y riberas. Dominio público de las aguas.
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Comentario al Artículo 554 del Código Civil
Estribo de presa.
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Comentario al Artículo 578 del Código Civil
Adquisición forzosa de la medianera. Jurisprudencia.
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Comentario al Artículo 618 del Código Civil
Tres elementos. Liberalidad y gratuidad. Negocio jurídico bilateral.
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Comentario al Artículo 630 del Código Civil
Artículo 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
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Comentario al Artículo 634 del Código Civil
Artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
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Comentario al Artículo 638 del Código Civil
Artículo 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
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Comentario al Artículo 642 del Código Civil
Artículo 642. Si la donación se hubiera hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
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Comentario al Artículo 646 del Código Civil
Artículo 646. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo, o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
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Comentario al Artículo 627 del Código Civil
Artículo 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
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Comentario al Artículo 643 del Código Civil
Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.