Comentario al Artículo 375 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Accesión de bienes muebles

La accesión que se produce respecto de los bienes muebles, recibe tratamiento en el Código Civil en los arts. 375 al 383, y regula tres instituciones diferentes:

1) La unión, o conjunción, o adjunción, o accesión mobiliaria propiamente dicha (arts. 375 a 380 CC).

2) La mezcla o confusión (arts. 381 y 382 CC), supuesto que no constituye conjunción, sino condominio.

3) La especificación (art. 383 CC), donde no existe ni conjunción ni confusión, sino la creación de una nueva especie, como la aleación de metales.

Requisitos

Los requisitos legales para la existencia de la accesión propiamente dicha son:

  1. Que las dos cosas unidas pertenezcan a distintos dueños.

  2. Que las dos cosas que estaban separadas queden conjuntadas en una sola, de modo que resulte imposible su separación sin dañar físicamente el todo o la parte.

  3. Que esta conjunción se haya llevado a efecto sin existencia de mala fe.

  4. Que la cosa que resulte de la conjunción tenga una parte identificable como principal y otra parte identificable como accesoria, a fin de que pueda aplicarse el principio de que accesorium sequitur principale.

Con la finalidad de evitar que se produzca un enriquecimiento ilícito o sin causa, el dueño de la cosa principal debe indemnizar por el valor de la accesoria a quien era su dueño, adquiriendo de este modo ex lege la propiedad del todo.

Este régimen suple a la voluntad de las partes para el caso...

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