Comentario al Artículo 450 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Los casos de comunidad presentan dificultades, que el Código trata de dar solución. Así, la norma del art. 450 CC establece de modo riguroso la continuidad de la posesión sobre la parte del objeto en que finalmente recae, imponiendo una eficacia retroactiva a la división misma de la cosa.

El principio no solamente es aplicable a la coposesión de una cosa, sino también a la coposesión de un derecho real (MARESA).

Los efectos prácticos del precepto indican que la división no crea el derecho del comunero, sino que lo concreta e individualiza corporalmente (SANTOS BRIZ). Ello indica que la división tiene carácter declarativo, que no es una posesión nueva, sino una continuación de la indivisa, y que, por lo tanto, no traslada la propiedad, sino que la declara especificándola (VALVERDE). Se trata de una ficción legal forzando el principio de dominio de cuota parte a favor de la parte física que resulte de la división. Lo dijo MANRESA, para quien se trata de una ficción legal que fija sus efectos en el momento en que comenzó la proindivisión.

Hay interrupción de la posesión en los casos previstos por los arts. 451 y 1943 a 1948 CC; el primero...

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