STC 68/2023, 19 de Junio de 2023

Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:68
Número de Recurso159-2019

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 159-2019, interpuesto por don Karen Hakobyan, contra el auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa (Barcelona) en las diligencias previas núm. 9-2016, por el que se acordó la prisión provisional comunicada del recurrente, así como contra el auto de 16 de noviembre de 2018, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo ratificó al desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al anterior (rollo núm. 699-2018). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 9 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Karen Hakobyan, asistido de la abogada doña Eva María Vivo Cerrada, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Son antecedentes procesales relevantes para su resolución, los siguientes:

    1. En el momento de formular la demanda de amparo el recurrente tenía la condición de investigado en las diligencias previas núm. 9-2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en las que había sido acordado el secreto procesal de las actuaciones.

      El 26 de junio de 2018, en el curso de la investigación seguida en dicha causa penal, fue detenido el recurrente tras el registro de su domicilio, en el que se hallaron 18 000 € en efectivo, documentación sobre venta de joyas y documentación relacionada con una tercera persona, también sometida a investigación en la causa penal. Una vez puesto a disposición judicial el siguiente día 27 de junio, tras informarle de sus derechos como detenido —entre los que no aludió al de acceder a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar su situación de privación de libertad—, el juez instructor le interrogó tras indicarle que la causa había sido declarada secreta y que se le investigaba por los delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas, contra el patrimonio, blanqueo de capitales, estafa y falsedad. Interrogado al respecto, el detenido manifestó que no había hecho nada y que no se le había informado concretamente de nada, y que, ante unas acusaciones tan globales, sin que le digan exactamente qué ha hecho, no podía contestar sobre lo que ha hecho o no.

      A continuación, el instructor acordó celebrar la audiencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a fin de pronunciarse sobre cuál habría de ser su situación personal durante la investigación. Por considerarle autor de los delitos investigados, el Ministerio Fiscal solicitó su prisión provisional. La letrada del detenido se opuso a la medida cautelar solicitada alegando que desconocía los hechos en los que el fiscal apoyaba su pretensión, que el detenido podía explicar el origen de los objetos intervenidos en el registro domiciliario y que no existía motivo para decretar su privación de libertad. Reiteró que con lo poco que conocía de la causa (debido a la previa declaración de secreto procesal) no existía base para acordar la prisión preventiva.

    2. Tras la comparecencia, el juez instructor dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del recurrente (auto de 27 de junio de 2018). En la copia del auto que fue notificada al recurrente se omitieron las consideraciones de la resolución que se referían a los indicios de criminalidad que apoyaban la imputación (FJ 2 b]), o su origen, justificando tal reserva en el carácter secreto de la investigación (FJ 4). El auto recoge que el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos imputados como constitutivos de delitos de pertenencia a organización criminal, falsificación documental, blanqueo de capitales y otros, castigados con penas de prisión de duración superior a dos años. Se afirma en la resolución judicial que los fines constitucionalmente legítimos que se persiguen al decretar la prisión provisional son tres: la gravedad de las penas previstas para los hechos imputados, y evitar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva.

    3. Contra el auto del juzgado el demandante interpuso por escrito recurso de apelación, que fundó, entre otros motivos, en su falta de motivación, derivada de la inexistencia de riesgo de fuga. En el recurso se adujo también que el mantenimiento del secreto de las actuaciones dificultaba sobremanera las alegaciones de la parte sobre la existencia de indicios suficientes de criminalidad y la relación con otras organizaciones criminales que se le imputaban, sin conocerse siquiera a cuál pertenecía supuestamente, sin que existiera base para afirmar el riesgo de reiteración delictiva.

      Durante la vista del recurso de apelación el 13 de noviembre de 2018, la letrada del sospechoso, tras remitirse al contenido del recurso formulado por escrito y a lo alegado durante su tramitación, adujo que no se le había informado de los elementos esenciales de la imputación, que la ficha que recoge la información de derechos no dice nada sobre ellos, por lo que denuncia la vulneración del derecho de defensa en relación con el art. 302 LECrim y la jurisprudencia constitucional en tanto no ha tenido conocimiento mínimo de los indicios y elementos de imputación para ejercer ese derecho a pesar del secreto, como exige la Directiva 2012/13/UE en sus arts. 4, 5 y, sobre todo, 7, relativo a la exhibición de los elementos que sostengan los indicios. Se quejó asimismo de que no se le había informado individual o conjuntamente de los elementos esenciales de la investigación, lo que vulneraba sus derechos de información y de defensa, sin que tal omisión pudiera entenderse suplida por los anexos que ordenaban las detenciones, pues son asimismo afirmaciones genéricas sobre organizaciones criminales en Europa y su posible relación con una formación armenia, sin referencia concreta alguna al investigado. Añadió que el detenido tenía arraigo e integración en España, que llevaba varios meses en prisión sin saber nada de la causa, sin que el escrito del fiscal por el que impugnaba el recurso de apelación, que es donde mayor información había, justificase la medida cautelar, pues se le relacionaba con otro sujeto armenio, lo que no es extraño, dado el papel prominente del investigado en esa comunidad, y de ese dato se concluye que mantiene relación con un tercero, jefe de la organización, sin ningún dato que avale dicha conclusión.

    4. El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 16 de noviembre de 2018 (rollo núm. 699-2018). En el mismo, en relación con la queja que justifica la presente demanda de amparo, se expuso lo siguiente:

      Tercero. De lo instruido hasta ahora en el caso de autos, y a la vista del testimonio de particulares adjunto remitido por el juzgado de instrucción, coincidimos con el órgano instructor [en] que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un delito de organización criminal y por un delito de blanqueo de dinero. Dichos indicios se especifican en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, parte de cuyo contenido no ha sido notificado al recurrente ni a su defensa por estar la causa secreta. Qué duda cabe [de] que cuando se alce el secreto podrá ejercitar con plenitud el derecho de defensa e impugnar aquellas decisiones jurisdiccionales que entienda que no están fundamentadas o no sean conformes a derecho.

      En todo caso del testimonio remitido se deduce que el contenido de las intervenciones telefónicas, seguimientos realizados y documental bancaria fundamenta los indicios de los dos delitos que se le imputan, tratándose el recurrente de una persona de gran importancia en el seno de la organización criminal, que indiciariamente se le atribuye y cuya actividad consta especificada en el razonamiento jurídico segundo —robos en casas habitadas, contrabando, falsedad, blanqueo de capitales—. La importancia de su tarea indiciaria en la organización criminal viene por el hecho de ser la persona de confianza y mano derecha de [otro detenido] (

      a) BDO, en la zona de Barcelona que ha venido facilitando las aportaciones económicas, manteniendo un entramado empresarial paralelo a la organización investigada para poder blanquear dinero

      .

      En cuanto a los requisitos legales y constitucionales de la privación cautelar de libertad, se expone en el auto que concurren los criterios legales y jurisprudenciales exigidos, dado que:

      a) la pena imponible en su día en sentencia —caso de llegar a ser declarado culpable el hoy recurrente— es pena superior a dos años.

      b) que el riesgo de eludir el juicio en caso de quedar en libertad provisional no puede ni debe ser en absoluto descartado dada la naturaleza y gravedad de los hechos y a la pena que se enfrenta por el delito de organización criminal y por el delito de blanqueo de capitales. La entidad de la pena es uno de los criterios expresamente incluido en el art. 502.3 LECrim a tener en cuenta por el juez instructor.

      c) que la medida cautelar es necesaria a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio, que no podría celebrarse en ausencia suya. En efecto, aunque tiene domicilio y arraigo social y familiar, tal y como se acredita con la abundante documentación presentada, el concepto de arraigo no puede entenderse desde un punto de vista exclusivamente formal, por el contrario debe consistir en una situación tal que permita inferir que la persona en concreto tiene motivos y razones importantes para, ante la amenaza de una alta pena de prisión, permanecer localizable y no situarse en paradero desconocido, o dificultar de cualquier manera su localización. En la línea apuntada, el arraigo, más allá de justificar formalmente domicilio o empadronamiento, consiste en que determinadas obligaciones y atenciones derivadas de otras vertientes tales como su situación familiar y laboral, supongan un razonable contrapeso y freno a una tentación de huida (entendida esta como quiebra de su localización). Y, en este sentido el Tribunal no puede dejar de tener en cuenta que, en su caso, el arraigo familiar no es un contrapeso importante teniendo en cuenta que tanto su esposa como sus dos hijos mayores de edad están investigados en esta misma causa

      .

    5. Consta en las actuaciones que, en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 2019 (posterior a la presentación de la demanda de amparo), el demandante fue puesto en libertad provisional condicionada a la prestación de fianza de 9000 €, la retirada de pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, y el compromiso de comparecer ante el juzgado de forma periódica, y tantas veces como fuere convocado.

  3. En la demanda de amparo, en un motivo único, con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad personal (arts. 24 y 17 CE), a la asistencia letrada durante la detención preventiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 17.3 y 24 CE), el recurrente cuestiona la resolución del juez de instrucción que, tras su detención policial, acordó su prisión provisional. Destaca que la medida cautelar fue adoptada en una causa declarada secreta, sin informarle previamente ni permitirle acceder a los elementos esenciales de las actuaciones que justificaban su privación de libertad. Alega, además, que la copia del auto de 27 de junio de 2018 que le fue notificada no incluyó la fundamentación referida a la existencia de los indicios racionales de criminalidad que la fundamentaban, omisión que —de nuevo— vino justificada en el secreto de las actuaciones previamente decretado.

    La impugnación se extiende también al auto de 16 de noviembre de 2018, por el que fue desestimado su recurso de apelación, que considera deficientemente motivado y contrario a los derechos cuya vulneración denuncia, pues “advera la posibilidad de no informar por parte del juzgado de instrucción de los motivos e indicios que le llevan a dictar una medida tan gravosa para la libertad fundamental de mi defendido, imposibilitando para ello el acceso al expediente judicial”.

    Añade el recurrente que el desconocimiento de los motivos e indicios de criminalidad que llevaron al juez instructor a dictar una medida cautelar tan grave provocó una evidente vulneración de su derecho de defensa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no solo le impidió proponer diligencias de investigación con el fin de combatir los indicios expuestos, sino también dar una explicación de los hechos y, por ende, poder rebatir la resolución que acordó la medida cautelar de prisión provisional.

    1. Para justificar su queja, el recurrente expone el marco constitucional y legal que considera aplicable, con especial referencia a la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las decisiones de prisión provisional, que se extiende a las causas declaradas secretas, y a la regulación procesal penal aplicable, que ha sido consecuencia de la trasposición a nuestro ordenamiento de la normativa europea, de la que sería primer reflejo la doctrina expuesta en la STC 13/2017 , de 30 de enero.

      Así, recuerda el recurrente la jurisprudencia de este tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones por las que se acuerda la prisión provisional del investigado, aun cuando hubiera sido decretado el secreto de actuaciones ex art. 302 LECrim (STC 143/2010 , de 21 de diciembre). Y destaca que “la necesidad de que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión es un requisito legal [art. 503.2 LECrim] que debe concurrir para poder acordar la prisión provisional del investigado, que, no debe olvidarse, goza de la presunción de inocencia. Privado de la posibilidad de confrontar plenamente esos ‘motivos bastantes’, el investigado ve cercenado su derecho de defensa”.

      En apoyo de su pretensión cita la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, destacando que en sus considerandos detalla en qué consiste “el expediente” en los términos cubiertos por el derecho de acceso cuando la persona se encuentra detenida o privada de libertad: “(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de video, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el art. 5, apartado 4, del CEDH [Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales], y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.” Y apunta que el art. 7 de la Directiva se refiere a la posibilidad de limitación de acceso a las actuaciones por excepción de interés público, pero es meridianamente clara cuando relaciona dicha posibilidad de limitación del derecho con los casos en que la persona investigada no se encuentre detenida o privada de libertad, pues si lo está, no opera la excepción.

      A su juicio, en la misma medida se han de tener en cuenta los preceptos de la LECrim. introducidos por la Ley Orgánica 5/2015, que traspuso la Directiva citada: arts. 505.3, segundo párrafo; 302, último párrafo; 520.2 b), y 118.1 b). Destaca, entre ellos, el artículo 520.2 d) que recoge, sin excepción alguna, el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Sostiene que el legislador nacional opta por negar que el secreto del sumario sea una excepción al ejercicio del derecho de acceso, ya que en el art. 302 se ha introducido un último párrafo que señala que lo dispuesto en materia de secreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del art. 505.3 y en este se dispone que el abogado del investigado tendrá, en todo caso, acceso.

      En definitiva, aduce que “una correcta interpretación de los preceptos [a] que nos hemos referido, interpretados conforme a la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012, exige y precisa, conforme a lo dispuesto en el artículo 505.3 párrafo segundo, que el abogado tenga a su disposición en el momento de la celebración de la vista los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la petición de prisión provisional”. Y trae a colación la STC 13/2017 , en la que, a su entender, se subraya que el derecho de acceso al expediente no versa sobre informaciones orales, sino sobre documentos físicos que conforman las actuaciones y que no admite excepciones en caso de detención o privación de libertad.

    2. Al aplicar al caso las consideraciones precedentes señala que, si bien es cierto que el auto inicial de prisión contiene un relato de hechos genérico, en el mismo no se individualiza ni siquiera de forma sucinta la conducta que se le imputa, ni la relación que pudiera tener con la supuesta organización criminal, ni los indicios que permitan relacionarlo con la investigación. Concluye afirmando que se han desconocido los distintos preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal que, interpretados conforme a la directiva citada, obligan a proporcionar a la parte “aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad”; por lo que se ha vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho a la asistencia letrada y el derecho a la libertad ambulatoria. Se queja también de que llevaba más de seis meses de prisión provisional y no había podido acceder a los mínimos elementos o indicios que la fundamentan y tampoco se ha alzado el secreto. Insiste en que, si no se conocen qué hechos concretos se le imputan, no puede articularse respuesta alguna frente a ellos.

      Las anteriores quejas las extiende a la respuesta que recibió en apelación, en tanto ratificó el mantenimiento de su prisión provisional, y desestimó su pretensión de acceso a las actuaciones. Cuestiona también la suficiencia y razonabilidad de la respuesta recibida, lo que supondría una vulneración patente del deber de motivación que incumbe a todo órgano jurisdiccional.

      En consecuencia, solicita la estimación de su pretensión de amparo, con reconocimiento de los derechos que alega como vulnerados y la declaración de nulidad de los autos recurridos.

  4. Mediante providencia de 20 de julio de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b)].

    En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa (Barcelona), a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, se procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, se acordó tener por recibidas las solicitudes de personación presentadas por la procuradora doña María Soledad Castañeda Gonzales, en nombre y representación de Garik Oganyan, y por la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Emma Hakobyan y Sarkis Hakobyan, a quienes se les tiene por personados y parte. Se tuvo por presentados el escrito solicitando abogado y procurador de Yuri Santiago Simolotov Netrebin y los escritos solicitando procurador de oficio de Anna Hovhannisyan, Karapete Babajanyan, Grigory Hovhannisyan, y Miguel Ángel Paredes Jiménez.

    De conformidad con lo establecido en el art. 7.2 y 7.3 de la Ley 1/ 96 de asistencia jurídica gratuita y el art. 4 del acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional (“BOE” de 19 de julio siguiente), se acordó librar despacho al Colegio de Abogados y Procuradores de Madrid, respectivamente, para que se designasen profesionales del turno de oficio. Respecto de Alik Mkturmian se acordó requerirle para que, conforme a lo establecido en el art. 49.4 LOTC, compareciera con procurador debidamente apoderado o acreditase su designación de oficio en el plazo de diez días, con el apercibimiento que si no subsanaba el defecto en el plazo indicado no se le tendría por personado.

    Acreditadas las representaciones expuestas en las solicitudes de personación, una vez hechos los correspondientes requerimientos, mediante diligencias de ordenación de fecha 18 de marzo, 6 de abril, 5 de mayo, 5 de julio y 1 de septiembre de 2021, se tuvo por personados y parte a la procuradora doña Nuria Gala Ros para representar a Alik Mkrtumian; a la procuradora doña Inés Verdú Roldán para representar a Anna Hovhannisyan, Karafete Babajanyan, Grigory Hovhannisyan y Miguel Ángel Paredes Jiménez, y a la procuradora doña Belén Sonia Sánchez Pozo en nombre y representación de Yuri Santiago Siromolotov Netrebin, entendiéndose con estas las sucesivas diligencias.

  6. Mediante sendas diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 5 de julio y 1 de septiembre de 2021, se acordó, con arreglo al art. 52.1 LOTC, conceder a las partes personadas y el Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones el 1 de octubre de 2021, en las que ratifica íntegramente el recurso de amparo presentado y solicita su estimación.

    Mediante escritos de 6, 7 y 29 de septiembre, y 1 y 4 de octubre de 2021, las procuradoras que actúan en este proceso en representación de Emma y Sarkis Hakobyan, Anna y Grigory Hovhannisyan, y Alik Mkrtumian, formularon alegaciones adhiriéndose a la demanda de amparo y solicitando la estimación del recurso. No se han formulado alegaciones en nombre del resto de partes personadas.

  8. El 4 de octubre de 2021 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Solicita en él la estimación del recurso de amparo tras apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental de libertad del recurrente, ex art 17.1 y 3 CE, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, al haberle causado indefensión por falta de motivación y supresión de las garantías procedimentales de información y acceso a las actuaciones.

    1. Tras exponer el desarrollo de los antecedentes procesales que considera relevantes para el análisis de la pretensión de amparo, la fiscal delimita su objeto señalando que lo que el demandante suscita es, por una parte, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer el auto de prisión notificado al interesado de la información relevante en la que se sustenta la medida de prisión para poder impugnarla eficazmente y, por otra parte, la vulneración del derecho a la información y acceso a las actuaciones para poder oponerse sin indefensión a la petición de prisión en la comparecencia prevista en art. 505 LECrim.

    2. Como consideración previa, a la vista del contenido de la grabación audiovisual de la comparecencia sobre prisión provisional celebrada en el juzgado de instrucción el 27 de junio de 2018 —que está unida a las actuaciones remitidas— concluye que no concurren en el caso presente óbices procesales que impidan un pronunciamiento de fondo sobre los dos motivos de amparo que fundamentan la demanda pues, materialmente, desde la declaración del detenido ante el juez instructor, tanto él como su letrada pusieron de manifiesto al juez instructor su voluntad de conocer los elementos que sustentaban su detención y su imputación, para así cuestionar su necesidad y poder oponerse a la subsiguiente petición cautelar privativa de libertad formulada por el Ministerio Fiscal. Ya posteriormente, en el recurso de apelación presentado frente al auto que acordó la prisión preventiva, y también en la vista celebrada al efecto, fueron invocados expresamente los derechos fundamentales alegados en amparo, lo que impide apreciar un defecto relevante de invocación que pudiera oponerse como óbice procesal.

    3. En relación con la pretensión de amparo que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art 24.1 CE, en relación con el derecho de libertad personal del art 17 CE, considera que se articula en una doble vertiente: (i) por un lado, se atribuye al inicial auto de prisión provisional una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por falta de motivación, al haber suprimido en la copia notificada al demandante la fundamentación relativa a los motivos o indicios en los que se sustenta la adopción de la medida de prisión provisional adoptada; y (ii) por otra parte, se impugna el auto judicial que acuerda la prisión, en cuanto que al recurrente, cautelarmente privado de libertad en una causa penal, se le ha privado del derecho de información sobre los indicios de criminalidad que existían en la causa contra el mismo al impedirle el acceso a las actuaciones, por estar estas declaradas secretas.

    La representante del Ministerio Fiscal apoya ambas pretensiones de amparo por entender, en relación con la primera, que el auto inicial de prisión carece de la motivación exigible para poder garantizar la posibilidad de defensa del destinatario de la medida de prisión, por carecer de la información esencial para que el afectado pudiera impugnarlo efectivamente (SSTC 143/2010 , de 21 de diciembre, FJ 2, y 83/2019 , de 17 de junio, FJ 4).

    De otra parte, estrechamente conectada con la vulneración analizada, se encuentra la que denuncia una limitación indebida de su derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que permitan impugnar su privación de libertad, la cual entiende que debe ser también estimada. Al fundamentar su propuesta destaca, desde un punto de vista formal, que en este caso no es posible exigir para poder apreciar la vulneración del derecho el presupuesto de haber manifestado, previamente el interesado, o su defensa, su voluntad de hacer uso del derecho de acceso a las actuaciones esenciales, dado que, previamente, no se le había informado de que tal derecho le asistía.

    En relación con el fondo de esta segunda queja, la propuesta de estimación se apoya en apreciar que “se acordó la medida de prisión provisional, sin haber proporcionado al afectado las garantías de información esencial sobre los concretos hechos delictivos por los que era investigado y los indicios que justificaban la medida solicitada, así como denegando el acceso a las actuaciones que eran esenciales, impidiendo de ese modo que el destinatario de la medida pueda oponerse de manera efectiva y contradictoria a la medida de prisión solicitada e impugnar, fundadamente, su procedencia, lo que le ha generado indefensión”.

    Concluye la fiscal señalando que las vulneraciones aducidas por el recurrente son también imputables al auto de apelación, de 6 de noviembre de 2018, en cuanto su conclusión desestimatoria no reparó las que le fueron planteadas a través de la apelación, coincidentes con las que se formulan en el recurso de amparo.

    Propone, finalmente, que la estimación del amparo, en este caso, conlleve la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, con efecto meramente declarativo, habida cuenta que, desde el auto de 20 de febrero de 2019 antes reseñado, el recurrente fue puesto en libertad provisional con fianza.

  9. Mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2021 se hizo constar que el presente recurso de amparo quedaba concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

    En cumplimiento de lo previsto en el acuerdo de 17 de enero de 2023 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023) adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional tras su renovación, correspondió la ponencia del presente recurso al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, conforme al orden de antigüedad y mayor edad de los anteriores y de los nuevos integrantes del colegio de magistrados (art. 3.2) del citado acuerdo.

  10. Por providencia de 15 de junio de 2023 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y posición de las partes

    Se impugna en el recurso de amparo el auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa (Barcelona) en las diligencias previas núm. 9-2016, por el que se acordó la prisión provisional comunicada del recurrente, así como contra el auto de 16 de noviembre de 2018, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo ratificó al desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al anterior (rollo núm. 699-2018).

    El recurrente sostiene que los autos impugnados han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad personal (arts. 24 y 17 CE), a la asistencia letrada durante la detención preventiva y a un proceso con todas las garantías (art. 17.1 y 3, y art. 24 CE). Expresa su queja en dos motivos: en primer lugar, aduce que, antes de decretar su prisión provisional, el juez instructor, alegando el secreto sumarial ya decretado, le denegó el acceso al núcleo esencial de las actuaciones cuyo conocimiento era necesario para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad solicitada por el fiscal y después acordada en el auto de 27 de junio de 2018; en segundo lugar, destaca que la copia del auto que le fue notificada no incluyó la fundamentación referida a la existencia de los indicios racionales de criminalidad que la justificaban, omisión que —de nuevo— vino justificada en el secreto de las actuaciones previamente decretado.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el resto de las partes personadas en este proceso de amparo que han formulado alegaciones se han adherido a la demanda de amparo interesando su estimación.

    El Ministerio Fiscal, en los términos que también han quedado reflejados en el relato de antecedentes, solicita que se estime el recurso de amparo, si bien advierte que su alcance habrá de ser meramente declarativo, al haberse decretado y hecho efectiva la libertad provisional del recurrente con posterioridad a la interposición del presente recurso.

  2. Consideraciones previas. Orden de examen de las quejas y especial trascendencia constitucional

    Como hemos apreciado en casos similares, la eventual estimación de cualquiera de las dos quejas formuladas en el recurso de amparo podría determinar, en principio, la mayor retroacción de actuaciones, de no ser porque, como ya se ha señalado, con posterioridad a la interposición del recurso se ha modificado la situación cautelar personal del recurrente, al haber quedado en libertad provisional en la causa.

    De esta manera, resulta obligado advertir que la queja referida a la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, asociada a la denegación del acceso a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para poder cuestionar e impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad, se encuentra vinculada con la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo (art. 50.1 LOTC). En efecto, en la decisión de admisión a trámite apreciamos que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional toda vez que el recurso podía dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. En concreto, la queja planteada se refería al contenido y ejercicio del derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en la fase judicial posterior a la detención gubernativa, en situación de secreto sumarial; cuestión esta que, vinculada a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, no había sido entonces abordada por este tribunal.

    Por consiguiente, procede examinar en primer lugar este motivo del recurso de amparo que se corresponde también con la secuencia procesal de desarrollo de las actuaciones realizadas en la vía judicial penal previa.

  3. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad

    El Tribunal ha tenido ocasión de examinar diversos aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017 , de 30 de enero; 21/2018 , de 5 de marzo, y 181/2020 , de 14 de diciembre, todas ellas referidas a la situación de detención policial; así como en las SSTC 83/2019 , de 17 de junio; 94/2019 y 95/2019 , ambas de 15 de julio; 180/2020 , de 14 de diciembre; 80/2021 , de 19 de abril; 4/2023 , de 20 de febrero, y 30/2023 de 17 de abril, referidas a la privación cautelar de libertad judicialmente acordada en causas en las que ha sido decretado el secreto de las actuaciones (art. 302 LECrim). En lo que es relevante para la resolución del presente recurso de amparo, siguiendo la síntesis expuesta en la STC 30/2023 , la doctrina sentada por este tribunal puede sintetizarse del modo siguiente:

    1. El punto de partida de la doctrina constitucional es la constatación de que, junto al derecho de información y acceso a la investigación que, con carácter general, corresponde a toda persona investigada o acusada (art. 118.1 LECrim), la ley procesal establece específicas exigencias cuando se trata de un detenido o preso (art. 520.2 LECrim). Se atiende así no solo a la afectación del derecho de defensa, sino del derecho a la libertad personal. Las garantías establecidas en la ley procesal entroncan con las previsiones de los arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, origen, junto con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (arts. 6, 47 y 48), de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyas previsiones al respecto (arts. 4, 6.2, 7.1 y 7.4) han sido transpuestas al ordenamiento español a través de la modificación de los arts. 302, 505, 520 y 527 LECrim operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre. En la medida en que esas garantías se exigen por la ley para privar cautelarmente de libertad, su inobservancia determina la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, al no haberse producido esa privación “con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley” (SSTC 13/2017 , de 30 de enero, FJ 4; 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5; 180/2020 , FJ 2 y 4/2023 , FJ 3).

    2. Tras las citadas reformas legales, el catálogo de derechos del detenido o preso preventivo establece un especial rigor informativo, pues, conforme al art. 520.2 LECrim, “[t]oda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. Entre esos derechos se encuentra el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim], que actúa como garantía instrumental del derecho a la información (SSTC 21/2018 , FJ 4, y 83/2019 , FJ 5). Ambos aspectos, información y acceso, aparecen entrelazados como garantías del derecho de defensa frente a las privaciones cautelares de libertad y sirven a la finalidad última de proteger contra privaciones de libertad arbitrarias, donde resulta capital el control judicial de la medida [STC 180/2020 , FJ 2 a)].

    3. El pleno disfrute de los derechos de información y acceso puede verse comprometido temporalmente en virtud del secreto de las actuaciones, como reconoce el art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE y prevén el inciso final del art. 302 LECrim o el art. 527.1 d) LECrim y este tribunal ha venido admitiendo de forma reiterada [SSTC 18/1999 , de 22 de febrero, FJ 4; 174/2001 , de 26 de julio, FJ 3; 100/2002 , de 6 de mayo, FJ 4, y 83/2019 , FFJJ 3 c), 4 y 6 c)]. En estos casos, el justiciable ve limitados sus derechos y garantías en aras de preservar otros intereses dignos de protección, como el éxito de la investigación o el proceso o, incluso, la vida, libertad o integridad física de otra persona [STC 180/2020 , FJ 2 b)]. Sin embargo, hemos constatado que, cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de privación de libertad, tanto la citada directiva (art. 7.4) como la Ley de enjuiciamiento criminal (último párrafo del art. 302 LECrim, en relación con el párrafo segundo del art. 505.3 y el art. 527.1 d) LECrim) excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 , FJ 8; 83/2019 , FJ 6 c), y 180/2020 , FJ 2 b)]. En particular, “el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial —en el sentido de sustancial, fundamental o elemental— para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad” [STC 83/2019 , FJ 6 c)].

    4. El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se reconoce en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. “Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas.” (STC 83/2019 , FJ 5, con remisión a la STC 21/2018 , FJ 7).

      Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de información, el momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad, para proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de la privación de libertad, sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su derecho con anterioridad o al margen de esa información, en aras del fin último de estar en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. En todo caso es inexcusable, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación de libertad, que el efectivo acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho [STC 180/2020 , FJ 4 a)]. En el caso de la detención, ese momento se sitúa “antes de ser interrogado policialmente por primera vez” [STC 21/2018 , FJ 7 b)]; en el caso de la convocatoria de la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la situación personal del detenido puesto a disposición judicial (aunque sea por el órgano judicial de guardia), antes del turno para alegar en dicha audiencia [SSTC 83/2019 , FJ 6 b), y 80/2021 , FJ 5].

    5. A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata posible [STC 180/2020 , FJ 4 b)]. En todo caso, esa garantía no otorga un derecho de acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como expresan los arts. 505.3, 520.2 d) y 527 LECrim, se circunscribe a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 , FJ 8, y 83/2019 , FJ 6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley y en la forma prevista en la ley, cuya determinación es necesariamente casuística y corresponde al órgano judicial competente para decidir sobre la prisión provisional [STC 180/2020 , FJ 4 c)].

    6. Las garantías legales específicas de información y acceso se explican como proyección de las exigencias procedimentales directamente emanadas del art. 17 CE en su entendimiento conforme con el art. 5 CEDH (STC 180/2020 , FJ 5). En particular en los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad en un proceso penal, resulta fundamental la celebración de una audiencia contradictoria y la igualdad de armas entre la parte acusadora y el privado de libertad (entre muchas, SSTEDH de 31 de enero de 2002, asunto Lanz c. Austria , § 40 y 41; de 9 de marzo de 2006, asunto Svipsta c. Letonia , § 129; y de 22 de octubre de 2019, asunto Venet c. Bélgica , § 32). La contradicción e igualdad de armas implican de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y, muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales para valorar la legalidad de la privación de libertad. Es doctrina reiterada que no hay igualdad de armas cuando a un abogado se le niega el acceso a los documentos del expediente de la investigación cuyo examen es indispensable para impugnar eficazmente la legalidad de la detención de su cliente [SSTEDH de 9 de julio de 2009, asunto Mooren c. Alemania (Gran Sala), § 124; de 12 de enero de 2010, asunto Boloş c. Rumanía , § 33; de 20 de febrero de 2014, asunto Ovsjannikov c. Estonia , § 72, y de 23 de mayo de 2017, asunto Mustafa Avci c. Turquía, § 90].

  4. Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso. Estimación del primer motivo del recurso de amparo

    El recurrente sostiene que los autos impugnados han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE), en tanto el juez instructor le ha denegado el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que eran precisos para oponerse a la pretensión cautelar formulada por el Ministerio Fiscal, y para impugnar de manera efectiva la legalidad de la prisión provisional, una vez fue judicialmente acordada.

    Para resolver esta queja, que ha de encuadrarse, con apoyo en la doctrina constitucional reseñada, en los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y de defensa (art. 24.2 CE), resulta oportuno recordar sucintamente las circunstancias del procedimiento a quo , que han quedado reflejadas de manera más extensa en el relato de antecedentes de la presente resolución.

    En el marco de unas diligencias previas incoadas y declaradas secretas con anterioridad a la detención del recurrente, el juez instructor acordó —a petición del Ministerio Fiscal— la prisión provisional del recurrente, comunicada y sin fianza, en la audiencia contradictoria celebrada tras su puesta a disposición judicial como detenido (art. 505 LECrim). Durante la celebración de esa comparecencia, al recibirle declaración y al cuestionar la propuesta cautelar del Ministerio Fiscal, tanto el detenido como su letrada manifestaron que no sabía qué hechos concretos se le imputaban y que, ante imputaciones tan globales como las que se le hacían, no podía contestar sobre lo que había hecho o no. La letrada del detenido se opuso a la medida cautelar solicitada por la acusación pública alegando que desconocía los hechos en los que se apoyaba tal pretensión, reiterando que con lo poco que conocía de la causa (debido a la previa declaración de secreto sumarial) no existía base para acordar la prisión preventiva.

    Los mismos alegatos, o similares, ya con mención expresa al derecho de acceso a las actuaciones, fueron formulados en el escrito de apelación formulado frente al auto que decretó la prisión provisional, y en la subsiguiente vista del recurso. Así, se adujo que el mantenimiento del secreto de las actuaciones dificultaba sobremanera las alegaciones de la parte sobre la existencia de indicios suficientes de criminalidad y la supuesta relación con otras organizaciones criminales que se le imputaban, sin conocer siquiera a qué organización supuestamente pertenecía.

    El tribunal de apelación descartó que se hubiese producido la lesión alegada, afirmando que en la parte del auto apelado no notificada al recurrente ni a su defensa por estar declarada secreta la causa, concretamente en su fundamento jurídico segundo, se describen indicios racionales de criminalidad suficientes contra el investigado, añadiendo lo siguiente: “Qué duda cabe [de] que cuando se alce el secreto podrá ejercitar con plenitud el derecho de defensa e impugnar aquellas decisiones jurisdiccionales que entienda que no están fundamentadas o no sean conformes a derecho. En todo caso del testimonio remitido se deduce que el contenido de las intervenciones telefónicas, seguimientos realizados y documental bancaria fundamenta los indicios de los dos delitos que se le imputan, tratándose el recurrente de una persona de gran importancia en el seno de la organización criminal, que indiciariamente se le atribuye y cuya actividad consta especificada en el razonamiento jurídico segundo —robos en casas habitadas, contrabando, falsedad, blanqueo de capitales—”.

    A la vista de las circunstancias del caso expuestas y de conformidad con la doctrina constitucional ya expresada, apreciamos que han sido vulnerados los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y de defensa (art. 24.2 CE), por cuanto se le ha denegado absolutamente el acceso a los elementos esenciales del expediente que permiten oponerse e impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad.

    En efecto, la solicitud del recurrente de acceder a las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que había interesado el Ministerio Fiscal se ajustó materialmente tanto al presupuesto previo de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim. Como en el supuesto recientemente analizado en la STC 30/2023 , de 17 de abril, la vulneración del derecho dimana aquí del hecho mismo de que la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirle con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar, en su caso, la adopción por el juez instructor de la medida cautelar. La audiencia provincial no reparó la vulneración, como tuvo ocasión de hacerlo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó la prisión provisional, habida cuenta de que el recurrente alegó la lesión de su derecho a tener acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de su privación de libertad, con apoyo en la previsión legal y en la Directiva 2012/13/UE antes citada.

    No puede compartirse el argumento del tribunal de apelación que apoya la prevalencia temporal del secreto sumarial (cuya legitimidad no cuestiona el recurrente), que solo retrasaría, pero no impediría, el ejercicio del derecho de defensa. Conforme a lo antes expuesto, es doctrina constitucional reiterada que la garantía de información y acceso a las actuaciones consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, en relación con el art. 302 LECrim, constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto sumarial, como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Lo es también que el acceso al núcleo esencial de las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas y protección frente a su eventual carácter injustificado. El carácter incondicionado de este derecho obliga al juez instructor a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legitimidad de la privación de libertad, aunque se haya acordado el secreto sumarial (STC 13/2017 , FJ 7), tratando de garantizar sin merma el debido acceso a las actuaciones para defender su libertad personal y, al mismo tiempo, preservar la eficacia de la instrucción y de los fines que justificaron la declaración temporal de secreto (STC 4/2023 , FJ 4).

    Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso de amparo ha de ser estimado.

  5. La defectuosa notificación del auto que acuerda la prisión provisional. Efectos de la estimación del recurso

    Como quiera que la estimación del primer motivo del recurso de amparo por la denegación de acceso a los elementos esenciales que permiten impugnar la privación de libertad, determina ya, en sí misma, la anulación de los autos impugnados, resulta innecesario extenderse indebidamente en el análisis de la segunda de las quejas que fundamentan la pretensión de amparo, a través de la cual, en estrecha relación con la primera queja, denuncia el recurrente que, en la copia del auto de prisión que le fue notificada, se omitió toda referencia a los indicios de criminalidad en los que se apoyaba la medida cautelar, por lo que no pudo impugnar fundadamente a su adopción, más allá de cuestionar su legitimidad.

    Para justificar la estimación de esta segunda queja basta destacar que, conforme a la reiterada doctrina fijada en las SSTC 18/1999 , de 22 de febrero; 12/2007 , de 15 de enero, y 143/2010 , de 21 de diciembre, “la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al [juez] instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas”.

    Procede, en suma, el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas [art. 55.1

    1. LOTC]. Dado que el recurrente fue puesto en libertad provisional con fianza mediante auto de 20 de febrero de 2019, tras la presentación de la demanda de amparo, el amparo que se otorga queda limitado en sus efectos al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos fundamentales.

    Este pronunciamiento declarativo constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, como hemos señalado en supuestos similares (por todas, SSTC 83/2019 , FJ 8; 95/2019 , FJ 8; 4/2023 , FJ 5, y 30/2023 , FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto en representación de don Karen Hakobyan y, en su virtud:

  1. Declarar que han sido vulnerados sus derechos a la libertad personal y a la defensa (arts. 17.1 y 24.2 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado en las diligencias previas núm. 9-2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa (Barcelona), por el que se acordó la prisión provisional comunicada del recurrente, así como contra el auto de 16 de noviembre de 2018, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 699-2018), que lo confirmó en apelación.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

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