STC 4/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2023
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha20 Febrero 2023

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1676-2019, promovido por don Francisco Grau Jornet, representado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el abogado don Arturo Muñoz Aranguren, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019, dictado en las diligencias previas núm. 3568-2015, que denegó el acceso a las actuaciones solicitado para impugnar la prisión provisional del recurrente, y el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2019, dictado en el rollo de apelación núm. 187-2019, por el que se desestima el recurso de apelación contra el anterior. Han comparecido don Vicente Cotino Escribá y don Carlos Gutiérrez Mondedeu. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de marzo de 2019, la procuradora de los tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Francisco Grau Jornet, y bajo la dirección del abogado don Arturo Muñoz Aranguren, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia acordó, en el marco de las diligencias previas núm. 3568-2015, secretas desde su incoación, la detención del recurrente, que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2018. Tras ser puesto a disposición judicial y celebrada la comparecencia de medidas cautelares, acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 24 de mayo de 2018, cuyo contenido fue notificado parcialmente al demandante, al suprimirse el fundamento jurídico segundo en el que se explicitaba la participación del autor en los hechos y los indicios en que se sustentaba la medida. La decisión fue confirmada en apelación por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2018.

      Con posterioridad, se solicitó por la defensa del demandante en tres ocasiones su puesta en libertad, siendo rechazadas todas esas solicitudes. Ni en el momento inicial de solicitud de la medida cautelar de prisión ni en ninguna de las posteriores peticiones de puesta en libertad se solicitó acceder a las actuaciones para impugnar la legalidad de la prisión preventiva. Sí se ponía de manifiesto en los distintos escritos la falta de información sobre los indicios de delito al estar y permanecer la causa secreta.

    2. El 9 de enero de 2019 la representación procesal del recurrente instó de nuevo la modificación de la medida cautelar, dado que entendía que no era necesaria por no existir riesgo de destrucción de pruebas, además de haber pasado los seis meses de prisión que prevé el art. 504.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) al respecto, ni riesgo de fuga, poniendo de relieve que “nada podemos alegar sobre los indicios existentes, dado el secreto de las actuaciones”.

      La petición de modificación de la medida se denegó por auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019. Consideró que subsistía el riesgo de fuga del solicitante, sin que hubieran variado las circunstancias que llevaron anteriormente a rechazar análogas solicitudes que fueron confirmadas por la Audiencia Provincial.

    3. La defensa del demandante presentó el 11 de enero de 2019 una petición de acceso a los documentos y archivos que han determinado la prisión del recurrente (incluyendo fotografías, grabaciones de sonido o de vídeo, etc.) para poder ejercitar una defensa activa, invocando los arts. 17, 24.1 y 24.2 CE y los arts. 302 y 505.3 LECrim así como la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

      La solicitud de acceso se denegó por auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019 con el argumento de que “estaría en contradicción con la declaración de secreto sumarial. Se está pidiendo por la defensa de don Francisco Grau Jornet, acceder al procedimiento, y ello no puede concederse por el secreto sumarial todavía vigente, no siendo por lo tanto aplicable la directiva mencionada”.

    4. Frente al auto denegatorio de la modificación de la medida de prisión provisional de 18 de enero de 2019 se formuló recurso de apelación el 29 de enero de 2019, que, entre otros motivos, denuncia en el quinto la ausencia de información sobre los indicios tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar privativa de libertad, dado que se mantiene el secreto y los razonamientos de los autos son genéricos, de modo que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de armas. Se apela a los arts. 302 y 505.3 LECrim y a la Directiva 2012/13/UE para oponerse al entendimiento de la sala de que el acceso a las actuaciones lo es del órgano judicial de revisión y no de la persona afectada. En el recurso se comunica que se ha solicitado el acceso a las actuaciones y que se ha denegado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019.

      El recurso se desestimó por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2019, dictado después de haber sido puesto en libertad el recurrente por auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 7 de febrero de 2019. La sala, no obstante, en ejercicio de su función revisora de la decisión recurrida, afirma la conformidad a Derecho de la resolución recurrida en tanto que la causa es compleja, existen comisiones rogatorias y varias sociedades y cuentas en el extranjero relacionadas directamente con los encausados.

    5. Se formuló asimismo recurso de apelación frente al auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, también de 18 de enero de 2019, que denegó el acceso a las actuaciones. En él se reproducían los argumentos en que se fundaba la solicitud de acceso con denuncia de la vulneración de los arts. 17 y 24.1 y 2 CE, 302 y 505.3 LECrim y de la Directiva 2012/13/UE.

      El recurso fue desestimado por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2019. En él se aduce que (i) lo solicitado “no es otra cosa que una solicitud de alzamiento parcial del secreto de las actuaciones”, secreto que fue legítimamente acordado; (ii) no se trata de que se negara al recurrente su derecho a ejercer el derecho de defensa, sino que se posponía “a otro momento procesal”; (iii) los hechos imputados fueron facilitados verbalmente al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 118 LECrim; (iv) la pretensión de que se entregaran determinados documentos sería de “práctica imposible”, al estar pendiente la práctica de “diligencias entrelazadas entre sí”, sin que se pueda deslindar lo que afecta a cada investigado; (v) la merma en el derecho de defensa a causa del secreto debe justificarse, como señala la STS 584/2015 con cita de la STC 174/2001 , ambas relativas al derecho de defensa en general y el secreto sumarial, y (vi) no se ha olvidado la Directiva 2012/13/UE, puesto que —como apunta el Ministerio Fiscal— el mandato de la Directiva iría dirigido a los Estados miembros de la Unión Europea en los que la instrucción e investigación “está en manos del Ministerio Fiscal”, con el fin de asegurar que el órgano judicial pudiera examinar los documentos y otras evidencias, lo que se cumple sobradamente en el procedimiento español y, en concreto, en el actual.

    6. Mediante auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 7 de febrero de 2019 se acordó la libertad provisional del demandante, con las condiciones de tener prohibida la salida del territorio nacional, con la consiguiente obligación de hacer entrega del pasaporte, así como de comparecer semanalmente ante el juzgado.

    7. Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 8 de febrero de 2019 se alzó parcialmente el secreto de sumario, alzamiento que no se extendió a la pieza separada de situación personal del demandante.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y, subsidiariamente, defiende la aplicación directa del art. 7.1 Directiva 2012/13/UE.

    1. Como primer motivo se aduce la violación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) fruto de la denegación del acceso a los elementos de prueba fundamentales para impugnar de manera efectiva la privación de libertad.

      Para defender esa lesión se parte de la doctrina fijada en la STC 21/2018 y del contenido del art. 505.3 LECrim, introducido por la Ley Orgánica 5/2015 para trasponer la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales y, en particular, su artículo 7. Este panorama normativo determina, según la demanda, que, si bien cabe excluir determinados materiales del expediente del derecho de acceso, esa posibilidad no existe en tanto afecte a los documentos del expediente fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la privación de libertad. Se considera que ese acceso constituye un derecho incondicional de mínimos, no sujeto a excepción alguna, como recogen los actuales arts. 505.3 y 302 LECrim, sin perjuicio de la materialización concreta en cada caso del derecho, cuya delimitación concreta corresponderá al órgano judicial. No obstante, se afirma indudable que, del tenor literal de la Directiva y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2015 y al contrario de lo que sostienen las resoluciones objeto del recurso, no es posible sustituir el derecho de acceso a la documentación por la traslación verbal de información en el acto de la declaración ni ampararse en el secreto del sumario para no facilitar los elementos esenciales que permitan impugnar la prisión provisional. Se puntualiza que, en línea con lo señalado por el Tribunal Constitucional acerca de que no es un derecho ilimitado de acceso, no se ha interesado que se diera un acceso pleno al contenido de las actuaciones, sino que la pretensión se limitaba a que se facilitara el acceso a los elementos “esenciales” para poder cuestionar la prisión preventiva.

      Se concluye que, en la medida en que el art. 17.1 CE dispone que “[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley” y en este caso no se respeta lo dispuesto en los arts. 505.3 y 302 LECrim, pues no se ha dado acceso a ese núcleo esencial inmune al secreto sumarial, se habría vulnerado tanto el art. 17.1 CE como el art. 24.2 CE.

      A partir de lo dicho, el recurso se detiene en rebatir las razones aducidas en el auto desestimatorio del recurso de apelación: (i) los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad están excluidos del secreto; (ii) el momento procesal del ejercicio del derecho de defensa en este punto debe permitir cuestionar la citada legalidad, por lo que debe facilitarse, a lo sumo, cuando se notifica la privación de libertad; (iii) no basta la información verbal; (iv) no resulta verosímil que no sea posible entregar los documentos por tratarse de diligencias entrelazadas y, en todo caso, no es una objeción prevista en la Directiva ni en la Ley de enjuiciamiento criminal, como vino a destacar la STC 13/2017 , y (v) la interpretación de la sala de que la garantía solo se aplica a sistemas en que instruye el fiscal es errada, conforme al tenor del art. 7.1 Directiva.

    2. El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE). Se parte de la distinción entre el derecho de asistencia letrada del art. 17.3 CE y del art. 24.2 CE, para situar la queja en este último en tanto afecta al derecho de defensa para cuestionar la prisión provisional y no la detención. A juicio del recurrente, la Directiva intenta que no se limite de manera improcedente el ejercicio del derecho de defensa en lo relativo al cuestionamiento de las medidas cautelares personales. Cita en apoyo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH Nikolova c. Bulgaria ), sosteniendo que “la igualdad de armas no está asegurada si se deniega a la defensa el acceso a documentos de la investigación que son esenciales para cuestionar efectivamente la legalidad de la privación de libertad del cliente” (STEDH de 20 febrero de 2014, asunto Ovsjannikov c. Estonia , § 72-78). Trae también a colación la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Kolev y otros , C-612/15, Spetsializiran Nakazatelen Sad .

    3. Con carácter subsidiario a las alegaciones, para el caso de que el Tribunal Constitucional considere admisible la interpretación de las resoluciones impugnadas de los arts. 302 y 505.3 LECrim, se defiende la aplicación directa del art. 7 de la Directiva 2012/13/UE por resultar infringido. Se trataría de la llamada “eficacia vertical” de una directiva no traspuesta en tiempo y forma, como fija la STC 13/2017 .

      Se especifica que la aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal Constitucional la obligación de dudar en su interpretación. Solo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial. Y se recuerda que el Tribunal ya ha procedido a la aplicación e interpretación de las garantías establecidas en la Directiva 2012/13/UE en sus SSTC 13/2017 y 21/2018 , entendiendo que sus términos eran claros y no dejaban lugar a dudas. No obstante, se apunta que “en caso de entenderse que la normativa española se ha transpuesto de forma no ya insuficiente o defectuosa, sino de forma contraria a lo indicado por la Directiva 2012/13/UE, y el Tribunal Constitucional entendiere además que no procede la aplicación de la doctrina sobre el ‘acto claro’ anteriormente aludida, lo procedente sería que planteara una cuestión prejudicial comunitaria ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

      La demanda aduce la concurrencia de cinco causas de especial trascendencia constitucional: (i) no existe doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos necesarios para cuestionar la prisión provisional, cuando se ha declarado previa o coetáneamente el secreto de las actuaciones; (ii) ofrece la posibilidad de matizar o aclarar la doctrina fijada por las SSTC 13/2017 y 21/2018 en su proyección al acceso para cuestionar una prisión preventiva cuando se ha declarado el secreto de las actuaciones; (iii) la eventual necesidad de aplicar de forma directa la Directiva y examinar si fue transpuesta correctamente por el legislador español; (iv) la existencia de interpretaciones dispares en los órganos judiciales del derecho de acceso a los materiales de prueba en caso de prisión provisional en causa secreta; y (v) se plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, dada la multitud de casos en los que se acuerda, cada año, la prisión provisional de investigados habiéndose declarado el secreto de las actuaciones.

  4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo tras apreciar que ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó asimismo (i) dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 187-2019 dimanante de las diligencias previas núm. 3568-2015 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha capital; y (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las mencionadas diligencias previas, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso de amparo.

  5. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 28 de octubre de 2020, tuvo por personados al procurador don Adolfo Eduardo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de don Carlos Gutiérrez Mondedeu, y a la procuradora doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de don Vicente Cotino Escribá, y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho convenga, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El 11 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito del recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda tras poner de manifiesto la imposibilidad de acceder a la vista de las actuaciones in situ por la situación de pandemia. Menciona además la STC 83/2019 , de 17 de junio, no dictada en el momento de interponerse el recurso de amparo, pero que, a su juicio, establece una doctrina constitucional aplicable al caso, aun cuando no se esté ante el momento inicial de la comparecencia del art. 505 LECrim, por lo que se ofrece al Tribunal la oportunidad de perfilar esa doctrina.

  7. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2020, la representación procesal de don Vicente Cotino Escribá formuló adhesión al recurso de amparo, haciendo suyos los argumentos que lo fundamentan e insistiendo en las previsiones de los arts. 302 y 505.3 LECrim.

  8. El 1 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito de la representación procesal de don Carlos Gutiérrez Mondedeu, en el que solicita la estimación del recurso de amparo por entender que justifica debidamente la lesión de los derechos a la libertad y de defensa de acuerdo con las SSTC 13/2017 , de 30 de enero, y 21/2018 , de 5 de marzo. Aduce que la STC 83/2019 , de 17 de junio, dictada con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, precisamente aprecia tal lesión cuando no se facilita el acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la prisión provisional.

  9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 2020, en el que interesa el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración de los derechos del recurrente a la defensa y a la libertad personal y la nulidad de los autos impugnados.

    Tras exponer los antecedentes y el contenido de la demanda de amparo, el fiscal efectúa tres precisiones. (i) Aunque el recurso se circunscribe al auto que denegó el acceso a los documentos y archivos que habían determinado la medida cautelar y al auto que lo confirma en apelación, sostiene que existe una conexión con las sucesivas peticiones de modificación de la medida, donde se arguye la imposibilidad de cuestionar apreciaciones jurisdiccionales cuyo contenido se desconoce por estar acordado el secreto de las actuaciones. Subraya en particular la conexión entre la petición de acceso al expediente formulada el 11 de enero de 2019 y la solicitud de libertad instada el 9 de enero de 2019, que es la que dota de sentido a aquella petición. (ii) Aclara que el análisis se efectúa desde la consideración conjunta de la lesión al derecho a la libertad personal y la vulneración del derecho de defensa, dada la estrecha relación apreciable en este caso, pues las resoluciones impugnadas habrían obstaculizado la posibilidad de cuestionar la medida cautelar vulnerando el derecho de defensa y perjudicando el derecho a la libertad personal. (iii) Descarta la necesidad de considerar la hipótesis de una transposición inadecuada de la Directiva 2012/13/UE o de plantear cuestión prejudicial al respecto, ya que, anticipa, la Directiva ha sido perfectamente trasladada.

    Sentado lo anterior, el fiscal recuerda de la mano de la STC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 4 b), la doble proyección del derecho de defensa según se ejercite durante la detención preventiva (art. 17.3 CE) o en un momento posterior, cuando el investigado o acusado ya ha sido puesto a disposición judicial (art. 24.2 CE). Acto seguido aborda el contenido del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad como vertiente específica que se considera vulnerada, distinta del derecho a conocer las razones de la privación de libertad, con un repaso de su base normativa y la jurisprudencia constitucional.

    Su análisis parte de las previsiones de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyos considerandos 30, 31 y 32 entiende el fiscal que adelantan la regulación que efectúa el art. 7 y la distinción entre las personas sospechosas o acusadas no privadas de libertad y las personas detenidas o privadas de libertad respecto del acceso a los materiales de expediente. A su juicio, la lectura sistemática del precepto muestra que, en el segundo caso, deben proporcionarse al privado de libertad los documentos (no informaciones orales) relacionados con su expediente específico que resulten fundamentales para que pueda impugnar su situación de detención o prisión provisional, derecho este que no se encuentra sometido a limitación alguna. El acceso de la persona acusada o sospechosa no privada de libertad se extenderá a la totalidad de las pruebas materiales, si bien en este caso se podrá limitar el acceso a determinados materiales del expediente si existe el riesgo de perjudicar una investigación en curso. El fiscal recuerda que esa regulación se incorpora al Derecho nacional mediante la Ley Orgánica 5/2015, de 25 de abril, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que modifican la Ley de enjuiciamiento criminal. El actual tenor de los arts. 520.2 d), 505.3 y 302 LECrim establece, según entiende, que la obligación de facilitar el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales a toda persona detenida o presa se prevé incluso en los casos de secreto de sumario.

    El fiscal invoca las SSTC 83/2019 , de 17 de junio; 94/2019 , de 15 de julio, y 95/2019 , de 15 de julio, cuyos fundamentos 3, 4 y 5 da por reproducidos, en las que el Tribunal se ha pronunciado sobre las anteriores disposiciones en relación con el auto que entonces había elevado la detención de los demandantes a prisión provisional por vulnerar el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el presente caso, advierte, no se ejerció el derecho con ocasión de la comparecencia para acordar la prisión como entonces, pero existe una vinculación temporal y teleológica entre la solicitud de modificación de la medida de 9 de enero y la petición de acceso instada el 11 de enero, sin que esa diferencia determine una conclusión distinta en lo que al ejercicio del derecho se refiere.

    A su juicio, a pesar de que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus sentencias 83/2019, 94/2019 y 95/2019, y el tenor del art. 302 LECrim al regular el secreto parezcan señalar como momento de ejercicio del derecho el de la comparecencia de medidas cautelares, tanto la finalidad como el tenor de la Directiva (considerando 30 y art. 7.1) y de la regulación nacional (arts. 505.3 y 302 LECrim) avalan que el derecho de acceso puede ejercitarse en dos momentos: el inmediatamente anterior a que recaiga la decisión judicial sobre la adopción de la medida cautelar y el de la impugnación de la decisión adoptada con posterioridad, con el objeto de combatir la legalidad de tal decisión, bien sea a través de los recursos legalmente previstos frente a la resolución judicial que acuerda la prisión provisional bien sea solicitando la revisión de la medida.

    De conformidad con lo expuesto, el fiscal aprecia que se ha lesionado el derecho del demandante a recibir conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional acordada, sin perjuicio del respeto debido al secreto. Hay una petición de acceso conectada a la solicitud de modificación de la medida cautelar personal, pero el juzgado de instrucción no permite disponer de los materiales de la investigación desde los que poder rebatir los argumentos determinantes de la prisión provisional, sin que luego la Audiencia Provincial repare la vulneración. Concluye que, en consecuencia, debe estimarse el recurso de amparo y anularse los autos impugnados, atinentes a la petición de acceso, sin extenderse a las resoluciones judiciales que acuerdan la prisión, cuya solvencia argumentativa no se ha discutido, de modo que el otorgamiento del amparo no tiene más efectos que los meramente declarativos.

  10. Por providencia de 16 de febrero de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    Se impugna en el recurso de amparo el auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019, que rechazó la entrega de los documentos y archivos determinantes de la prisión provisional del recurrente en las diligencias previas núm. 3568-2015 por estimar que entraba en contradicción con la declaración de secreto sumarial, sin que sea aplicable la Directiva 2012/13/UE; y el posterior auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2019, que confirmó en apelación ese rechazo por entender procedente el mantenimiento del secreto de sumario y no violarse la citada Directiva, que entiende destinada a sistemas de instrucción por el Ministerio Fiscal en orden a asegurar que el órgano judicial de revisión disponga de las actuaciones, circunstancia que ya concurría en el caso, dado el sistema español de instrucción judicial.

    El demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) fruto de la denegación del acceso a los elementos de prueba fundamentales para impugnar de manera efectiva la privación de libertad, lo que supone que ha sido privado de libertad sin respetar la legalidad, ya que no se atiende a lo dispuesto en los arts. 505.3 y 302 LECrim. En concreto, no se ha dado acceso al núcleo esencial de las actuaciones, que no se ve afectado por el secreto sumarial, lo que asimismo habría vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE), al limitarse de manera improcedente su ejercicio en lo relativo al cuestionamiento de las medidas cautelares personales. Subsidiariamente, para el caso de otra comprensión de la legalidad nacional, aboga por una aplicación directa de la Directiva 2012/13/UE ante la mala transposición que esa discrepancia supondría o, incluso, en el caso de no considerar que se trata de un acto claro, por el planteamiento de una cuestión prejudicial.

    Las partes comparecidas y el Ministerio Fiscal interesan que se otorgue el amparo solicitado con los argumentos expuestos en los antecedentes. En particular el fiscal aduce que la finalidad y tenor de la Directiva y los preceptos en que se ha transpuesto conducen a entender que el derecho de acceso a las actuaciones esenciales para impugnar la medida cautelar privativa de libertad no puede ser limitado por la declaración de secreto de las actuaciones y puede ejercerse siempre que se impugne la medida y no solo al tiempo de la comparecencia inicial. Debe recordarse en este punto que la adhesión a la demanda manifestada por una de las partes comparecidas en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC no configura una pretensión autónoma sino solamente un respaldo a la posición de la parte actora, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal (por todas, STC 143/2006 , de 8 de mayo, FJ 2).

  2. Consideraciones previas y especial trascendencia constitucional

    Con carácter previo al examen de las lesiones denunciadas en el recurso resulta necesario realizar varias aclaraciones:

    1. Como indica el Ministerio Fiscal, el desdoblamiento en una queja de vulneración del derecho a la libertad y otra de lesión del derecho de defensa no obsta a su tratamiento conjunto en tanto se asientan en la falta de acceso al expediente en lo esencial para impugnar la legalidad de la prisión provisional. A ese indebido rechazo se imputa la omisión de una condición legal de la privación de libertad que impide una efectiva defensa frente a la medida cautelar de prisión, confluencia tratada de forma unitaria por el Tribunal en otras ocasiones (SSTC 180/2020 , de 14 de diciembre, FJ 2, y 80/2021 , de 19 de abril, FJ 2). En particular, la STC 180/2020 considera que la falta de información y acceso resulta lesiva en un doble aspecto, vulnera las garantías legales que se integran como derechos del privado de libertad conforme al art. 17.1 CE e impide la contradicción e igualdad de armas como exigencias procedimentales constitucionales de los incidentes de prisión provisional vinculadas al principio de jurisdiccionalidad de la medida (art. 17.2 CE).

    2. A diferencia de otros supuestos ya enjuiciados por el Tribunal (SSTC 83/2019 , 94/2019 y 95/2019 , 180/2020 y 81/2021 ), en el presente proceso constitucional solo se impugnan los autos relativos a la petición de acceso a las actuaciones precisas para impugnar la prisión provisional, no los autos que acuerdan la medida cautelar personal o la mantienen. En buena lógica, no se cuestiona la pertinencia de la medida y su motivación por el órgano judicial, por más que el acceso instado guarde conexión con el control de la privación cautelar de libertad. A los extremos suscitados en las alegaciones de la demanda se ceñirá el análisis y el pronunciamiento.

    3. El Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los derechos de información y acceso a las actuaciones en el marco de los incidentes de prisión en distintas ocasiones. La STC 83/2019 , cuya doctrina reproducen las posteriores SSTC 94/2019 , de 15 de julio, y 95/2019 , de 15 de julio, se ocupa del alcance de los indicados derechos cuando, “encontrándose la causa bajo secreto sumarial (art. 302 LECrim), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del art. 505 LECrim (FJ 5). La STC 180/2020 avanza en la tarea de definir estos derechos y su conexión con el derecho de defensa en otro contexto procesal, cuando “se solicita la medida cautelar de prisión transcurridos más de siete meses desde el comienzo de la instrucción, en unas actuaciones declaradas secretas a intervalos y para un investigado que ha prestado declaración y hasta el momento ha permanecido en libertad en la causa” (FJ 2). La STC 80/2021 , por su parte, aborda el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto, el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del art. 505 LECrim ante un juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el juez de guardia (FJ 3).

    El presente asunto permite avanzar en esa progresiva definición del derecho de acceso a las actuaciones y, específicamente, en su dimensión temporal, al plantearse en el proceso a quo el acceso a las actuaciones esenciales para impugnar eficazmente la prisión provisional acordada y mantenida durante meses en una causa declarada secreta sin haberlo solicitado antes expresamente.

  3. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones del privado cautelarmente de libertad

    La doctrina sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional fijada en las SSTC 83/2019 , de 17 de junio, FFJJ 5 y 6; 94/2019 y 95/2019 , de 15 de julio, FFJJ 5 y 6; 180/2020 , de 14 de diciembre, FFJJ 2 a 5, y 80/2021 , de 19 de abril, FJ 4, presenta en lo que aquí interesa los siguientes aspectos relevantes, expuestos en los términos de la STC 180/2020 :

    1. El punto de partida de la doctrina constitucional es la constatación de que, junto al derecho de información y acceso que, con carácter general, corresponde a toda persona investigada o acusada (art. 118.1 LECrim), se contemplan específicas exigencias cuando se trata de un detenido o preso (art. 520.2 LECrim) en atención a la afectación en este caso no solo del derecho de defensa, sino del derecho a la libertad. Estas garantías legales entroncan con las previsiones de los arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, origen, junto con la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (arts. 6, 47 y 48), de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyas previsiones al respecto (arts. 4, 6.2, 7.1 y 7.4) han sido transpuestas al ordenamiento procesal español a través de la modificación de los arts. 302, 505, 520 y 527 LECrim operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre. En la medida en que esas garantías se exigen por la ley para privar cautelarmente de libertad, su inobservancia determina la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, al no haberse producido esa privación “con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley” (SSTC 13/2017 , de 30 de enero, FJ 4; 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5, y 180/2020 , FJ 2).

    2. Tras la reforma legal de 2015, el catálogo de derechos del detenido o preso comprende un especial rigor informativo, pues, conforme al art. 520.2 LECrim, “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. Entre esos derechos se encuentra el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim] que actúa como garantía instrumental del derecho a la información (SSTC 21/2018 , FJ 4, y 83/2019 , FJ 5). Ambos aspectos, información y acceso, funcionan entrelazados como garantías del derecho de defensa frente a las privaciones cautelares de libertad y sirven a la finalidad última de proteger contra privaciones de libertad arbitrarias, donde resulta capital el control judicial de la medida [STC 180/2020 , FJ 2 a)].

    3. El pleno disfrute de los derechos de información y acceso puede verse comprometido temporalmente en virtud del secreto de las actuaciones, como reconoce el art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE y prevé el art. 302 LECrim in fine o el art. 527.1 d) LECrim y este tribunal ha venido admitiendo de forma reiterada [SSTC 18/1999 , de 22 de febrero, FJ 4; 174/2001 , de 26 de julio, FJ 3; 100/2002 , de 6 de mayo, FJ 4, y 83/2019 , FFJJ 3 c), 4 y 6 c)]. En estos casos, el justiciable ve limitados sus derechos y garantías en aras de preservar otros intereses dignos de protección, como el éxito de la investigación o el proceso o, incluso, la vida, libertad o integridad física de otra persona [STC 180/2020 , FJ 2 b)].

      Sin embargo, hemos constatado que, cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de privación de libertad, tanto la Directiva (art. 7.4) como el legislador nacional [último párrafo del art. 302 LECrim en relación con el párrafo segundo del art. 505.3 y el art. 527.1 d) LECrim] excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 , FJ 8; 83/2019 , FJ 6 c), y 180/2020 , FJ 2 b)]. En particular, “el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial —en el sentido de sustancial, fundamental o elemental— para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad” [STC 83/2019 , FJ 6 c)].

    4. El derecho de acceso a los materiales de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se reconoce en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. “Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas” (STC 83/2019 , FJ 5, con remisión a la STC 21/2018 , FJ 7).

      Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de información, el momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad, para proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de la privación de libertad, sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su derecho con anterioridad o al margen de esa información en aras del fin último de estar en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. Sí es inescindible de la funcionalidad del derecho, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación de libertad, que el efectivo acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho [STC 180/2020 , FJ 4 a)]. En el caso de la detención, ese momento se sitúa “antes de ser interrogado policialmente por primera vez” [STC 21/2018 , FJ 7 b)]; en el caso de la convocatoria de la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la situación personal del detenido puesto a disposición judicial (aunque sea por el órgano judicial de guardia), antes del turno para alegar en dicha audiencia [SSTC 83/2019 , FJ 6 b), y 80/2021 , FJ 5].

    5. A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata posible [STC 180/2020 , FJ 4 b)]. En todo caso, la garantía integrada de la libertad personal de información-acceso no otorga un derecho de acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como expresan los arts. 505.3, 520.2 d), y 527 LECrim, se circunscribe a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 , FJ 8, y 83/2019 , FJ 6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley y en la forma prevista en la ley, cuya determinación es necesariamente casuística y corresponde al órgano judicial competente para decidir sobre la prisión provisional [STC 180/2020 , FJ 4 c)].

    6. Las garantías legales específicas de información y acceso se explican como proyección de las exigencias procedimentales directamente emanadas del art. 17 CE en su entendimiento conforme con el art. 5 CEDH (STC 180/2020 , FJ 5). En particular en los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad en un proceso penal, resulta fundamental la celebración de una audiencia contradictoria y la igualdad de armas entre la parte acusadora y el privado de libertad [entre muchas, SSTEDH de 31 de enero de 2002, asunto Lanz c. Austria , § 40 y 41; de 9 de marzo de 2006, asunto Svipsta c. Letonia , § 129 (g) y (h), o, de 22 de octubre de 2019, asunto Venet c. Bélgica , § 32]. La contradicción e igualdad de armas implican de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y, muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales para valorar la legalidad de la privación de libertad. Es doctrina reiterada que no hay igualdad de armas cuando a un abogado se le niega el acceso a los documentos del expediente de la investigación cuyo examen es indispensable para impugnar eficazmente la legalidad de la detención de su cliente [SSTEDH de 9 de julio de 2009, asunto Mooren c. Alemania (Gran Sala), § 124; de 12 de enero de 2010, asunto Boloş c. Rumanía , § 33; de 20 de febrero de 2014, asunto Ovsjannikov c. Estonia , § 72, o de 23 de mayo de 2017, Mustafa Avci c. Turquia , § 90]. La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que la Unión Europea haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas (STC 21/2018 , FJ 5), que, como hemos destacado, están en el origen de los cambios en el ordenamiento nacional.

  4. Aplicación de la doctrina al caso

    El demandante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de defensa (arts. 17.1 y 24.2 CE) en tanto se le ha denegado el derecho de acceso a los elementos fundamentales para impugnar la prisión provisional de manera efectiva en su doble condición de garantía legal del derecho a la libertad y de exigencia procedimental constitucional del derecho de defensa para cuestionar la prisión provisional. Antes de resolver sobre la referida denuncia con apoyo en la doctrina constitucional reseñada, deben recordarse las circunstancias del caso.

    1. Presupuestos fácticos.

      Las circunstancias del procedimiento a quo , sin perjuicio de su más extensa exposición en los antecedentes, pueden resumirse como sigue.

      1. En el marco de unas diligencias previas secretas el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia acordó la prisión provisional del recurrente en la comparecencia celebrada tras su puesta a disposición judicial como detenido por auto de 24 de mayo de 2018.

        Con posterioridad se rechazaron tres solicitudes de puesta en libertad, en ninguna de las cuales se pidió el acceso a las actuaciones para impugnar la legalidad de la prisión preventiva, si bien se advirtió del déficit informativo al que se enfrentaba la defensa debido al secreto.

      2. Instada una nueva petición de modificación de la medida cautelar el 9 de enero de 2019, se denegó por el juzgado de instrucción por auto de 18 de enero de 2019. Por auto de la misma fecha se rechazó la solicitud de acceso a los documentos y archivos que han determinado la prisión del recurrente presentada por el demandante el 11 de enero de 2019 en tanto se consideró que tal petición estaba en contradicción con la declaración de secreto sumarial, que excluye la aplicación de la Directiva 2012/13/UE invocada por la defensa del demandante.

      3. El recurrente planteó recurso de apelación frente a los dos autos de 18 de enero de 2019, el denegatorio de la solicitud de puesta en libertad y el que rechaza dar acceso a las actuaciones. Ambos fueron desestimados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia después de haber sido puesto en libertad el recurrente en virtud del auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 7 de febrero de 2019.

        Por auto de 19 de febrero de 2019, la sala descartó el acceso solicitado por las siguientes razones: la existencia de un secreto de las actuaciones legítimamente acordado; la posibilidad de ejercer posteriormente el derecho de defensa, cuya merma no se habría razonado; la previa información verbal sobre los hechos imputados; la imposibilidad de entregar solo una selección de documentos, y el entendimiento de que la Directiva 2012/13/UE pretende que el órgano judicial disponga de las actuaciones, exigencia que cumple el procedimiento español de instrucción, en manos del juez y no del fiscal.

        Por auto de 22 de febrero de 2019, el órgano de apelación ratificó la conformidad a Derecho del auto desestimatorio de la petición de libertad.

    2. Vulneración del derecho de acceso a las actuaciones relacionadas con la prisión provisional.

      El demandante ha visto lesionado su derecho a la libertad personal y su derecho de defensa frente a la prisión provisional (arts. 17.1 y 24.2 CE) en tanto se le ha denegado absolutamente el acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad.

      1. Este específico derecho de acceso constituye una garantía legal de la prisión provisional precisa para un derecho de defensa efectivo frente a ella. Comprende solo —como señalamos y subraya el demandante— los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones. La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de libertad e inmune al secreto sumarial se opone a los argumentos ofrecidos en las resoluciones impugnadas para denegar el acceso solicitado.

        No resulta aceptable el argumento principal de la prevalencia del secreto sumarial —cuya legitimidad no se cuestiona por el demandante—, que solo retrasaría pero no impediría el ejercicio del derecho de defensa, cuya afectación, de otro lado, no se considera acreditada por el recurrente. Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento, es doctrina constitucional ya reiterada que la garantía de información-acceso consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim en relación con el art. 302 LECrim constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Y lo es también que el acceso constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas. Por otro lado, el carácter incondicionado del derecho obliga al órgano judicial a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad (STC 13/2017 , de 30 de enero, FJ 7), aun cuando se haya acordado el secreto, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido acceso e intentar preservar la eficacia de la instrucción y los fines a que obedece el secreto. Tampoco se sostiene la interpretación de que quien debe disponer de las actuaciones es el órgano judicial y no el investigado, pues el legislador, siguiendo el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, articula en el art. 520.2 d) LECrim un derecho del detenido o preso y no un procedimiento de información entre órganos judiciales. Por último, no basta para satisfacer el contenido de garantía del acceso con la información verbal de los hechos imputados. Este tribunal ha insistido también respecto a la garantía de información en que la persona detenida o presa debe ser informada por escrito, tal y como dispone el art. 520.2 LECrim [SSTC 21/2018 , FJ 6 a); 83/2019 , FJ 6 a), y 180/2020 , FJ 3 A)], así como en que la finalidad del acceso es otorgarle la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y la consistencia de la información recibida, para, en su caso, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial con apoyo en la parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas (SSTC 21/2018 , FJ 7; 83/2019 , FJ 5, y 180/2020 , FJ 4).

      2. Como venimos subrayando, en el procedimiento a quo no se pidió la entrega de los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional al tiempo de adoptarse esta ni en las tres peticiones sucesivas de revisión. Se solicita más de siete meses después, tras instar de nuevo la puesta en libertad y todavía vigente el secreto que rige desde la incoación de las diligencias. Sin embargo, no apreciamos —como tampoco lo hacía el fiscal— que esta diferencia temporal en el momento de activar la garantía de acceso obste a la existencia de una vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho de defensa por haberse negado el debido acceso.

        La finalidad de la garantía de acceso estriba en fortalecer el derecho de defensa del investigado frente a privaciones cautelares de libertad, con el objetivo último de evitar medidas arbitrarias. En esta lógica, como expone el considerando 30 de la Directiva 2012/13/UE, los materiales fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la privación de libertad de una persona sospechosa o acusada “deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Resulta determinante la utilidad del acceso para impugnar la prisión provisional, bien antes de decidirse sobre su pertinencia, bien con posterioridad a su adopción, a través de los recursos legalmente previstos frente al auto de prisión provisional o de solicitudes de revisión de la medida. En buena lógica tanto los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, como el art. 7.1 de la Directiva objeto de transposición, establecen el acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado sin limitaciones temporales, como corresponde, además, al principio de modificabilidad de la medida cautelar de prisión.

        Las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable [SSTC 29/2019 y 30/2019 , FJ 3 a) (iv)]. Ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, SSTC 65/2008 y 66/2008 , de 29 de mayo, ambas FJ 3) para reconsiderar las circunstancias tenidas en cuenta, acomodarse a las cambiantes del proceso o atender a alegaciones nuevas (STC 180/2020 , FJ 7). En concreto, el mantenimiento de la prisión provisional como injerencia legítima en el derecho a la libertad va actualizando sus bases y pautas de control, de modo que lo que fue suficiente en un inicio para acordar la medida puede no serlo posteriormente (STC 65/2008 , FFJJ 3 y 4) y así debe de poderlo hacer valer el investigado preso.

        En esta línea, la particularidad de la solicitud de acceso denegada en el proceso a quo estriba en que se produce más de siete meses después de acordarse la prisión en una causa que ha permanecido secreta continuamente, por lo que resulta particularmente aplicable como directriz para interpretar la nueva regulación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la que se hace eco la STC 83/2019 , FJ 6 c), referida a situaciones en las que, transcurrido el tiempo, se mantiene el secreto y se niega toda toma de conocimiento directo del expediente. Decíamos entonces que “[e]s significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento (SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń contra Polonia , § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). […] El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto”.

        En suma, la finalidad del acceso reconocido legalmente y la modificabilidad de la prisión provisional, en consonancia con la evolución de las circunstancias procesales y el transcurso del tiempo, determinan que el privado de libertad pueda solicitar la entrega de los materiales en que se apoye la medida en cualquier momento del procedimiento en orden a contar con la información contrastada que le permita evaluar la cobertura fáctico-legal de la prisión provisional y, si así lo estima conveniente, cuestionar su legalidad, sea al tiempo de acordarse, sea ulteriormente haciendo uso de los recursos legales y de la posibilidad de instar la modificación de la medida.

        Así sucedió en el presente caso, donde se solicita el acceso a los elementos esenciales para “para poder ejercitar una defensa efectiva” frente a la prisión provisional, acordada más de siete meses atrás en una causa que ha permanecido secreta en todo momento, con ocasión de una cuarta petición de puesta en libertad, antes de resolver el órgano judicial al respecto y antes de formular recurso de apelación frente a la denegación de la revisión instada ( mutatis mutandis , STC 180/2020 , FJ 7). Este contexto avala la utilidad del acceso a efectos de garantizar la posibilidad de defenderse frente a la privación cautelar de libertad en igualdad de armas, que es el propósito de la Directiva cuya trasposición impulsa la reforma, (STC 83/2019 , FJ 5). Por el contrario, una estricta limitación temporal de la activación del derecho de acceso vinculado a una medida cautelar privativa de libertad desconoce la aspiración última de las reformas legales en este punto, que no es otra que promover el derecho a la libertad y el derecho de defensa (considerando 41 de la Directiva y apartado IV del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril).

  5. Conclusión y efectos

    Los razonamientos precedentes conducen a apreciar que no se ha respetado la garantía legal de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones parar impugnar la prisión provisional imprescindible para una defensa frente a la privación cautelar de libertad. Solicitado el acceso en tales términos acotado y en un contexto de solicitud de modificación de la medida de prisión provisional, se denegó, de modo que ni el recurrente ni su letrado han tenido oportunidad de tomar conocimiento de las actuaciones en que se asienta la medida cautelar personal para alegar eficazmente sobre la legalidad de su mantenimiento ante el juez instructor o al formular el recurso de apelación. Se ha vulnerado el derecho a la libertad personal por mantenerse la prisión sin observancia de la forma prevista en el ordenamiento (art. 17.1 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE) por falta del debido acceso.

    Procede por tanto el otorgamiento del amparo solicitado, con nulidad de los autos impugnados, el auto del juez instructor denegatorio del acceso y el auto por el que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó el anterior auto sin reparar la lesión. Dado que el recurrente fue puesto en libertad por auto de 7 de febrero de 2019, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el que se otorga queda limitado al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos fundamentales, sin necesidad de acordarse la retroacción solicitada por el demandante al momento anterior al dictado del auto del juzgado de instrucción de 18 de enero de 2019. Ese pronunciamiento declarativo constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado (STC 83/2019 , FJ 8).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Grau Jornet y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal y su derecho de defensa (arts. 17.1 y 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 18 de enero de 2019, por el que se denegó el acceso a las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional del recurrente en las diligencias previas núm. 3568-2015, así como del auto de 19 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), que lo confirmó en apelación (rollo núm. 187-2019).

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

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