STS 584/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4249
Número de Recurso10281/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución584/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la condenada Covadonga , contra Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente Covadonga representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife tramitó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número 4096/2013, contra Covadonga por delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Sexta (P.A. núm. 51/2014, Rollo de Sala 29/14) dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Como fruto de una investigación iniciada en el mes de mayo de 2013 por agentes del Equipo Contra el Crimen Organizado (E.C.O.) de las Palmas, sobre las 19:15 horas de la tarde del día 9 de noviembre de 2013 Covadonga , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1965, con nº de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue identificad por los Agentes de la Guardia Civil, a la salida del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, cuando se disponía a abandonar el mismo, después de haber atracado el barco perteneciente a la naviera Fred Olsen, en el que Covadonga , transportaba en el doble fondo de su maleta una plancha que resultó ser Cocaína, sustancia que causa grave daño a las alud,con un peso de 1,5397 Kg y una riqueza del 53.2 %, esto es, 815.67 puros (con un coeficiente de variación de más-menos 5%) cuyo precio en el mercado ilícito de consumidores podría haber alcanzado los 89.533,56 euros.

En el momento de la detención, se intervino a la acusada Covadonga , dos teléfonos móviles así como dos tarjetas SIM, que la misma tenía que utilizar, una vez que hubiera llegado a Santa Cruz de Tenerife, para ponerse en contacto con terceras personas, cuya identidad se desconoce, para efectuar la entrega de las referidas sustancias.

Covadonga , se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 10 de noviembre de 2013 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Dña. Covadonga como autora de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de los artículos 368 y 369. 1.5 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA de 180.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO definitivo de la droga intervenida y su total destrucción una vez firme esta sentencia y el COMISO de los teléfonos móviles así como de las tarjetas SIMS intervenidas y su remisión al Fondo especial regulado en la Ley 17/2003, de 29 de mayo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Covadonga que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación de la recurrente, formalizó el recurso, donde su estructura se acomoda a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero.- Infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24 y 18 de la CE .

  1. a).- Vulneración del art. 24 de la CE . Derecho a la defensa. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho la presunción de inocencia.

  2. b).- Vulneración del art. 18 de la CE . Inviolabilidad de las comunicaciones. Derecho de defensa. Presunción de inocencia y quebrantamiento de forma.

Segundo.- Con carácter subsidiario, infracción de Ley, no aplicación de la atenuante agravada de notoria importancia.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación por los motivos aducidos en su escrito de fecha 6 de mayo de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la representación procesal de la condenada en la misma por delito contra la salud pública del artículo 368.1 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia del art 369.1.5 CP .

Inicialmente formula un motivo por infracción de precepto constitucional, que desglosa en dos apartados: a) vulneración del artículo 24 CE , en su concreción de derecho a la defensa relacionado derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia; y b) vulneración del artículo 18 CE , que garantiza el secreto a las comunicaciones.

  1. Derecho de defensa .- Argumenta la recurrente que el registro de su maleta y consecutiva detención, en contra de lo manifestado en el atestado no fue fruto de un rutinario control, ni "peculiar" actuación, sino fruto de la investigación llevada a cabo en otro procedimiento judicial, seguido en diverso Juzgado, donde había sido declarado secreto, del que no tuvo conocimiento hasta que se recibió requerimiento de inhibición, que no fructificó al haberse ya procedido a la apertura de juicio oral en el presente procedimiento; circunstancias, afirma, que le produjeron indefensión.

    Tal procedimiento anterior ("investigación previa" es la locución que utiliza la declaración de hechos probados) eran las Diligencias Previas 2037/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, que una vez que alzó el secreto de sumario reclamó la competencia de las causas conexas, salvo que se hubiera procedido a la apertura del juicio oral, como sucedía en autos; pues es reiterado el criterio de la Sala Segunda, que cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (vd. STS núm. 413/2004, de 30 de junio ; y AATS resolutorios de cuestiones de competencia dictadas en los recursos núm. 20541/2010 , 20151/2011 , 20187/2011 , 20103/2011 ó 20408/2013 , entre otros) se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral.

    Es cierto por tanto, derivado del secreto acordado en el procedimiento previo y con conocimiento del inicial Instructor, como se infiere de que recabe la competencia una vez alzado el secreto de las actuaciones, en aras de preservar ese secreto de sumario que se siguen las diligencias en Juzgado diverso del que conoció la notitia criminis y por tanto la defensa de la recurrente no conoce aquellas actuaciones que motivan el registro, hallazgo de la droga y su detención, hasta que ya se había decretado la apertura del juicio oral.

    Pero la cuestión a dirimir, en esta sede casacional, no es la regularidad procesal de tal proceder para asegurar el secreto de lo actuado, sino la incidencia que ha tenido en el derecho de defensa de la recurrente. Las cuestiones que suscita tal situación son analizadas en el fundamento segundo de la STS núm. 1073/2012, de 29 de noviembre :

    La indefensión que habría provocado la medida de secreto interno de toda la fase de investigación constituye el nervio conductor del segundo de los motivos de este recurrente. Con ello se habría cancelado toda posibilidad de defensa durante esa fase inicial del proceso. Habría existido un abuso de la institución del secreto sumarial, impidiendo la intervención de las partes pasivas en esa etapa procesal, y confinándola a la fase intermedia y de juicio oral.

    Hay que convenir con el recurrente en que el secreto interno del sumario ha de ser una medida excepcional. La reforma procesal de diciembre de 1978 inauguró una nueva concepción de la fase de investigación ( arts. 118 y 302 LECrim ) trayendo a ella algunas consecuencias de una mayor vigencia del principio de contradicción. Una investigación verificada en su integridad a espaldas de las partes pasivas no es compatible con el proceso penal de un estado democrático de derecho. La operatividad del derecho de defensa no puede quedar arrinconada al acto del juicio oral.

    Es verdad que hace también muchos años que el Tribunal Constitucional convalidó la práctica habitual de considerar que el plazo de un mes al que se refiere el legislador (art. 302) consentía prórrogas (vid. el temprano ATC 860/1987, de 8 de julio o la STC 176/1988, de 4 de octubre ). Pero eso no puede llevar a situaciones que de facto comporten retroceder a épocas pretéritas legislativamente superadas. El Alto Tribunal desconecta el secreto interno del sumario del derecho a un proceso público, vinculándolo al derecho de defensa ( STC 174/2001, de 26 de julio ). Por eso en todo caso se fija un límite temporal insoslayable: el secreto ha de alzarse antes de finalizar la investigación, con una antelación de al menos diez días. Sólo así se abre a las partes el conocimiento de lo actuado y la posibilidad de enriquecer la investigación con su propia perspectiva o de neutralizar los indicios que puedan militar en su contra. Esa previsión legal (art. 302) situada en sede de procedimiento ordinario es de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado (art. 758). Eso explica la incompatibilidad de esta medida con un juicio rápido (art. 795.3).

    La prolongación excesiva del secreto más allá de su estricta necesidad; o la inobservancia, como sucede en este caso, de esa prescripción legal (levantamiento con una antelación de diez días al auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779) pueden vulnerar el derecho de defensa. Aquí ambas resoluciones - levantamiento del secreto y auto de conclusión de las diligencias- llevan la misma fecha: 9 de mayo de dos mil once (folios 1019 y 1022). No se ajusta esa práctica a la legalidad pues supone en contra de la voluntad del legislador haber expulsado totalmente de la fase de investigación la publicidad interna y toda dosis de contradicción.

    Sin embargo, siendo ello cierto, no puede derivarse de ahí sin más un efecto anulatorio. Vinculada la garantía al derecho de defensa, será necesario un plus: constatar que en efecto se han disminuido de manera relevante las posibilidades de defensa, no en abstracto y por vía de principios, sino en concreto. Hay que preguntarse si se ha privado a las partes de algún medio relevante de defensa que pudiese ser ahora recuperado mediante la nulidad y consiguiente retroacción. En esa dirección nada razona el recurrente porque ciertamente no cabe imaginar ninguna línea de defensa apta. Ni al hacer tal alegación en la instancia, ni al formalizar el recurso, ni al contestar a la impugnación del Fiscal apunta el recurrente ninguna prueba o diligencia que hubiese planteado en la instrucción y que no propuso precisamente por esa declaración de secreto.

    Es decir, si bien la indebida prolongación puede tener consecuencias lesivas para el derecho de defensa, deben justificarse tanto el uso abusivo del secreto, como y muy especialmente, cuál es el perjuicio sufrido.

    El Tribunal Constitucional -por todas SSTC 174/2001, de 26 julio y 176/1988, de 4 de octubre - declara la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales, añadiendo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar si se ha producido o no indefensión. Así, ésta se producirá con independencia del tiempo más o menos prolongado de duración de la medida si su adopción no fue razonable o si no aparece debidamente justificada y, en todo caso, si no se concede la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas -sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005 , 11 de julio de 2003 y otras muchas).

    Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justificado y si se produjo o no indefensión, lo que dependerá de que pudieran o no pedir diligencias de investigación, diligencias que son admitidas o denegadas por el instructor mediante auto susceptible de recurso ante la Sala, de modo que si denegadas por el instructor no se recurre la resolución correspondiente tampoco habrá indefensión.

    Por lo tanto, habrá de examinarse si teniendo en cuenta la fecha de alzamiento del secreto pudieron o no las partes interesar nuevas diligencias y si solicitadas fueron denegadas, en cuyo caso sólo si fue recurrida la resolución denegatoria del instructor cabría potencialmente la producción de indefensión, pues si la parte se aquietó con la negativa no puede luego alegar el defecto como causa de nulidad.

    Por último, aun dándose todos los presupuestos anteriores potencialmente productores de indefensión, habrá de comprobarse si esta en efecto se produjo a la vista de la prueba propuesta, admitida y practicada por la Sala, pues sólo la vulneración del derecho de defensa en la extensión dicha despliega efectos anulatorios del proceso, constituyendo cualquier otra limitación indebida del derecho fundamental, un defecto o una irregularidad, reprochable o no, pero con alcance limitado no productor de nulidad.

    En autos, al conocerse la existencia del procedimiento previo, la defensa de la recurrente interesa testimonio de las actuaciones del Juzgado de Telde, que es acordado, se suspende la vista iniciada en diciembre de 2014 a su instancia porque no se ha recibido de Telde la documentación interesada; y sólo se celebra cuando las ha examinado, lo que le permite interesar la nulidad de las intervenciones telefónicas allí acordadas, cuyas conversaciones permitieron conocer el transporte que iba a realizar la recurrente; sin que por otra parte conste ni se alega impedimento para proponer una prueba cuya práctica luego deviene imposible; de modo que aún cuando medie irregularidad procesal, el motivo se desestima.

  2. Secreto de las comunicaciones.- Dos son las vulneraciones que afirma el recurrente en relación a este derecho. Por una parte la inexistencia de datos objetivos que permitieran acordar la inicial intervención de las comunicaciones por parte del Juzgado de Telde en sus Diligencias Previas 2037/2013 y de otra la inexistencia de control judicial de las escuchas sin que mediara cotejo de su contenido.

    El Auto inicial habilitante de la intervención de 24 de mayo de 2013, aportado a instancia de la recurrente, entiende la recurrente que se basa en meras conjeturas o sospechas o bien en datos no exteriorizados que se le hurtan a las partes.

    La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. por todas STS 203/2015, de 23 de marzo ).

    No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

    No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

    De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

    Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre , con cita de la 25/2011, de 14 de marzo : Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

    Parámetros desde los que debe concluirse que las intervenciones telefónicas, se acomodaban a las exigencias constitucional, normativa y jurisprudencialmente establecidas. Pues como precisa la ya referida STS núm. 203/2015, de 23 de marzo con cita de la STS núm. 339/2013, de 20 de marzo , la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial.

    Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente; otro entendimiento burocratizaría la investigación. Que no haya reflejo documental de tales vigilancias no implica que no estuviesen avalados sus frutos. El Instructor no tiene por qué tener por acreditados todos los datos objetivos proporcionados por la policía; basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario. De modo que la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial.

    El auto cuestionado, integrado con la solicitud de la Guardia Civil, narra la existencia de unas informaciones sobre una operación importante de droga en Gran Canaria, con indicación de nombres y apodos de los intervinientes, así como la ayuda de un clan gallego, que enviaría a una persona que viajaría de Galicia a Las Palmas; información de la que no se revela origen, pero tras la cual, se identifica a dichas personas y se comprueba su carencia de actividad laboral desde hace años en escasa consonancia con su modo de vida; que cuentan con antecedentes penales varios incluidos hechos contra la salud pública; y constata con seguimientos y vigilancias de los que aportan fotografías, tanto la relación que mantienen entre sí los identificados; como que dos de los cuales, acompañan (conocido uno de ellos por haber sido investigado en relación con la operación internacional de tráfico de drogas policialmente denominada "operación palmero") al aeropuerto que toma vuelo destino a Santiago de Compostela. De modo que existen indicios racionales, superiores a la mera sospecha, que determinan y que justifican la injerencia necesaria por la valoración conjunta de esos datos en relación con su dedicación al tráfico de estupefacientes, que en modo alguno cabe tachar, de prospectiva; pues la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -vd. STS. 862/2012 con cita de la SSTS 1211/2011, 14 de noviembre ; 385/2011, de 5 de mayo y 132/2010, de 18 de febrero - no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlos en relación con los restantes. No se puede realizar un análisis individualizado de cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.

    En cuanto a la falta de control judicial de las escuchas, sin que medie un solo cotejo de las transcripciones aportadas, tampoco es cuestión que sirva para sustentar la nulidad de las intervenciones; ni en el concreto caso de autos, la incorporación de las conversaciones al proceso han adolecido de irregularidad que prive de fuerza probatoria al contenido de las mismas.

    Es preciso recordar que no se debe confundir los motivos de nulidad con otras cuestiones relativas a la forma en que esas conversaciones hayan podido pasar a incorporarse al acervo probatorio ya que es cierto, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en Sentencia 126/2000, de 16 de mayo , que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2 , y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

    Pero no es menos cierto que se hace preciso partir de una distinción entre aquellas alegaciones que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de aquellas otras que enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías. Las primeras son vicios ocasionados durante la ejecución de la injerencia en ese derecho fundamental que pueden determinar su nulidad; y otra diferente es que una vez cesado la intromisión en el secreto de las comunicaciones puedan detectarse vicios o irregularidades, como sería una aportación procesalmente incorrecta de los resultados de las intervenciones, que eliminan la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, pero que no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18 de la Constitución , por lo que trasciende a otros medios de prueba -testificales, incautaciones, registros- y nos adentramos en el ámbito del artículo 24, del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, en el que se tratará de comprobar si la prueba se ha producido de forma procesalmente correcta y sujeta a los principios de contradicción y de legalidad. Así se ha pronunciado asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho antes mención, 126/2000 de 16 de mayo, en la que se declara con cita a su vez de las SSTC 121/1998, de 15 de junio , 166/1999, de 27 de septiembre y 236/1999, de 20 de diciembre , que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales.

    De modo que todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 C.E , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5 ; 151/1998, FJ 4 , y 49/1999 , FFJJ 12 y 13).

    Dado que las conversaciones resultantes de las mismas, no han sido invocadas como elemento probatorio, habiendo sido exclusivamente utilizadas como medio de investigación previo que determinó el registro de la maleta de la recurrente, el efectivo contenido de la conversación, carece de entidad en relación con el motivo postulado.

    Valga reiterar la innecesaridad de que sea el Juez el que asuma la determinación y la selección de aquellos pasajes que se consideren de interés para la causa. Por más amplitud que quiera darse a la exigencia constitucional de control judicial, ésta no puede alcanzar a la necesidad de una audición personal por parte del órgano jurisdiccional de todo aquello que vaya poniendo de manifiesto la investigación; basta un resumen de las mismas que posibilite la ponderación de la continuación de la injerencia concorde a las exigencias legales y jurisprudenciales. Tal como se proporcionaban en autos, para poder ponderar ya la necesidad de prórroga de las intervenciones acordadas o proyectar la injerencia sobre nuevos terminales.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, por indebida aplicación de la modalidad agravada de notoria importancia.

Alega en definitiva que no existe prueba fiable de la pureza de la droga intervenida, pues el muestreo utilizado en el análisis no se hizo conforme al Protocolo de Naciones Unidas. Argumenta que en el informe se indica una sola muestra cuando se describe una plancha que al abrirla aparecen dos bolsas recubiertas de sustancia con fuerte olor a mostaza; de donde deduce que debieron haberse tomado una muestra de cada bolsa.

El cauce elegido, obliga a respetar los hechos probados, que indican que la recurrente transportaba en el doble fondo de su maleta una plancha que resultó ser Cocaína, con un peso de 1,5397 Kg y una riqueza del 53.2 %, esto es, 815.67 puros (con un coeficiente de variación de más-menos 5%). Por tanto, superior a los 750 gramos, que jurisprudencialmente se exigen para estimar el tipo agravado.

Pero resulta además, que incluso desde consideraciones de valoración probatoria, en cuanto pudiera tener relación con una difusa alegación realizada sobre el derecho a la presunción de inocencia, ya encontró adecuada respuesta en la propia sentencia recurrida:

Por lo que respecta a la forma de realización de la prueba analítica, la perito fue contundente en que ésta se realizó cumpliendo los protocolos, en este sentido debemos puntualizar que existe simplemente una confusión en los términos, lo que la defensa denomina "dos placas" (y por tanto entiende necesaria la toma de dos muestras) es en realidad un "doble envoltorio" pues así se recoge en el folio 66 de las actuaciones donde puede leerse "UNA PLACA QUE AL ABRIRLA APARECEN DOS BOLSAS RECUBIERTAS DE SUSTANCIA CON FUERTE OLOR A MOSTAZA" en definitiva, no era preciso que la perito realizara dos tomas, pues existía una sola muestra.

El motivo se desestima

TERCERO

Por último, en un ordinal sexto con invocación de infracción de ley, se discute la aplicabilidad de la circunstancia mixta de parentesco, la existencia de conspiración y la indebida aplicación del artículo 142 y la existencia de una condena de siete años y seis meses de prisión; cuestiones todas ellas que ninguna relación tienen con la causa, seguida por delito contra la salud pública, sólo ha existido una acusada, ningún pariente aparece relacionado y la pena privativa impuesta ha sido de seis años y un día de prisión; por lo que probablemente obedezca a error informático, pero en todo caso, tan defectuosa formulación conlleva inexorablemente su desestimación.

CUARTO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Covadonga , contra Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Con imposición de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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