STSJ Comunidad de Madrid 175/2008, 11 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2008:6682 |
Número de Recurso | 4414/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 175/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004414/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00175/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023807, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4414/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Leonardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 126/2007
M.R.
Sentencia número: 175/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a once de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4414/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha once de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 126/2007, seguidos a instancia de D. Leonardo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, frente a los recurrentes, en reclamación
por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante, D. Leonardo, nacido el 18.03.42, con DNI nº NUM000 y afilado a la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando servicios para la Compañía Iberia Lae, S.A. desde el 01.01.74 hasta el 13.03.02, como Oficial Técnico de Vuelo (Mecánico de Vuelo de Aeronaves).
Con fecha 21.09.05 se formuló por el actor solicitud de pensión de jubilación, habiéndosele reconocido por resolución con fecha registro de salida 05.10.05, en base a los siguientes parámetros:
Base Reguladora:2.341,63 euros
Porcentaje de la pensión: 88.00%
Total años cotizados: 41
Número de pagas anuales 14
Pensión inicial 2.060,63 euros
El actor interpuso reclamación previa contra dicha resolución el 03.11.06, habiendo sido desestimada expresamente el 16.11.06.
Con fecha 12.01.07 se interpuso una nueva reclamación previa por el actor, habiéndosele informado el 24.01.07 de que no procedía acceder a lo solicitado al haber sido ya desestimada su reclamación previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de septiembre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en función del 100% de la base reguladora de 2.341,63 euros/mes, desde el 3 de agosto de 2006.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que, como motivo primero, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 1 del RD 1559/1986, en relación con el art. 14 CE y art. 4.1 CC. Según la recurrente, la sentencia de instancia ha aplicado la doctrina de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1999 que no constituye jurisprudencia, al ser el único pronunciamiento emitido en la materia, y cuestiona la misma, en orden a entender aplicable el criterio de analogía y el art. 14 CE, dado que son colectivos no homologables a ambos efectos, destacando que en orden a las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo para justificar esa equiparación no es posible admitir que la peligrosidad y penosidad de ambas actividades sean equiparables.
También, en el segundo motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del RD 1559/1986, en relación con el art. 2 del RD 270/2000, de 25 de febrero. En este motivo, la Entidad gestora afirma que la razón esgrimida por el Tribunal supremo para ampliar el ámbito de aquel RD fue la necesidad de que ambos colectivos debían superar exámenes médicos, siendo que en la actualidad la actividad de los pilotos puede llevarse a cabo más allá de los 60 años, indeterminas circunstancias, resultando más desfavorecidos los que realizan trabajos aéreos al no poderla desempeñar más allá de aquella edad, al ser vuelos de un solo piloto.
Como último motivo, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible discriminación en la que pudiera haber incurrido el citado RD.
Los dos primeros motivos deben ser resueltos conjuntamente porque las alegaciones que se vierten en ellos, así como la infracción de normas que se denuncia, están directamente vinculadas al afectar a la misma cuestión. Dichos motivos, y con ello el recurso, deben ser admitidos por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
En primer lugar, aunque ninguna de las partes lo ha mencionado en sus respectivos escritos, esta Sección de Sala ya ha resuelto la cuestión suscitada en el recurso, en varias sentencias, aplicando en todas ellas la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la juez de lo social. Así se recogen en las de 5 de noviembre de 2007 (R. 2980/07), 17 de octubre de 2007 (R. 2883/07), 17 de enero de 2007 (R. 3691/06), 5 de diciembre de 2006 (R. 2339/06), entre otras.
También debemos indicar que, como bien dice la entidad recurrente y esta Sección de Sala ha constatado en los anteriores asuntos, el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado en una ocasión en la materia y que, aunque el concepto legal de jurisprudencia, como complemento del ordenamiento jurídico, es el que se recoge en el art. 1.6 CC, al identificarla con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, pudiera impedir que la doctrina de aquella resolución pudiera tener carácter jurisprudencial, su criterio doctrinal, aunque no reiterativo ni consolidado que es lo que caracteriza a la doctrina emanada del citado Tribunal, podía ser mantenido por esta Sección de Sala en tanto no advirtiéramos circunstancias que pudieran aconsejar apartarnos de ella. Pues bien, al entrar a conocer de los motivos del presente recurso y las razones que en él se exponen, esta Sección de Sala ha estimado necesario replantearse aquella doctrina que, hemos venido aplicando en las resoluciones anteriormente citadas, llegando a una conclusión contraria. Las razones que justifican este cambio de criterio son las que seguidamente pasamos a exponer
El Tribunal Supremo ofrecía dos argumentos para considerar que entre la actividad de transporte aéreo y la de trabajos aéreos existían una condiciones de penosidad y peligrosidad similares y ello permitía entender incluido en el RD 1559/1986 a ambos colectivos. Estos argumentos sobre los que, además, gira el recurso van a ser los que nos lleven a estimar que no hay razón alguna que permite apreciar esa similitud de actividades y, por tanto, la existencia en el colectivo del transporte aéreo de la condición de actividad especialmente peligrosa o penosa.
Es cierto que, como dice la sentencia del TS, " En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".
Y que "Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la...
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