STSJ Canarias 595/2010, 18 de Junio de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 595/2010 |
Fecha | 18 Junio 2010 |
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de Junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente), ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001503/2009, interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000524/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que según consta en Autos, se presentó demanda por Donato, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "
El actor, D. Donato, nacido el 30.11.44, solicita el 01.02.08 pensión de jubilación, que le es denegada por Resolución de fecha 13.02.08 por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 01.01.67.
Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma es desestimada con fecha 22.04.08, en base a los siguientes hechos:
"Al no acreditar derecho al percibo de la pensión de jubilación por cuanto en la fecha del hecho causante encontrándose en situación de alta laboral, no tiene cumplida la edad de sesenta y cinco años, ni figura afiliado a cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por Cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, requisito necesario para acceder al derecho a la pensión con una edad inferior a los 65 años.
Respecto a lo alegado por usted en su escrito de reclamación previa no le es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, dado que el mismo es de aplicación sólo para tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y en concreto a los dedicados a labores de extinción de incendios y vigilancia aérea, aplicación de tratamientos agrícolas aéreos, fotografía, fotogrametría y cinematografía aéreas, publicidad aérea y prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas y oleoductos y demás trabajos donde las aeronaves sean utilizadas con carácter principal, no siendo, en consecuencia, de aplicación a los trabajadores de empresas dedicadas al transporte de personas y mercancías. Tampoco le es de aplicación lo establecido en el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la citada norma para acceder a la pensión a partir de la edad de 61 años sin acreditar cotizaciones al Mutualismo Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1967."
El actor ha desempeñado funciones de Tripulante Técnico Piloto, primero para IBERIA, LAE, desde el 01.07.67 hasta el 16.07.68, desde el 12.11.68 al 08.02.69 y desde el 15.04.69 hasta el 01.01.90, y, después para BINTER CANARIAS, S.A., desde el 02.01.90 hasta el 30.11.07. Figurando de alta por cuenta de las citadas compañías aéreas un total de 14.297 días (39 años, 1 mes y 22 días).
Tiene cotizados a la Seguridad Social 14.571 días (14.482 días de cotización real y 89 días asimilados).
La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 2.460'98 euros.
El demandante es perceptor de prestación por desempleo desde el 01.12.07.
Se ha agotado la vía previa."
Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación solicitada con efectos de 01.02.08, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2010 .
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de jubilación condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la entidad gestora demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL, para denunciar la vulneración de los arts.1 RD 1559/86 en relación con el art.14 CE, 4.1 del Código Civil y 6 RD 270/00, interpretados por sentencias como las del TSJ Madrid de 11-3 y 37-10-08, al entender que la STS citada y aplicada en la instancia es un aislado pronunciamiento que no sirve para invocar jurisprudencia.
El actor, nacido en el 30-11-44, solicita jubilación el 1-2-08 que le es denegada por no tener 65 años, ni ser...
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