STSJ Comunidad de Madrid 761/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:18869
Número de Recurso2036/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución761/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002036/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00761/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027284, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2036/2008

Materia: Jubilación

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Andrés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 15 de MADRID, DEMANDA 454/2007

J.S.

Sentencia número: 761/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2036/2008, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 454/2007, seguidos a instancia de Andrés frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Andrés, nacido el 15-07-45, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000.

SEGUNDO

Solicitada prestación de jubilación, por resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-01- 07 le fue reconocida sobre una base reguladora de 2.410,25 euros, y en cuantía del 52,36% de la misma, en función de 24 años cotizados, y con efectos de 19-10-06.

TERCERO

El actor prestó servicios como Piloto en Prácticas de Comunicaciones en el período 13-12-69 a 23-02-73; en la compañía Aerlyper S.A. como segundo piloto de vuelos de pasajeros en el período 14-02-83 a 01-03-85, también como segundo piloto de Cargosur en el período 1-08-89 a 19-01-90, Binter Canarias, como Copiloto en transporte público de pasajeros en el período 02-07-90 a 30-06-04; en Air Madrid como copiloto en el periodo 03-05-06 a 11-08-06. Y también ha prestado servicios en Transcargo S.A. durante 39 días y en Compañía Hispano Irlandesa de Aviación durante 47 días. El total de años cotizados en compañía aéreas es de 17.

CUARTO

Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de abril de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de octubre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante percibir la pensión de jubilación que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora, en el 100% de la base reguladora.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Entidad demanda en el que, como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 1 del Real Decreto 1559/1986, en relación con el art. 14 CE y art. 4.1 Código Civil. La parte recurrente considera que no es aplicable al personal de transporte aéreo los coeficientes reductores que se fijan en la norma invocada, al estar reconocidos éstos a favor del personal que presta servicios en el sector de trabajos aéreos. Igualmente, manifiesta que no se conculca el principio de igualdad al no comprender incluido en la citada normativa al sector de transporte aéreo porque es un colectivo que no es equiparable al de trabajos aéreos y menos en las condiciones de peligrosidad y penosidad que justifican la aplicación de los coeficientes reductores, argumentando con ello en sentido diverso al que en su día apreció la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999.

También, en el segundo motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del RD 1559/1986, en relación con el art. 6 del RD 270/2000, de 25 de febrero. En este motivo, la Entidad Gestora afirma que la razón esgrimida por el Tribunal Supremo para ampliar el ámbito de aquel RD fue la necesidad de que ambos colectivos debían superar exámenes médicos, siendo que en la actualidad la actividad de los pilotos puede llevarse a cabo más allá de los 60 años, en determinadas circunstancias, resultando más desfavorecidos los que realizan trabajos aéreos al no poderla desempeñar más allá de aquella edad, al ser vuelos de un solo piloto.

Estos dos primeros motivos deben ser resueltos conjuntamente porque las alegaciones que se vierten en ellos, así como la infracción de normas que se denuncia, están directamente vinculadas al afectar a la misma cuestión. Dichos motivos, y con ello el recurso, deben ser admitidos por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En primer lugar, es cierto que esta Sección de Sala ya ha resuelto la cuestión suscitada en el recurso, en varias sentencias, aplicando en todas ellas la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la juez de lo social. Así se recogen en las de 5 de noviembre de 2007 (R. 2980/07), 17 de octubre de 2007 (R. 2883/07), 17 de enero de 2007 (R. 3691/06), 5 de diciembre de 2006 (R. 2339/06), entre otras. Ahora bien, ese criterio fue posteriormente rectificado en la sentencia de 11 de Marzo de 2008, R. 4414/07 (ROJ: STSJ M 6682/2008) cuyos argumentos reiteramos en este momento.

Como bien dice la entidad recurrente y esta Sección de Sala ha constatado en los anteriores asuntos, el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado en una ocasión en la materia y ello no puede determinar una aplicación vinculante como jurisprudencia, como en su condición de complemento del ordenamiento jurídico, que se recoge en el art. 1.6 CC, al identificarla con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ahora bien, ello tampoco puede impedir que la doctrina de aquella resolución, aunque no tuviera carácter jurisprudencial, pudiera servir como criterio doctrinal que podría ser asumido por esta Sección de Sala en tanto no advirtiéramos circunstancias que pudieran aconsejar apartarnos de ella. Ahora bien, como ya dijímos en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2008, hemos llegando a una conclusión contraria a la que hasta ese momento se había mantenido y las que justificaban ese cambio de criterio eran las seguidamente reproducimos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ofrecía dos argumentos para considerar que entre la actividad de transporte aéreo y la de trabajos aéreos existían una condiciones de penosidad y peligrosidad similares y ello permitía entender incluido en el RD 1559/1986 a ambos colectivos. Estos argumentos sobre los que, además, gira el recurso, van a ser los que nos lleven a estimar que no hay razón alguna que permite apreciar esa similitud de actividades y, por tanto, la existencia en el colectivo del transporte aéreo de la condición de actividad especialmente peligrosa o penosa.

Es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, " En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación". Y que "Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...Junco Anós, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-octubre-2008 (rollo 2036/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la ......
  • ATS, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...por Don Bernabe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-octubre-2008 (rollo 2036/2008), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Soci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR