STS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1616/07, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 8 de marzo de 2007, recaída en los autos núm. 410/06, seguidos a instancia de Dª Irene contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (C.E.J.A.), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por doña Irene contra la CEJA, y debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la suma de 2178,72 € en concepto de plus de penosidad por los meses de enero a diciembre de 2005".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Irene, presta sus servicios para la demandada en el centro Hogar-Escuela "Virgen de la Victoria" de Torre del Mar, desde el 1-1-02 y con la categoría profesional de trabajadora social. 2º.- Que el centro de protección de menores "Virgen de la Victoria" acoge menores que se encuentran en las siguientes situaciones: de "guarda", integrada por el colectivo de menores cuyos padres transitoriamente no pueden atenderlos, ya por circunstancias económicas, por encontrarse cumpliendo condena y otras motivaciones coyunturales; "desamparo", que son enviados por el Servicio de Atención al Niño de la Consejería de Asuntos Sociales o por la Fiscalía de Menores, por considerarse perjudicial para el menor el entorno familiar en el que se encuentra integrado; y "reforma", es decir, aquello que han cometido algún delito y son menores de edad penal. Provienen de familias con problemas de drogadicción, alcoholismo o delincuencia y menores inmigrantes que han llegado a España y se encuentran viviendo en la calle. 3º.- Que los menores a los que se atiende en el Centro, son adolescentes que provienen de familias desestructuradas, insertas en la marginalidad y en la delincuencia, reflejándose en ellos conductas antisociales y violentas que se materializan en destrucción de mobiliario, enseres y en la posesión de armas blancas (navajas, cuchillos de cocina), así como cursan con intimación y agresión a otros menores y al personal del centro; igualmente surgen problemas relaciones con el alcohol y las drogas. Que el Centro opera en régimen abierto, por lo que los menores pueden desplazarse por el mismo con total libertad y tienen acceso a todas las dependencias, existiendo un contacto continuado y directo entre los menores y el personal que presta servicios en el Centro, siendo frecuentes las situaciones de especial conflictividad, así como los insultos y agresiones verbales por parte de los menos y de sus familiares cuando acuden al mismo. 4º.- Que los menores son trasladados a centros hospitalarios. Juzgados de Menores, Fiscalía... acompañados de la trabajadora social. 5º.- La actora considera que, dadas las circunstancias especiales a las que se ve sometida, le es de aplicación el Plus de Penosidad regulado en el Convenio aplicable y reclama por ella la cantidad de 2178,72 € correspondiente al período de enero a diciembre de 2005, más intereses moratorios. 6º.- Que otros trabajadores del centro Virgen de la Victoria y del Virgen de la Esperanza de las mismas características han percibido el mencionado plus en períodos anteriores por resolución judicial. 7º.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Asuntos Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 8 de marzo de 2007 en autos sobre derechos-cantidad, seguidos a instancias de Doña Irene contra dicha parte recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 € y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la citada Junta, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 24 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación para la unidad de la doctrina es la STSJ Andalucía/Málaga 04/10/07 [recurso de suplicación 1616/07], que confirmó la dictada en 08/03/07 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga [autos 410/06 ], por la que se reconoció el derecho a devengar -en el periodo Enero a Diciembre/2005- el plus de penosidad de la demandante, Trabajadora Social del Centro de Protección de Menores «Virgen de la Victoria» en Torre del Mar.

  1. - En el recurso, la Junta de Andalucía señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Málaga 24/07/03 [recurso 570/03], en la que tratándose de idéntica reclamación de la actora por el plus de penosidad y referida a diverso periodo de tiempo, la Sala llegó a conclusión opuesta a la hoy recurrida, desestimando la pretensión formulada. Y denuncia la infracción de los arts. 50 del V Convenio Colectivo y 58 [apartado 5 y 14] del VI Convenio Colectivo, en relación con la Comisión del Convenio Colectivo de 11/12/97.

SEGUNDO

1.- Excluida la necesidad de cualquier consideración en orden al cumplimiento del requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL, puesto que se trata -como acabamos de indicar- de reclamación anterior de la actora en identidad de circunstancias fácticas y decisión judicial opuesta, se ha de afirmar que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta recientemente por la Sala en sentencias de 12/12/08 [3873/07], 21/11/08 [-rcud 3874/07-] y 23/10/08 [-rcud 2947/07 -], ésta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora. En todas ella se acoge la doctrina sentada por precedentes de 11/04/00 [-rcud 3865/99-], 31/01/05 [-rec. 716/04-] y 21/09/06 [-rcud 1335/05-], de forma que esta abundante reiteración consiente un cierto laconismo en las argumentaciones y el resumen de los razonamientos llevados a cabo por la Sala en las precitadas resoluciones.

  1. - En primer lugar procede referir el texto de los preceptos cuya infracción se denuncia. En este sentido, el art. 58 del VI Convenio [aplicable al periodo reclamado] regula en su apartado 5 el «complemento de puesto de trabajo», que atiende a factores [especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros] que expresamente se diferencian del plus de que tratamos; el art. 58.14 dispone que el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad «responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen»; y en similar línea, el Acuerdo de la Comisión del V Convenio [BOJA de 03/03/1998 ], dispone que para el reconocimiento y concesión del plus «no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia».

  2. - En segundo término se impone referir la doctrina jurisprudencial previamente citada. Interpretando los arts. 50 y 58 de la normativa pactada [V y VI Convenio Colectivo, respectivamente] del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, esta Sala mantiene que «cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario si procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad;...e) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional».

    Y que cuando el art. 58 señala que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no está vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos supuestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que con la alusión a «circunstancias verdaderamente excepcionales», tan sólo se está indicando -en «loable objetivo de ir eliminando el plus»- que son ya afortunadamente pocos los que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" ó bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho».

  3. - Las precedentes explicaciones han de traducirse en la desestimación del recurso, siendo así que consta acreditado que los menores ingresados en el Centro «son adolescentes que provienen de familias desestructuradas, insertas en la marginalidad y en la delincuencia, reflejándose en ellos conductas antisociales y violentas que se materializan en destrucción de mobiliario, enseres y en la posesión de armas blancas (navajas, cuchillos de cocina), así como cursan con intimidación y agresión a otros menores y al personal del centro; igualmente surgen problemas relacionados con el alcohol y las drogas. Que el Centro opera en régimen abierto, por lo que los menores pueden desplazarse por el mismo con total libertad y tienen acceso a todas las dependencias, existiendo un contacto continuado y directo entre los menores y el personal que presta servicios en el Centro, siendo frecuentes las situaciones de especial conflictividad, así como los insultos y agresiones verbales por parte de los menores y de sus familiares cuando acuden al mismo» [tercero de los hechos declarados probados].

    Panorama al que añadir -reproduciendo nuestra precitada sentencia de 23/10/08, en la que la actora ostentaba también la cualidad de recurrida- «que los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el V Convenio no contiene una descripción de las funciones propias de cada categoría) entre las actividades propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro" y la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales" y éstas exigen el trato directo con los ingresados y en ocasiones con mayor cercanía e intimidad, y por ello con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y sobre todo mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones».

    Circunstancias todas ellas que -sin embargo- no han determinado una superior retribución a la que establecida para Trabajadores Sociales de otros centros de acogida en que los que los indicados factores de penosidad y peligrosidad no concurran, con lo que -en definitiva- se manifiesta del todo razonable y justificado el reconocimiento del plus por el que se acciona.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES) y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 04/Octubre/2007 [recurso de Suplicación nº 1616/07], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 08/03/07 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Málaga [autos 410/06 ], a instancia de Doña Irene y en reclamación de cantidad.

Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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