ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11510A
Número de Recurso1611/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1611/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1611/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Alcobendas, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016, aclarada por auto de 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 488/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 554/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en representación de la parte recurrente Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Alcobendas.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personadas a las procuradoras Sras. D.ª María Isabel Herrada Martín en representación de Servicios Profesionales de Gestión, S.A.; D.ª María Jesús Pintada de Oyagüe en representación de D. Laureano; y D.ª Zaira en representación de la Administración Concursal de Ploder UICESA S.A.U., todas ellas en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida Servicios Profesionales de Gestión S.A. mediante escrito de fecha 25 de junio de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Alcobendas, pretendía que se condenase a las demandadas a pagar las cantidades que expresaba con fundamento en los arts. 1591 del Código Civil y subsidiariamente en el incumplimiento contractual atribuido a las demandadas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Servicios Profesionales de Gestión, S.A. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), la cual estimó el recurso, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 289.040,80 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se formula por vulneración de los arts. 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, así como de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación.

El motivo segundo alega la infracción del art. 1591 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia recaídas en interpretación del mismo en lo referente a la consideración de las gestoras de cooperativas como auténticas promotoras.

El motivo tercero alega la vulneración de los arts. 1091, 1098, 1101, 1161, 1166, 1258 y 1544 del Código Civil.

El motivo cuarto alega la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la no imposición de costas por existir dudas de hecho o de derecho razonables.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen la carga de la prueba, arts. 217 y 386 LEC.

El motivo segundo se formula al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber esta incurrido en incongruencia, art. 218 LEC.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto de los motivos primero, tercero y cuarto, porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC).

    El motivo primero, so pretexto de alegar una indebida aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación de la Edificación en detrimento del art. 1591 del Código Civil en el que la recurrente afirma que fundamentaba sus pretensiones, en realidad argumenta acerca de una especie de incongruencia de la sentencia, a la que atribuye el fundamentarse en el fondo en normas no alegadas por la demandante.

    En similar sentido, el motivo tercero alega que la sentencia debió haber entrado a conocer sobre la concurrencia de los presupuestos para la declaración de un incumplimiento contractual atribuible a la demandada, y en lugar de ello se limita a una desestimación tácita de tal argumentación de la actora.

    El motivo cuarto, por su parte, se limita a argumentar respecto de lo que considera una resolución errónea en cuanto a la condena en costas, alegando exclusivamente la vulneración del art. 399 LEC.

    Ya sea por la invocación directa de preceptos de naturaleza procesal, o por la invocación de preceptos de carácter sustantivo para argumentar sobre cuestiones procesales, el escrito de interposición del recurso se excede respecto del ámbito del recurso de casación, introduciendo cuestiones del todo ajenas al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Respecto de los motivos segundo y tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

    A lo largo del desarrollo del motivo segundo del recurso la recurrente argumenta en realidad acerca de la concurrencia de las circunstancias que determinarían que SERPROGESA hubiera de ser considerada promotora a los efectos pretendidos por la recurrente, y que la sentencia recurrida considera que no han quedado acreditados.

    So pretexto de atribuir a la sentencia la vulneración del art. 1591 del Código Civil la recurrente pretende en realidad que se considere acreditado atendiendo al principio de facilidad probatoria que dicha parte es quien ha ideado, coordinado y controlado todo el proceso constructivo, obteniendo un lucro por ello.

    Respecto del motivo tercero del recurso, además de incurrir en cita de preceptos genéricos y heterogéneos generadora ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar (lo que de por sí ya sería causa de inadmisión a tenor del art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC), el escrito de interposición pretende que se declare que concurren los presupuestos para considerar que la demandada incurrió en incumplimiento contractual, a diferencia de lo apreciado por la sentencia recurrida. En cuanto dichas alegaciones no se refieren en realidad a una falta de congruencia de la sentencia (ya valorada en el apartado anterior de este mismo fundamento de Derecho) pretenden una nueva valoración de la prueba relativa a la existencia y carácter ruinógeno de los defectos constructivos afirmados por la recurrente, y de la falta de diligencia profesional de la demandada.

    Al respecto de estas cuestiones, la sentencia recurrida considera en su fundamento de Derecho tercero que no han quedado acreditados suficientes hechos que permitan atribuir a la demandada SERPROGESA la condición de promotora. En particular, considera que no existen pruebas que vinculen de forma subjetiva a dicha entidad con la adjudicataria de los terrenos, lo que impide afirmar el carácter instrumental de la cooperativa respecto de la actuación de aquella. Y previa valoración de los medios de prueba y aplicación del art. 386 LEC, concluye que no puede establecerse un enlace preciso y directo que permita afirmar la participación de la sociedad demandada como promotora en el proceso constructivo.

    Puesto que la sentencia considera que la demandada que recurrió en apelación no puede ser considerada promotora a los efectos de su legitimación pasiva en el proceso, no entra a conocer acerca de la existencia y entidad de los defectos constructivos por los que reclamaba a esta parte la actora.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de promotora o sobre el carácter y trascendencia de determinados defectos de la construcción, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Alcobendas, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016, aclarada por auto de 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 488/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 554/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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