STSJ Cataluña 1263/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:11063
Número de Recurso1233/2001
Número de Resolución1263/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANMARIA PILAR GALINDO MORELLDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1233/2001

Partes: SUPER HISPANICA S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1263

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1233/2001, interpuesto por SUPER HISPANICA S.L., representado por el Procurador ANA MARIA FEIXAS MIR , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANA MARIA FEIXAS MIR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 21 de junio de 2000, desestimatoria de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo dictado por la Inspección Regional por el concepto de IVA , ejercicio 1994

SEGUNDO

Los hechos que precedieron a las actuaciones objeto del presente recurso nacional, arrancan de la percepción por parte de la recurrente, de una indemnización en concepto de justiprecio , como consecuencia de la expropiación llevada a cabo en favor del Consorci del Gran Teatro del Liceu.

Se trata en definitiva de una liquidación girada por la Administración como consecuencia de que la recurrente por las cantidades percibidas no repercutió IVA, ni ingresó la cuota devengada.

Sin perjuicio de haber encuadrado el recurso en la correspondiente figura tributaria, el debate central del recurso, consiste esencialmente en determinar si las actuaciones inspectoras seguidas por la parte recurrente, iniciadas el 20 de noviembre de 1997 y concluidas en virtud de Acta de 19 de marzo de 1999, han podido producir el efecto de interrumpir la prescripción que se encontraba ganando aquélla.

En este sentido, dos son las argumentaciones troncales que se despliegan en la demanda, a saber, aquélla que considera aplicable el plazo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , en cuya virtud, "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", argumentando por otro lado, que a tenor del artículo 31 .3 del Reglamento de la Inspección de Tributos , en la medida en las actuaciones inspectoras han estado paralizadas durante más de seis meses , -aduciendo la existencia de auténticas diligencias argucia-, entiende que dichas actuaciones no han podido producir el efecto de interrupción de la prescripción, afirmando en consecuencia prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

TERCERO

Por lo que respecta a la aplicación de la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dada la fecha de iniciación de las actuaciones de comprobación e inspección , 20 de noviembre de 1997, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica. 1 de dicha Ley 1/1998 , al encontrarnos ante un procedimiento tributario iniciado antes de la entrada en vigor de la misma, dicho procedimiento se regirá por la normativa anterior hasta su conclusión, por lo que no procede la invocación, ni la aplicación del artículo 29 de la Ley 1/1998 .

Nos encontramos ante una disposición de carácter eminentemente procedimiental, por lo que aquí deben regir criterios y principios generales de seguridad jurídica, lo cual no obstaría a que en determinados supuestos, se pudiese patrocinar una interpretación o aplicación retroactiva de una disposición específicamente procedimental (por ejemplo establecimiento de plazos máximos a los efectos de caducidad) si ello pudiese producir un efecto beneficioso con relación a una resolución de carácter sancionador.

En el caso que nos ocupa, debe regir la disposición transitoria única en los términos arriba enunciados, ante la inexistencia de sanción impuesta a la parte recurrente, dado que lo que se enjuicia es exclusivamente una liquidación por concepto de IVA

CUARTO

Dicho lo anterior, pasemos a continuación a analizar si se ha producido o no interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de las diligencias, que la parte recurrente califica de diligencias argucia, extendidas a lo largo de las actuaciones de inspección.

En este sentido, el examen del expediente administrativo, permite constatar que iniciadas las actuaciones el 20 de noviembre de 1997, fueron con posterioridad extendiéndose diligencias, el 18 de diciembre de 1997, 26 de enero de 1998, 16 de febrero de 1998, 18 de mayo de 1998, 26 de octubre de 1998 y 1 de marzo de 1999.

De estas diligencias, denuncia la parte recurrente en su demanda, que las enumeradas como diligencias número 4 (de 18 de mayo de 1998) número 5 (de 26 de octubre de 1998) y número 6 (de 1 de marzo de 1999), tienen el carácter de diligencias argucia, que de acuerdo con unánime jurisprudencia, no producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción

Enunciado el problema, conviene apuntar que el instituto de la prescripción venía regulado en lo que se refiere al ejercicio controvertido en la Ley General Tributaria , en sus artículos 64 al 67 , en los que se indica que prescribía a los cinco años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64).

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (artículo 65). El cómputo del...

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