Ventajas de la mediación frente a la vía judicial para la resolución de conflictos en el ámbito sanitario derivados de la mala praxis asistencial

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Deusto
Páginas319-351
VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN FRENTE
A LA VÍA JUDICIAL PARA LA RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO SANITARIO
DERIVADOS DE LA MALA PRAXIS ASISTENCIAL1
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Profesora Titular de Derecho Procesal
Universidad de Deusto
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN 2. EL IMPULSO DE LOS MASC EN EL PROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE
LA JUSTICIA: EL INTENTO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO PRE-
SUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL
3. CONCEPTO Y PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA MEDIACIÓN REGULADA EN
LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y
MERCANTILES 3.1. Concepto de mediación 3.2. Principios básicos de la media-
ción 3.2.1. Voluntariedad 3.2.2. Igualdad de las partes, neutralidad y confidencia-
lidad 3.3. Asistencia Letrada voluntaria 4. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
4.1. El inicio del procedimiento de mediación 4.2. Fases del procedimiento 4.2.1. Se-
sión inicial 4.2.2. La sesión constitutiva 4.2.3. Terminación del procedimiento 5. EL
ACUERDO DE MEDIACIÓN Y SU NATURALEZA EJECUTIVA 6. VENTAJAS
DE LA MEDIACIÓN FRENTE A LA VÍA JUDICIAL PARA LA RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO SANITARIO DERIVADOS DE LA MALA
PRAXIS ASISTENCIAL 7. CONDICIONANTES DEL ÉXITO DE LA MEDIA-
CIÓN EN EL ÁMBITO SANITARIO 7.1. Planteamiento 7.2. Buena fe y disposición
de las partes 7.3. Naturaleza del conflicto 7.4. Formación adecuada del mediador
7.5. Idoneidad del MASC elegido 8. CONCLUSIONES 9. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN
La sobresaturación de procedimientos en los Juzgados y Tribunales, en los dife-
rentes órdenes jurisdiccionales, repercute negativamente en los tiempos de resolu-
1 El presente trabajo se ha realizado financiado por el Proyecto DERECHO Y MEDICINA:
DESAFIOS TECNOLOGICOS Y CIENTIFICOS (DEMETYC) PID2019104868RA-I00 financiado por
MCIN/ AEI /10.13039/501100011033.
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ción. Frente a ellos, los medios adecuados de solución de controversias (en adelante,
MASC), como alternativa o complemento al proceso judicial, pueden permitir la ob-
tención de una solución al conflicto en un plazo mucho más breve. Es por ello que se
ha considerado necesario un cambio de paradigma, desde el prisma de una concep-
ción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de dar paso a un modelo in-
tegrado de Justicia en el que la Jurisdicción y los MASC coexistan como instrumentos
alternativos y/o complementarios de tutela2.
Entre las características delimitadoras de los MASC, destacan su flexibilidad,
el protagonismo de la autonomía de la voluntad y de los intereses de las partes y la
presencia, en determinados casos, de uno o varios terceros3. Precisamente, en fun-
ción de las facultades o competencias que tenga asignadas el tercero o terceros en
la resolución del conflicto, pueden clasificarse en métodos autocompositivos o he-
terocompositivos, La heterocomposición supone la intervención de un tercero que
se sitúa supra partes y que tiene la posibilidad de imponer la solución4. El arbitraje
es, en este sentido, un medio heterocompositivo ya que un tercero (el árbitro o el
colegio arbitral) dirime el conflicto en la resolución que dicta (laudo arbitral)5. En los
medios autocompositivos, la intervención del tercero tiene por finalidad potenciar la
comunicación y alcanzar, con ello, una mejor solución a la controversia6. Entre estos
medios, se encuentra la mediación en la que el mediador no resuelve el conflicto, sino
2 En opinión de LÓPEZ YAGÜES, “ha de superarse toda idea centrada exclusivamente en la
estrecha consideración de la mediación como fórmula desconectada o ajena al proceso, para concebirla
como una de las formas de acceso a la Justicia y, en ocasiones, la idónea para satisfacer el derecho a la
tutela (judicial) efectiva de derechos e intereses legítimos consagrado en el art. 24 CE y, en paralelo, en
los distintos textos constitucionales de los estados miembros de la UE, junto al más alto reconocimiento
en el art. 6 del CEDH que, como fundamental de la persona, corresponde y ha de satisfacerse a todo
justiciable, dentro y fuera de las fronteras de la Unión.
Ello exige –y es deseable y posible– un cambio en el paradigma de Justicia para, desde el prisma
que ofrece una amplia concepción del derecho a la tutela judicial efectiva, dar vida a un nuevo modelo
de Justicia integrado en el que Jurisdicción y ADR coexistan como mecanismos complementarios de tu-
tela”. (LÓPEZ YAGÜES, V., “Mediación y proceso judicial, instrumentos complementarios en un Siste-
ma integrado de Justicia Civil”, Práctica de Tribunales, núm. 137, marzo-abril 2019, LA LEY 3519/2019).
3 MACHO GÓMEZ, C., “Los ADR “A lternative Dispute Resolution” en el comercio interna-
cional”, Cuadernos de Derecho Transnacional, octubre, 2013, Vol. 5, Nº 2, pp. 398-427, www.uc3m.es/cd.
4 BARONA VILAR, S., Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España. Tras la apro-
bación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, Valencia, Tirant lo blanch, 2013, pp. 58-63; MORENO CATENA,
V., CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., GIMENO SENDRA, V., Introducción al Derecho procesal, 4ª ed., Colex,
Madrid, 2003, pp. 18-20; MORENO CATENA, V., “La resolución jurídica de conflictos”, en SOLETO
MUÑOZ, H., Mediación y resolución de conflictos: técnicas y ámbitos, Madrid, Tecnos, 2011, pp. 31-33.
5 SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M.P., “Voluntariedad y eficacia en la resolución alternativa de
conflictos de consumo”, Actualidad Civil, Nº 6, junio 2019, Wolters Kluwer, LA LEY 7961/2019.
6 LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., “La mediación mercantil. Especial referencia a la
mediación en el marco concursal”, Diario La Ley, Nº 8225, Sección Doctrina, 9 de enero de 2014, Ref.
D-9, LA LEY 10994/2013.
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que intenta acercar las posturas de las partes, favoreciendo el diálogo entre ellas, para
que sean ellas mismas las que, de forma pacífica, lleguen a una solución.
La consideración de que los MASC pueden resultar en muchos casos más senci-
llos, rápidos y económicos que el proceso judicial, ha llevado a fomentar su uso tanto
en el ámbito nacional como internacional. En este sentido, cabe mencionar que ya
en 1995, en la reunión de Tampere, el Consejo Europeo instaba a los Estados Miem-
bros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial. Desde
ese momento, desde la Unión Europea se ha impulsado la utilización de este tipo de
métodos.
En la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercanti-
les7. se considera que la mediación mejorará la justicia y obliga a los Estados miem-
bros a incorporarla a sus ordenamientos jurídicos. Como consecuencia de dicha Di-
rectiva, se aprobó en España la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (en adelante, LM) 8.
7 DOCE L 136/3, de 24 de mayo de 2008.
8 Ver BOE n.º 162, de 7 de julio (y corrección de errores en BOE n.º 178, de 26 de julio). A
diferencia de otros métodos alternativos para la resolución de conflictos, como el arbitraje, la mediación
en asuntos civiles y mercantiles no había sido objeto de un tratamiento legal sistemático, hasta la pro-
mulgación del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
sin que ello signifique que se tratara de una figura completamente ajena a nuestro ordenamiento. En este
sentido, centrándonos en el ámbito del proceso civil, cabe señalar que la LEC contempla mecanismos
tendentes a promover una solución no contenciosa del conflicto, confiriendo al juez un papel activo
encaminado a que las partes logren un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso. Más concre-
tamente, en el ámbito del Derecho de familia, la mediación se ha impulsado con la Ley 5/2005, de 8 de
julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación
y divorcio. A todo ello ha de añadirse la existencia de un notable número de leyes autonómicas sobre
mediación familiar que constituyen, igualmente, un referente a tener en cuenta.
En 2013, con el fin de facilitar el acceso a MASC que fueran eficaces para resolver litigios en ma-
teria de consumo derivados del comercio electrónico transfronterizo, se aprobó la Directiva 2013/11/
UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo. De la misma fecha es el Reglamento (UE) 524/2013 del Parlamento Eu-
ropeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.
Más recientemente, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento ju-
rídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo modifica la Ley 5/2012. La Ley
7/2017 establece los requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de Resolución
Alternativa de Litigios a las que pueden recurrir los consumidores y empresarios para solución de sus
controversias (vid. E. de M. IV). El Reglamento (UE) 524/2013 pone a disposición de las Entidades de
Resolución Alternativa de Litigios en materia de consumo que cumplan con los principios de la Directi-
va 2013/11, una Plataforma Europea de resolución de litigios en línea. Vid. sobre dicha plataforma, y su
aplicación en España, CONDE FUENTES, J., “La resolución alternativa y en línea de litigios de consumo
transfronterizos tras la Ley 7/2017, Práctica de Tribunales, núm. 140, septiembre-octubre, 2019, LA LEY
11721/2019.

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