STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:259
Número de Recurso1080/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD defendido por el Letrado Ruiz Roca contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 565/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Málaga en el Proceso 14/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Filomena contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Filomena defendida por el Letrado Sr. Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Enero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 14/02, seguidos a instancia de DOÑA Filomena contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga y Provincia en autos seguidos a instancia de Dª. Filomena contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 29 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Filomena , mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta del SAS como ATS de EBAP en el Centro de Salud de Las Delicias. ...2º.- La actora reclama el complemento de Atención Continuada "A" en los años 96 y 97, por importe de 42.552 ptas. según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido. Tales partidas no se le abonaron en las nóminas correspondientes a las vacaciones. ...3º.- Interpuesta reclamación previa el 18.12.01, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. ...4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 2.1.02."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Filomena frente al SAS, debo condenar y condeno al Servicio demandado a abonar a la actora la suma de 45.552 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Ruiz Roca, mediante escrito de 23 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de Abril de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen, personal sanitario no facultativo al servicio del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS) hubo de reclamar judicialmente el complemento de atención continuada "A" correspondiente a los años 1996/97, por no habérselo abonado el SAS en las nóminas correspondientes a las vacaciones. Su pretensión fue estimada por el Juzgado, y la decisión de éste confirmada por Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la que el SAS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial aporta el recurrente la dictada el día 2 de Abril de 2002 por la homónima Sala del mismo Tribunal con sede en Sevilla, que entra en contradicción con la recurrida -tal como admiten ambas partes y el Ministerio Fiscal-, porque en un supuesto idéntico resolvió que no procedía abonar tal complemento en la paga de vacaciones. Cumplida así la condición de procedibilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), procede entrar a resolver el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, entre otras, en nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2004 (Recurso 3574/02), que en su tercer fundamento (y tras haber razonado en el anterior lo relativo a la improcedencia del complemento con respecto a los días de libre disposición), se pronuncia en los siguientes términos en relación con el que aquí y ahora interesa:

Dicha cuestión también ha sido unificada por esta Sala en sentencias de 8-4-03 (rec. 2090/02), 15-4-03 (rec. 2626/02) y 22-7-03 (rec. 3461/02). La última de éstas, recuerda la doctrina sentada en las sentencias que acabamos de mencionar en el anterior fundamento respecto de los días festivos, de libre disposición y de "libranzas compensatorias". Pero a continuación, añade que "como se encarga de puntualizar la sentencia de 18 de marzo de 2003, el supuesto de los días de vacaciones es distinto y, como se verá a continuación, está regulado de manera diferente. El art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4-1973) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán "íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos". Deben considerarse emolumentos "normales" del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo "por lo menos" con la "remuneración normal o media"

.

TERCERO

Así pues, la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 565/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Málaga en el Proceso 14/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Filomena contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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