SJS nº 4 350/2013, 9 de Octubre de 2013, de Santander

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
Número de Recurso387/2013

S E N T E N C I A nº 000350/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 9 de octubre de 2.013.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander , los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 387/2013, promovidos a instancias de Don Eliseo , defendido por el letrado Sr. Jesús Cuerno, contra HERPALGAR S.L., y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN-, habiendo sido parte FOGASA, representando por el Letrado Sr. Marcos García, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora representada en legal forma, y el FOGASA, pero no las empresas demandadas, a pesar de haber sido citadas en legal forma.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma.

Recibido el juicio a prueba la parte actora propuso prueba documental, e interrogatorio, y FOGASA documental, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, Don Eliseo , ha venido prestando servicios para las demandadas HERPALGAR S.L., OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN- , con antigüedad de 15 de abril de 2.003, categoría de oficial de 1ª palista, y salario de 55'69 euros brutos diarios. El informe de vida laboral obrante al folio 37 de las actuaciones se tiene por reproducido.

El administrador único de ambas empresas es don Jenaro .

Los trabajadores D. Pelayo , D. Jose Ignacio , D. Inocencio , D. Carlos , D. Felipe , Dña. Tatiana , D. Mariano , D. Severiano y D. Jesus Miguel , en las fechas indicadas en el certificado de la TGSS, dejaron de prestar sus servicios en la empresa OCICAN, y al día siguiente fueron contratados por la empresa HERPALGAR, S.L.

SEGUNDO

El demandante recibió carta de despido de fecha 15 de abril de 2013, con efectos al día 30 de abril, con el contenido que obra al folio 5 de las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo.

TERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación contra todas las demandadas, y se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental e interrogatorio, - artículo 91.2 LRJS -.

SEGUNDO

Se solicita la declaración de improcedencia, del despido llevado a cabo por la empresa, en el que se invoca el artículo 52 ET , y se alega la existencia de descenso de facturación .

Es de aplicación al despido que nos ocupa la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

TERCERO

Plantea la parte actora en su demanda de despido que las codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales, lo cual, de ser cierto, implicaría la necesidad de analizar su situación económica, pues caso de que ésta no fuese negativa conllevaría la declaración de improcedencia del despido, adoptado por una de las empresas del grupo. Precisamente, los grupos empresariales ilícitos en ocasiones buscan la insolvencia de alguna de las empresas del grupo con la finalidad de frustar las legítimas expectativas de los trabajadores.

De entre los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes ( TSJ de Cataluña de 13 de marzo de 1.996 -3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de abril de 1.996, -33 ); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.

Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.

Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.

Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento "ad extra" para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co- titularidad. Como...

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