STS 781/1998, 24 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Julio 1998
Número de resolución781/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre declaraciones de herederos y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado D. Alejandro Alcalde Paz, siendo parte recurrida DOÑA Marí TriniY DOÑA Amelia, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas por el Letrado D. José Antonio López Rey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Mato Calvo en nombre y representación de Dª Marí Triniy Dª Amelia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada (autos número 152/89), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Alberto, D. Juan María, D. Ángel Daniel, Dª Almudena, Dª Cecilia, Dª Eva, Dª Luzy Dª Raquel, D. Jose Manuely D. Juan Antonioy cualesquiera personas que por cualquier título puedan ostentar algún derecho en las herencias de los causantes D. Diego, Dª Lucía, D Jose Ángel, Dª Elvira, Dª Lidiay Dª Pilar, así como en la de Dª Montserrat, así como a sus respectivas herencias yacentes en la medida en que se encontraren en tal situación, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia: 1º Declarando herederos abintestato de Don Diegoy sus hijos Jose Ángel, Lidia, Elviray Pilar, heredándole su hijo Jose Ángelen el tercio de mejora y en las tres quintas partes del tercio de libre disposición de conformidad con la escritura de Capitulaciones Matrimoniales a que se contrae el hecho primero de la demanda, y en el resto a partes iguales entre sus referidos cuatro hijos.- 2º Declarando herederos universales abintestato de Doña Lidiaa sus hijas Marí Triniy Nieves.- 3º Declarando la nulidad de la escritura pública de donación a que se contrae el hecho séptimo de la demanda, otorgada con el nº 1.576 el día 19 de Noviembre de 1.969 ante el notario D. José Larrumbe Maldonado entre Don Jose Ángelcomo donante y Don Juan Albertocomo donatario, y, cuando menos, que dicha escritura de donación le ha transmitido al donatario la propiedad de los bienes objeto de la misma, y que tales bienes siguen formando parte integrante de las herencias causadas por D. Diegoy Doña Lucía.- 4º Condenando a los demandados a consentir y practicar en ejecución de sentencia por las normas de las testamentarías la partición de las herencias causadas por D. Diegoy Dª Lucía.- 5º Imponiéndo las costas a los demandados que se opusieron a la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Baldomero Rodríguez Alvarez en nombre y representación de D. Juan Alberto, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen todas las peticiones formuladas en la demanda, y absolviendo de ellas a los demandados, con imposición de las costas a las demandantes.

No se personaron en autos los demandados D. Juan María, D. Ángel Daniel, Dª Almudena, Dª Cecilia, Dª Eva, Dª Luzy Dª Raquely D. Jose Manuely D. Juan Antoniopor lo que fueron declarados en rebeldía por providencia de 15 de Mayo de 1991.

TERCERO

El Procurador D. Baldomero Rodríguez Alvarez en nombre y representación de D. Juan Alberto, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 130/91) contra Dª Almudena. Dª Cecilia, Dª Raquel; contra D. Juan Antonio, D. Jose Manuel, D. Ángel Daniely D. Juan María, Dª. Marí Triniy Dª Ameliay todas aquellas personas desconocidas que pudieran ostentar algún derecho en las herencias de Lidia, Dª Pilary de Montserraty las que pudieran resultar afectadas por los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en el presente juicio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que las fincas del hecho segundo de esta demanda, pertenecían en propiedad a Claudiaa su fallecimiento y consecuentemente pertenecen en propiedad a la comunidad hereditaria causada por ella, en beneficio de la que acciona el demandante.- 2. Que las fincas del hecho tercero de esta demanda pertenecen en propiedad a la sociedad de gananciales en estado de liquidación que en vida formaron Claudiay Jose Ángel, en beneficio de cuyas herencias acciona el demandante.- 3º Que las fincas del hecho quinto de esta demanda pertenecen en propiedad al demandante Juan Alberto.- 4º Que las fincas del hecho sexto de esta demanda pertenecían en propiedad a Jose Ángela su fallecimiento, y consecuentemente, pertenecen en propiedad a la comunidad hereditaria causada por él, en beneficio de la que acciona el demandante.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas a los que se opongan a ellas.

CUARTO

El Procurador D. Alejandro Mato Calviño en nombre y representación de Dª Marí Triniy de Dª Amelia, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia: 1º Acogiendo la excepción de defectuosa legitimación pasiva para absolver a mis representadas de los pedimentos uno y dos y del cuatro en cuanto a las fincas NUM000y NUM001del hecho sexto de la demanda.- 2º Desestimar en cuanto al fondo el pedimento 3º de la demanda y el 4º en cuanto a las 17 primeras fincas del hecho 6º de la demanda.- 3º Imponiéndo las costas al actor. No habiéndose personado el resto de los demandados, fueron declarados en rebeldía.

Por escrito de fecha 29 de Junio de 1991, el Procurador D. Baldomero Rodríguez Alvarez en la representación que ostenta,, solicitaba la acumulación de autos del mismo Juzgado, nº 152/89 a los del nº 130/91, y por auto de fecha 24 de Marzo de 1993, se accedía a dicha acumulación.

QUINTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEXTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Triniy Dª Amelia, contra D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Jesús Mª Cedrón Trigo, D. Juan María, D. Ángel Daniel, Dª Almudena, Dª Cecilia, Dª Eva, Dª Raquel, D. Jose Manuel, D. Juan Antonio, todos ellos en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que por fallecimiento de D. Diegoson herederos sus hijos D. Jose Ángel, Dª Lidia, Dª Elviray Dª Pilarheredándole su hijo Dª. Jose Ángel, conforme a lo establecido en Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, de 5 de marzo de 1916, y con el resto a partes iguales a sus referidos hijos, asimismo que por fallecimiento de Dª Lidiason herederos universales abintestato de la misma, sus hijos Dª Marí Triniy Dª Amelia, declarando la nulidad de la Escritura Pública de donación otorgada el 19 de noviembre de 1969 entre D. Jose Ángelcomo donante y D. Juan Albertocomo donatario, formando parte los bienes referidos, de las herencias causadas por D. Diegoy Dª Lucía, condenando a los demandados a consentir y practicar en ejecución de sentencia y por las normas de las testamentarías la partición de las herencias causadas por D. Diegoy Dª Lucíatodo ello con expresa imposición de costas a los demandados, asimismo desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Albertocontra Dª. Marí Triniy Dª Amelia, representadas por el Procurador D. Alejandro Mato Calviño, y contra D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Jesús Mª Cedrón Trigo, D. Juan María, D. Ángel Daniel, Dª Almudena, Dª Cecilia, Dª Eva, Dª Raquel, D. Jose Manuel, D Juan Antonio, todos ellos en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de Juan Albertocontra la sentencia de fecha 22-9-93 del Juzgado de Iª Instancia de Chantada, en los autos de Juicio de Menor Cuantía Nºs. 152/89 y 130/91, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

OCTAVO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación, de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del párrafo segundo del art. 1231 y del párrafo primero del art. 1232, ambos del C.c. y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de este motivo. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del art. 1248 del C.c. y el párrafo primero del art. 659 de la L.E.C. y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de este motivo. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del párrafo segundo del art. 1930, y de los arts. 1961, 1969 y 1973, todos del C.c. y de la doctrina Jurisprudencial de esta Sala, relativas a la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia y su prescriptibilidad, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 432 y 1214 del C.c. QUINTO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1941 y 1959 y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de esta motivo. SEXTO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del nº 3 del art. 6 los arts. 394 y 397 del C.c. y la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo. SEPTIMO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 433, 434, párrafo segundo del art. 609, 1940, 1941, 1945, 1950, 1952, 1953 y 1957, todos del C.c. y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de esta motivo. OCTAVO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 24.1 de la Constitución y la Jurisprudencia relativa a la legitimación de las partes en el proceso, contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de esta motivo.

NOVENO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

DECIMO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Marí Triniy Dª Amelia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

UNDECIMO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento y para la debida comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Los esposos D. Diegoy Dª Lucíatuvieron cuatro hijos, llamados D. Jose Ángel, Dª Pilar, Dª Lidiay Dª Pilar.- 2º Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales , de fecha 5 de Marzo de 1916, autorizada por el Notario de Chantada, D. Luciano Rey Sánchez, el padre D. Diegomejoró a su hijo D. Jose Ángelen la tercera parte de todos cuantos bienes, derechos y acciones le correspondan y existan a su fallecimiento y también le legó las tres quintas partes del tercio de todos sus bienes de que puede disponer libremente.- 3º El padre D. Diegofalleció el día 3 de Mayo de 1932, sin haber otorgado testamento.- 4º La madre Dª Lucíafalleció el 27 de Junio de 1935, bajo testamento abierto (otorgado el día 11 de Abril de 1935, ante el Notario de Chantada, D. José-Antonio Vázquez Miranda), por el que legó a su hijo D. Jose Ángelel tercio de libre disposición y lo mejoró en uno de los dos tercios que constituyen la legítima de los descendientes y "en el remanente de todos sus bienes, que desmerecerían mucho por su división, ya que sólo consisten en pequeñas obras y mejoras realizadas en los bienes de su esposo y en algunos gananciales que continúan proindiviso unidos a los de éste, es su voluntad, haciendo uso de la facultad que le concede el párrafo segundo del artículo mil cincuenta y seis del Código civil, instituye heredero a su hijo Jose Ángel, con la obligación de satisfacer en metálico la legítima a sus hermanas (Elvira, Pilary Lidia), a razón de mil pesetas a cada uno por una sola vez y advirtiendo que por lo que se refiere a la Elviralas tiene ya recibidas con creces".- 5º Ante el Notario de Lugo, D. José Larrumbe Maldonado, con fecha 19 de Noviembre de 1969, D. Jose Ángelotorgó escritura pública, por la que donó a su hijo D. Juan Albertola nuda propiedad de las fincas que se describen en dicha escritura pública, reservándose el donante el usufructo vitalicio de dichas fincas, que se consolidará con la nuda propiedad a su fallecimiento. Con respecto a la titularidad de dichas fincas, el donante D. Jose Ángel, en dicha escritura pública manifestó lo siguiente: "TITULO. Le pertenecen según manifiesta bajo su responsabilidad por herencia de sus finados padres D. Diegoy Dª Lucía, fallecidos hace más de treinta años".- 6º Dª Lidia(hija de los esposos D. Diegoy Dª Lucía) falleció el día 13 de Marzo de 1965, sin haber otorgado testamento y dejando dos hijas llamadas Dª Marí Triniy Dª Amelia.- 7º D. Jose Ángelfalleció el día 9 de Abril de 1972, dejando ocho hijos, llamados Juan Alberto, Juan María, Ángel Daniel, Almudena, Cecilia, Eva, Luzy Raquel.

SEGUNDO

Con base, sustancialmente, en los referidos presupuestos previos, fueron sucesivamente promovidos los dos siguientes juicios de menor cuantía:

A).- El primero de ellos (autos número 152/89 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada) fué promovido por las hermanas Dª Marí Triniy Dª Ameliacontra los hermanos D. Juan Alberto, D. Juan María, D. Ángel Daniel, Dª Almudena, Dª Cecilia, Dª Eva, Dª Luzy Dª Raquel, contra D. Jose Manuely D. Juan Antonioy contra cualesquiera otras personas que por cualquier título puedan ostentar algún derecho en las herencias de los causantes D. Diego, Dª Lucía, D. Jose Ángel, Dª Elvira, Dª Lidiay Dª Pilar, así como en la de Dª Montserrat, así como a sus respectivas herencias yacentes en la medida en que se encontraren en tal situación. En dicho proceso, las demandantes Dª Marí Triniy Dª Ameliapostularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): "1º Declarando herederos abintestato de Don Diegoa sus hijos Jose Ángel, Lidia, Pilary Pilar, heredándole su hijo Jose Ángelen el tercio de mejora y en las tres quintas partes del tercio de libre disposición de conformidad con la escritura de Capitulaciones Matrimoniales a que se contrae el hecho primero de la demanda, y en el resto a partes iguales entre sus referidos cuatro hijos.- 2º Declarando herederos universales abintestato de Doña Lidiaa sus hijas Marí Triniy Amelia.- 3º Declarando la nulidad de la escritura pública de donación a que se contrae el hecho séptimo de la demanda, otorgada con el nº 1.576 el día 19 de Noviembre de 1.969 ante el notario D. José Larrumbe Maldonado entre Don Jose Ángelcomo donante y Don Juan Albertocomo donatario, y, cuando menos, que dicha escritura de donación no le ha transmitido al donatario la propiedad de los bienes objeto de la misma, y que tales bienes siguen formando parte integrante de las herencias causadas por D. Diegoy Doña Lucía.- 4º Condenando a los demandados a consentir y practicar en ejecución de sentencia por las normas de las testamentarías la partición de las herencias causadas por D. Diegoy Dª Lucía". En dicho proceso solamente se personó el demandado D. Juan Alberto, no haciéndolo ninguno de los otros codemandados, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía.

  1. El segundo de los referidos juicios de menor cuantía (autos número 130/91 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada) lo promovió D. Juan Albertocontra sus hermanos Dª Cecilia, Dª Raquel, D. Ángel Daniely D. Juan María, contra Dª Marí Triniy Dª Amelia, contra D. Juan Antonioy D. Jose Manuely contra todas aquellas personas desconocidas que pudieran ostentar algún derecho en las herencias de Lidia, Pilary de Montserraty las que pudieran resultar afectadas por los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en el presente juicio. En dicho proceso, el demandante D. Juan Albertopostuló (según dice textualmente en el "petitum" de su demanda) se "dicte sentencia declarando: 1º. Que las fincas del hecho segundo de esta demanda, pertenecían en propiedad a Claudiaa su fallecimiento y consecuentemente pertenecen en propiedad a la comunidad hereditaria causada por ella, en beneficio de la que acciona el demandante.- 2º. Que las fincas del hecho tercero de esta demanda pertenecen en propiedad a la sociedad de gananciales en estado de liquidación que en vida formaron Claudiay Jose Ángel, en beneficio de cuyas herencias acciona el demandante.- 3º Que las fincas del hecho quinto de esta demanda pertenecen en propiedad al demandante Juan Alberto.- 4º Que las fincas del hecho sexto de esta demanda pertenecían en propiedad a Jose Ángela su fallecimiento, y consecuentemente, pertenecen en propiedad a la comunidad hereditaria causada por él, en beneficio de la que acciona el demandante.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones". En dicho proceso solamente se personaron las demandadas Dª Marí Triniy Dª Amelia, no haciéndolo ninguno de los demás codemandados por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía.

En los dos referidos procesos (autos números 152/89 y 130/91), previamente acumulados, en grado de apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual había hecho estos dos pronunciamientos: 1º Estimando la demanda formulada por Dª Marí Triniy Dª Amelia(autos número 152/89), declaró que "por fallecimiento de D. Diegoson herederos sus hijos D. Jose Ángel, Dª Lidia, Dª Elviray Dª Pilar, heredándole su hijo D. Jose Ángelconforme a lo establecido en Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 5 de marzo de 1916, y con el resto a partes iguales a sus referidos hijos, asimismo que por fallecimiento de Dª Lidiason herederos universales abintestato de la misma, sus hijos (sic) Dª Marí Triniy Dª Amelia, declarando la nulidad de la Escritura Pública de donación otorgada el 19 de noviembre de 1969 entre D. Jose Ángelcomo donante y D. Juan Albertocomo donatario, formando parte los bienes referidos de las herencias causadas por D. Diegoy Dª Lucía, condenando a los demandados a consentir y practicar en ejecución de sentencia y por las normas de las testamentarías la partición de las herencias causadas por D Diegoy Dª Lucía".- 2º Desestimando la demanda formulada por D. Juan Alberto(autos número 130/91), absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (confirmatoria totalmente, como se ha dicho, de la de primera instancia), D. Juan Alberto(demandado en los autos número 152/89 y demandante en los número 130/91, ha interpuesto el presente recurso de casación a través de ocho motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, no se volverá a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Antes de proceder al examen de los cinco primeros motivos del recurso, ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, declara textualmente lo siguiente: "Que acreditado que D. Diegoy su hija Dª Lidiafallecieron y no otorgaron testamento (según figura a los folios 2 y 32) y que aquél primero tuvo cuatro hijos, uno de los cuales fué Jose Ángel(padre del demandado Juan Alberto) y otro fué la referida Lidiacuyas hijas son las demandantes Marí Triniy Amelia, según se deduce de la prueba documental, de confesión judicial y testifical; así como no constando se haya practicado la división de las herencias causadas por el referido D. Diegoy esposa Lucía(que según surge ya de las confesiones judiciales del folio 100 de autos, de Almudena, Cecilia(sic) y Raquel, efectivamente dichas herencias se hallan sin partir y los bienes son regentados por su hermano el codemandado D. Juan Alberto, que los poseía y administraba como coheredero y en beneficio de los demás herederos de los abuelos D. Diegoy Dª Lucíay que antes que su hermano D. Juan Albertoya los administraba su padre D. Jose Ángelcomo coheredero y en beneficio de los demás herederos de los referidos abuelos, y también que era cierto que las fincas del hecho 7º de la demanda y escritura de donación eran parte integrante de las herencias de sus mencionados abuelos las que al igual que el resto de dichas herencias vinieron siendo administradas por los mentados Jose Ángely Juan Albertocomo herederos y en beneficio de todos los demás coherederos); surgiendo también de las repreguntas formuladas por la actora al folio 118 y los testigos de la parte demandada la posesión de Jose Ángely de Juan Albertocomo herederos de sus padres y padre y abuelos, respectivamente. Por lo que a falta de una prueba suficiente de que se hubiese poseído en concepto de dueño por parte de D. Jose Ángelni de su hijo el demandado D. Juan Albertose produce la necesidad de atribución de las herencias de D. Diegoy de Dª Lidiaa sus herederos abintestato, sin perjuicio de la atribución verificada por aquél en favor de su hijo Jose Ángelen la escritura de capitulaciones matrimoniales a que se refiere el hecho primero de la demanda (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el párrafo segundo del artículo 1231 y el párrafo primero del artículo 1232, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta (contenida en las sentencias que cita de esta Sala), cuya infracción la hace consistir, en esencia, el recurrente en que la sentencia recurrida declara probado el hecho de que D. Jose Ángel, primero, y su hijo D. Juan Alberto, después, han venido poseyendo los bienes procedentes de la herencia de D. Diego(padre del primero y abuelo del segundo) no en concepto de dueños de tales bienes, sino en calidad de herederos de dicho causante y en beneficio de los demás coherederos del mismo, cuyo hecho probado, dice el recurrente, lo ha obtenido la sentencia recurrida de las confesiones judiciales prestadas por las codemandadas Dª Almudena, Dª Cecilia(no José, como dice la sentencia) y Dª Raquel, cuando éstas, agrega el recurrente, no podían prestar dichas confesiones, al no referirse a hechos personales de las mismas

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª El concepto en que, primero, D. Jose Ángel(padre de las confesantes) y, después, D. Juan Alberto(hermano de dichas confesantes) pudieran haber poseído los bienes procedentes de la herencia de D Diego(padre de D. Jose Ángely abuelo de D. Juan Albertoy de sus hermanas, las confesantes) puede ser considerado como un hecho también personal de las referidas confesantes, al afectarles de manera muy directa y trascendental, en cuanto herederas de su citado padre D. Jose Ángely coherederas con su hermano D. Juan Alberto.- 2ª El párrafo segundo del artículo 1231 del Código Civil ha de ser interpretado en íntima relación con el párrafo primero del artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que si a un confesante se le interroga acerca de un hecho que no sea personal suyo, podrá negarse a contestar, sin que por dicha negativa pueda tenérsele por confeso, pero si, no haciendo uso del referido derecho a negarse a contestar, presta voluntariamente su declaración acerca de lo que sepa con relación a dicho hecho, la expresada declaración puede ser valorada por el juzgador de la instancia, como cualquier otro medio de prueba. Así lo tiene ya proclamado esta Sala, cuando en la Sentencia de 28 de Mayo de 1957 declaró expresamente lo siguiente: "Aún cuando, según lo dispuesto en los artículos 1231 del Código Civil y 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la confesión judicial ha de recaer sobre hechos personales del confesante, esto no quiere decir que no tenga ningún valor la prestada por quien no ha intervenido personalmente en los hechos sobre que depone, en primer lugar, porque aunque el hecho en sí no sea personal, sí que puede serlo en el conocimiento que se tenga del mismo, y en segundo término, porque cuando se trate de hechos personales, ha de estimarse que el confesante podrá negarse a absolver las posiciones, pero que si no se niega la confesión es valedera y eficaz".- 3ª El referido hecho probado no lo ha obtenido la sentencia recurrida exclusivamente de las confesiones prestadas por las codemandadas Dª Almudena, Dª Ceciliay Dª Raquel, sino también de la valoración de la prueba testifical practicada en el proceso, como así lo dice expresamente en su motivación, que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

QUINTO

A través del motivo segundo, denunciando infracción del artículo 1248 del Código Civil y del párrafo primero del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta (contenida en las sentencias que cita de esta Sala), el recurrente viene a combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba testifical practicada en el proceso, a través de la cual la referida sentencia llega a la conclusión de que D. Jose Ángel(padre del demandado D. Juan Alberto) poseyó los bienes de la herencia de su padre D. Diegoen calidad de heredero del mismo y en beneficio de todos los demás coherederos, con cuyo mismo carácter los continuó poseyendo el demandado D. Juan Alberto, al producirse el fallecimiento de su padre D. Jose Ángel, pretendiendo por su parte, el referido recurrente hacer una nueva valoración de dicha prueba testifical.

El expresado motivo ha de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 8 y 14 de Julio de 1987, 26 de Mayo y 9 de Junio de 1988, 7 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 5 de Noviembre de 1990, 2 de Marzo de 1992, entre otras muchas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia textualmente "infracción del párrafo segundo del artículo 1930, y de los artículos 1961, 1969 y 1973, todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia y su prescriptibilidad, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo". En su alegato, el recurrente viene a sostener, en esencia, que al postular las actoras Dª Marí Triniy Dª Amelia(en los autos número 152/89) que se haga declaración de herencia abintestato de su abuelo D. Diegoen favor de sus cuatro hijos, así como declaración de herederos abintestato de su madre Dª Lidia(hija del referido D. Diego) en favor de ellas, y luego se acuerde la partición de la herencia de su referido abuelo, lo que están ejercitando dichas actoras, dice el recurrente, es una acción de petición de herencia, la cual, agrega el referido recurrente, ya ha prescrito, al haber transcurrido más de treinta años desde la muerte de dicho causante.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos. Este no es el supuesto aquí contemplado, pues los bienes integrantes de la herencia de D. Diegolos vino poseyendo su hijo D. Jose Ángel, no en concepto de dueño de los mismos, sino en calidad de heredero de dicho causante y en beneficio de los demás coherederos del mismo, en cuya misma posesión y con el mismo carácter (fallecido el referido D. Jose Ángel) ha continuado su hijo, el demandado (en los autos número 152/89), D. Juan Alberto, todo lo cual, tras la valoración que hizo de las pruebas de confesión judicial y testifical, lo declara probado la sentencia aquí recurrida y ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por ninguno de los dos primeros motivos, que tenían dicha finalidad y que ya han sido desestimados, por lo que ha de concluirse que la acción ejercitada por las actoras (en los autos número 152/89) no es la de petición de herencia, toda vez que, repetimos, los referidos bienes hereditarios los poseyó, primero, D. Jose Ángely, luego, su hijo, el demandado, D. Juan Alberto, en beneficio de todos los demás coherederos de D. Diego, sino que, propiamente, la acción ejercitada por las actoras es la de partición de herencia, la cual es imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil).

SEPTIMO

A través del motivo cuarto, y denunciando infracción de los artículos 432 y 1214 del Código Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber invertido la carga de la prueba, al declarar que el demandado aquí recurrente, D. Juan Alberto, no ha probado que su padre D. Jose Ángelhubiera poseído en concepto de dueño los bienes integrantes de la herencia de D. Diego, ni tampoco que luego el referido demandado los haya continuado poseyendo en ese mismo concepto.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la denunciada inversión de la carga de la prueba, toda vez que, tras la valoración de las pruebas de confesión judicial y testifical, declara expresamente probado (en la primera parte de su motivación primera, que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) que D. Jose Ángelposeyó los bienes integrantes de la herencia de su padre D. Diego, no en concepto de dueño, sino en calidad de heredero y en beneficio de los demás coherederos de dicho causante, con cuya misma calidad o carácter los ha venido poseyendo el demandado (en los autos número 152/89) y aquí recurrente, D. Juan Alberto, cuyo hecho probado, como ya se dijo anteriormente, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por ninguno de los dos primeros motivos, que tenían dicha finalidad y que han sido desestimados, a lo que ha de agregarse, por otro lado, que no existe ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse, pues lo que el artículo 448 del Código Civil establece es que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título (Sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1963).

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia textualmente "infracción de los artículos 1941 y 1959 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de este motivo". En su alegato, el recurrente sostiene, en esencia, que D. Jose Ángelhabía adquirido por usucapión el dominio de los bienes procedentes de la herencia de su padre D. Diego.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que para que pueda producirse la adquisición del dominio de bienes por usucapión (tanto ordinaria, como extraordinaria) es requisito ineludible que la posesión de tales bienes lo sea en concepto de dueño, cuyo requisito no concurre en el presente caso, toda vez que, como se ha dicho anteriormente ya varias veces, la sentencia aquí recurrida declara probado que D. Jose Ángelvino poseyendo los bienes procedentes de la herencia de su padre D. Diego, no en concepto de dueño de los mismos, sino en calidad de heredero y en beneficio de los demás coherederos de dicho causante, cuyo hecho probado, como también se ha dicho ya reiteradas veces, ha de ser necesariamente mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por ninguno de los dos primeros motivos, que tenían esa finalidad.

NOVENO

Para poder examinar y resolver los motivos sexto y séptimo ha de dejarse constancia de que la sentencia aquí recurrida declara lo siguiente: "Que en torno a la escritura pública de donación de 19-11-1.969 por la que D. Jose Ángeldonaba a su hijo D. Juan Albertola propiedad de la denominada CASA000y ocho fincas más, que en ella se detallan, señalando en dicha escritura como título del donante la herencia de sus finados padres D. Diegoy Dª Lucía, que se decían fallecidos hacía más de treinta años; donándose a Juan Albertola nuda propiedad de las fincas, reservándose el donante el usufructo vitalicio de esas fincas donadas que se consolidaría con la nuda propiedad a su fallecimiento; imponiéndose como condición al donatario la de pagar gastos de entierro y funeral y sufragios por el alma del donante y la obligación de vivir con el donante hasta su fallecimiento.... y la obligación de permitir vivir en la casa donada a sus hermanos solteros o viudos sin hijos siempre.... Cuya donación adolece de nulidad absoluta e insubsanable toda vez que el donante está disponiendo los bienes que no son de su exclusiva pertenencia, sino de la comunidad de herederos de su fallecido padre, por lo que se da falta de objeto y faltando igualmente la buena fé no puede haberse producido la adquisición de dichos bienes donados, por el donatario, ya que para la prescripción ordinaria del dominio se exige poseer las cosas con buena fé y justo título por el tiempo determinado por la Ley (art. 1.940 C.C.) y esa buena fé ha de ser interpretada como la creencia, o más bien convicción por el usucapiente de no haber actuado en contra de la normativa existente (siendo palmario que en la propia donación figura la procedencia de los bienes donados, como heredados por el donante de sus padres, abuelos del donatario). Por otra parte la posesión necesaria para prescribir ha de ser en concepto de dueño (art. 1.941 C.C. en relación con el art. 447 del mismo cuerpo legal) según el art. 436 C.C. se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario y la posesión como hecho (por falta de demostración de actos de verdadero dominio o de contradicción del dominio que llegaran a conocimiento de los otros condueños) pero no, repetimos, de actos posesorios en concepto de dueño exclusivo y excluyente sin demostración de un inicio posesorio en tal concepto (carga probatoria de quien lo alega), hace decaer no sólo la pretendida prescripción adquisitiva de los bienes de que se trata, sino la carencia de término inicial del cómputo de la prescripción extintiva, de la acción de petición de herencia, esgrimida por el demandando contestante. Siendo, en fin, insuficiente para generar la posesión en concepto de dueño el conjunto de actos que pueden corresponder a una actividad de mera administración de la comunidad por un partícipe comunitario (en tal sentido la sentencia de 20-2-92); siendo obvio que no vale la intención subjetiva para poseer en concepto de dueño si ello no se apoya en un título apto y suficiente, no pudiendo tener tal carácter la donación referida, ya que, como queda apuntado, existe además mala fé en el demandado donatario, que como hijo del donante era conocedor de que no se había realizado la partición de los bienes hereditarios y de que no podía por tanto atribuirse su padre la titularidad de bienes específicos (sino de simples cuotas comunitarias) por lo que el título otorgado en esas condiciones entre padre e hijo era nulo o inexistente, como ya se dijo, por falta de objeto, puesto que se donaba cosa de la no pertenencia exclusiva del transmitente. No pudiendo en la comunidad hereditaria uno sólo de los condominos disponer en actos dispositivos, según se deduce de los artículos 394 y 397 del C.C." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

DECIMO

En el motivo sexto se denuncia textualmente "infracción del número 3 del artículo 6 y los artículos 394 y 397 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo". En dicho desarrollo, el recurrente aduce textualmente que "la estimación del motivo quinto, determinante de que el donante era propietario de las fincas donadas, provoca la improcedencia de la declaración de la nulidad de esa donación basada en esas razones de la sentencia recurrida", agregando, además, por un lado, que, a los efectos de aplicación del artículo 6-3º del Código Civil, "los actos contrarios a la Ley se clasifican en tres grupos, de los cuales el primero se refiere a los que son nulos por aplicación de un precepto legal que expresa y terminantemente lo establece; el segundo, a los que contraviniendo una ley, ésta sin embargo no impide su invalidez; y el tercero, a los que infringen un precepto legal, sin que éste determine expresamente su nulidad, en cuyo caso el Juzgador, extremando su prudencia, debe decidir acerca de la misma, según las circunstancias concurrentes en el caso concreto", por lo que concluye en el alegato del referido motivo que "en cualquier caso, para la declaración de la nulidad es necesario que exista un precepto legal que la establezca para una determinada situación o que imponga el inescusable (sic) cumplimiento de unos requisitos para la validez del negocio jurídico", agregando también, por otro lado, en el referido alegato que los artículos 394 y 397 del Código Civil, citados por la sentencia recurrida, carecen de aplicación, según criterio del recurrente, a este supuesto.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida declara probado, como ya hemos dicho hasta la saciedad, que D. Jose Ángel(hijo de D. Diego) no poseía los bienes integrantes de la herencia de su referido padre, en concepto de dueño de los mismos, sino en su calidad de heredero y en beneficio de todos los demás coherederos de dicho causante, cuyo hecho probado, como también se ha dicho reiteradas veces, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por los motivos primero y segundo, que se orientaban a ese fin y que han sido desestimados. Por tanto, D. Jose Ángelno era propietario de dichos bienes, por los que la donación que hizo de los mismos a su hijo D. Juan Albertoera, desde esta perspectiva jurídica, inexistente (cuyo término es más apropiado que el de nulidad) por falta de objeto ("nemo dat quod non habet"), que es uno de los requisitos esenciales que, según el artículo 1261 del Código Civil, han de concurrir inexorablemente para la existencia de todo contrato o negocio jurídico. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la comunidad hereditaria, en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante ("universitas"), no en cuanto referida a bienes concretos, aisladamente considerados, de dicho patrimonio, participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, por lo que le es aplicable el artículo 397 del Código Civil, con arreglo al cual los actos dispositivos de dichos bienes, integrantes de la referida comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos y, en consecuencia, bajo este punto de vista jurídico (aunque no hubiera sido necesario acudir al mismo, pues bastaba con el primero, antes dicho) también ha de considerarse ineficaz (nula, en este caso) la donación que D. Jose Ángelhizo a su hijo D. Juan Albertode todos los bienes integrantes de la herencia de D. Diego(padre del donante y abuelo del donatario). Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de los artículos 394 y 397 del Código Civil, de que se le acusa en este motivo, el mismo ha de fenecer.

UNDECIMO

En el motivo séptimo se denuncia "infracción de los artículos 433, 434, párrafo segundo del artículo 609, 1940, 1941, 1945, 1950, 1952, 1953 y 1957 todos del Código Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo de este motivo". En el alegato integrador del referido desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que él había adquirido, por usucapión ordinaria, el dominio de los bienes que le había donado su padre, por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de dicha donación, formalizada en escritura pública de 19 de Noviembre de 1969.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que son requisitos que condicionan la virtualidad adquisitiva de la usucapión ordinaria los de que el usucapiente posea los bienes de buena fé y en concepto de dueño. Ninguno de los dos expresados requisitos concurren en el presente caso, ya que consistiendo la buena fé del poseedor en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (artículo 1950 del Código Civil), dicha buena fé no ha existido en el donatario D. Juan Alberto, ya que la sentencia recurrida declara probado el hecho, que aquí ha de ser mantenido incólume, de que el mismo conocía que su padre, el donante, D. Jose Ángel, no era propietario de los bienes que le donaba, sino que los poseía, con el carácter de coheredero de su padre D. Diego, en beneficio de todos los demás coherederos de dicho causante, con cuyo mismo carácter pasó a poseerlos el donatario Sr. Juan Alberto, el cual tampoco los poseyó en concepto de dueño, pues conocía que los referidos bienes pertenecían a la herencia todavía indivisa de su abuelo D. Diegoy, por tanto, correspondían a todos los coherederos del mismo, entre los cuales se encontraba indudablemente su padre, D. Jose Ángel, pero no era su propietario exclusivo para poder transmitirle la propiedad de los mismos.

DUODECIMO

Para poder resolver el motivo octavo, ha de hacerse costar que, con relación a la demanda formulada por D. Juan Alberto(autos número 130/91), cuyos pedimentos los desestima en su totalidad, la sentencia aquí recurrida, declara lo siguiente: "No apreciándose por otro lado, que las peticiones 1 y 2 y las de las fincas NUM000y NUM001de la petición 4 de la demanda interpuesta por D. Juan Albertoguarden relación alguna con los demandados, que no consta, como se refiere en la sentencia de instancia, verificasen acto alguno referente a tales pretensiones por lo que debe desestimarse tal demanda, como ya lo fué" (Fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia recurrida).

Por su parte, con relación al mismo tema, la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos los acepta expresamente la aquí recurrida) dice lo siguiente: "Las peticiones que se formulan en la demanda acumulada 130/91, no pueden prosperar por cuanto es clara la falta de legitimación pasiva de las demandadas Dª Marí Triniy Dª Ameliacon respecto a la herencia de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formaron en vida D. Jose Ángely Dª Claudia, desestimando asimismo respecto de los demás demandados por cuanto no se ha acreditado en autos y a la actora en el procedimiento 130/91 correspondía por el principio de carga de la prueba acreditar quienes son los componentes de dicha comunidad, cosa que no acreditó; por lo que resta a los pedimentos del suplico, éstos han de ser desestimados por los mismos fundamentos que dan origen a la estimación de la demanda inicial acumulada y que se contienen en la presente resolución" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia que, como antes se dijo, lo acepta íntegramente la aquí recurrida).

DECIMOTERCERO

En el motivo octavo y último se denuncia textualmente "infracción del artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia relativa a la legitimación de las partes en el proceso, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo". Después de copiar algunos de los razonamientos de la sentencia aquí recurrida y de la de primera instancia (que han sido transcritos en el Fundamento anterior de esta resolución), el recurrente dice textualmente lo siguiente: "Por lo que respecta a que esas peticiones de la demanda no guardan relación alguna con los demandados, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) La petición 1 se refiere a 9 fincas del hecho segundo de la demanda, que pertenecen a la herencia de Claudia, esposa de Jose Ángel.- b) La petición 2 se refiere a 4 fincas que pertenecen a la sociedad de gananciales de ese matrimonio; c) Las fincas NUM000y NUM001del hecho sexto pertenecen a la herencia de D. Jose Ángelpor haberlas heredado de su tío Miguel". A continuación de ello, a través de un confuso alegato, el recurrente viene a combatir el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida ha hecho de la demanda iniciadora del proceso por él promovido (autos número 130/91), cuya impugnación la fundamenta en una supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación de las partes en el proceso.

Como en dicho proceso (autos número 130/91) fueron demandadas muy numerosas personas, para resolver el presente motivo hemos de distinguir entre las demandadas Dª Marí Triniy Dª Ameliay todos los demás codemandados.

Por lo que respecta a las demandadas Dª Marí Triniy Dª Amelia, es evidente la falta de legitimación pasiva "ad causam" de las mismas con respecto a los pedimentos 1 y 2 de la demanda iniciadora de dicho proceso y a las fincas NUM000y NUM001del hecho sexto de la expresada demanda, ya que las mismas no guardan relación alguna con los bienes que pertenecieran a D. Jose Ángelo a su esposa Dª Claudia, bien con carácter de bienes privativos, bien formando parte de la sociedad de gananciales de dichos esposos, ni tampoco han deducido pretensión alguna con relación a dichos bienes, pues sus pretensiones se refieren exclusivamente a los bienes que formaban parte del caudal hereditario de sus abuelos D. Diegoy Dª Lucía, por lo que la sentencia no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le imputan en el referido motivo, al absolver a las demandadas Dª Marí Triniy Dª Ameliade los expresados pedimentos de la demanda formulada por D. Juan Alberto(autos número 130/91), por falta de legitimación pasiva "ad causam" de las mismas. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado con respecto a dichas demandadas.

En cuanto a todos los demás codemandados (que no se personaron en el proceso, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía), tampoco ha incurrido la sentencia recurrida en infracción del artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva), ni de la doctrina jurisprudencial acerca de la legitimación, al absolver a dichos codemandados de los antedichos pedimentos de la demanda iniciadora del expresado proceso (autos número 130/91), ya que el actor no ha probado que dichos demandados se hayan opuesto en modo alguno a la titularidad dominical de los bienes relacionados en dichos pedimentos, que correspondían a D. Jose Ángely a su esposa Dª Claudia, ya con carácter privativo, ya como bienes gananciales de los mismos. Por tanto el motivo también ha de ser desestimado con respecto a dichos otros codemandados (no personados en el proceso) y, en consecuencia, ha de serlo en su totalidad.

DECIMOCUARTO

El decaimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el proceso a que este recurso se refiere (autos, acumulados, números 152/87 y 130/91 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada); líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Rubricados. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 15/10/98 Recurso Num.: 1170/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: JTS AUTO DE ACLARACIÓN Recurso Num.: 1170/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Francisco Morales Morales _______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Dada cuenta por el Sr. Magistrado Ponente; H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación nº 1170/94 al que se refieren estas actuaciones, esta Sala dictó sentencia nº 781/98, de fecha 24 de Julio de 1998, cuyo Fundamento de Derecho Decimocuarto dice textualmente lo siguiente: "El decaimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda". No obstante ello, en el Fallo de la referida sentencia se omitió hacer el correspondiente pronunciamiento sobre la imposición de las costas de este recurso. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrida ha pedido aclaración de la referida sentencia en los términos que se desprenden de lo anteriormente expuesto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al haberse omitido en el Fallo de la sentencia recaída en este recurso de casación hacer pronunciamiento en materia de costas, no obstante lo que razonó en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de dicha sentencia (que ha sido transcrito literalmente en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución) procede suplir dicha omisión, conforme a lo pedido por la representación procesal de la parte recurrida y a tenor de lo preceptuado en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello se hará en la forma que se dirá en la parte dispositiva de este auto. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se suple la omisión padecida en el "fallo" de la sentencia número 781/98, de fecha 24 de Julio de 1998, recaída en el presente recurso de casación número 1170/94, en el sentido de que al expresado "fallo" se agrega lo siguiente: "Con expresa imposición al recurrente de las costas del presente recurso de casación y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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