ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12527A
Número de Recurso2576/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2576/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 361/16 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio J. Calet Ramírez en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril de 2018 (R. 1219/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de invalidez permanente en grado de gran invalidez.

En la sentencia recurrida se declara probado que el actor, nació el 20 de febrero de 1958 y su profesión habitual era la de mosso dŽescuadra. El 22 de enero de 2008 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en atención a las siguientes dolencias: "trastorno depresivo mayor recidivante; trastorno de angustia con agorafobia y trastorno obsesivo-compulsivo de personalidad, con clara cronificación y deterioro progresivo y severo en actividades cotidianas". El 21 de diciembre de 2015 presentó solicitud de revisión de y reconocido por el ICAM presentaba el siguiente cuadro: "trastorno depresivo mayor recurrente; trastorno de angustia con agorafobia; trastorno paranoide de personalidad; marcados rasgos obsesivos; bronquiectasias con múltiples infecciones respiratorias; melanomas en antebrazo izquierdo; múltiples nevus melanocíticos que precisan controles dermatológicos periódicos". El 11 de febrero de 2016 el INSS dictó resolución en la que acordaba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del actor.

Ante la denuncia de infracción del artículo 136 en relación con el 137.6 LGSS la sala concluyó que las dolencias descritas en los hechos probados constituyen un cuadro que no impide el actor efectuar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de la asistencia permanente de otra persona.

Recurre el actor en casación unificadora insistiendo en la solicitud de declaración de gran invalidez. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de septiembre de 2016 (R. 3668/2016) que confirma la sentencia de instancia que reconoce el grado de gran invalidez del actor. Se declaró probado que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en base a las siguientes lesiones: dependencia a sustancias tóxicas (cocaína-OH) con múltiples recaídas por abandono de tratamiento y trastorno mixto ansioso-depresivo, con personalidad gravemente disfuncional, agravada por el uso de tóxicos, severa distocia social, sin mejoría en los últimos 3 años; rasgos límites y antisociales, trastorno por déficit de atención. El actor presentaba en fecha 22 de agosto de 2014 el siguiente cuadro patológico: dependencia a sustancias tóxicas con múltiples recaídas por abandono de tratamiento. Control por CAS. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno de personalidad límite grave. Amputación infra condílea traumática de EII en 2012. Espondilosis lumbar con hernia discal L3 L4 y discopatía cervical C6 C7. En control por COT. El actor instó revisión por agravación para solicitar la gran invalidez que le fue denegada por resolución de 5 de septiembre de 2014. El actor tuvo un intento de autólisis en el año 2012 que le causó la amputación de la pierna izquierda. Se desplaza en silla de ruedas porque no tolera la prótesis. Ha tenido varios ingresos en centros de rehabilitación y psiquiátricos. Vive sólo con la ayuda de su madre, esencial para poder ducharse, controlar la medicación, y evitar el consumo de tóxicos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas. No sólo los trastornos mentales recogidos en las sentencias contrastadas son distintos, sino que, en la sentencia de contraste, el actor sufrió amputación de la extremidad inferior izquierda como consecuencia de un intento autolítico, que conlleva la necesidad de ayuda para poder ducharse, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio J. Calet Ramírez, en nombre y representación de D. Augusto, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Carmen Echevarria Terroba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1219/18, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 5 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 361/16 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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