STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1774
Número de Recurso8192/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8192/2002 interpuesto por la entidad HYTSA LEVANTE. S.L., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE L´ALCUDIA DE CRESPINS representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4086/1998 , sobre cesión obligatoria y gratuita de terrenos en la Actuación Urbanística del Polígono El Canari.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 4086/1998, promovido por la entidad HYTSA LEVANTE, S.L. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE L´ALCUDIA DE CRESPINS, sobre cesión obligatoria y gratuita de terrenos en la Actuación Urbanística del Polígono El Canari.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "HYTSA LEVANTE, SL" contra la resolución de 9-11-958 del Ayuntamiento de Alcudia de Crespins, por la que se le requería de pago de 28.028.936 pts por la liquidación de la actuación urbanística en el Polígono industrial el Canari, sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad HYTSA LEVANTE, S.L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación de la entidad HYTSA LEVANTE, S.L. en fecha 11 de diciembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "acuerde casar la Sentencia, por considerarla contraria a derecho, estimando las pretensiones deducidas en la suplica de nuestro escrito de Demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2004, ordenándose también, por providencia de 24 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, en base a lo expuesto en el cuero de este escrito, procediendo a confirmar en todos sus puntos la Sentencia recurrida dictada por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera de fecha 23 de Julio de 2002, dictada en el Recurso 4086/98 , y por ende la Resolución del Ayuntamiento de Alcudia de Crespins de fecha 9-14-1998, todo ello con expresa condena en costas de la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha de 23 de julio de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 4086/1998, por medio de la cual se inadmitió el formulado por la entidad HYTSA LEVANTE, S. L. contra el Decreto, de fecha 9 de noviembre de 1998 , del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE L´ALCUDIA DE CRESPINS por el que, mediante la remisión de la correspondiente liquidación, emitida en fecha de 3 de abril de 1997, se requirió a la mencionada entidad para el abono de la cantidad de 28.028.932 pesetas, importe de la misma, cantidad adeudada en concepto de "Cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de 9.431 m2 de terreno de la Actuación Urbanística del Polígono Industrial El Canari", concediéndosele un plazo de 25 días naturales para la realización del ingreso, con apercibimiento de ejecución del aval prestado, recargo del 20% y correspondientes intereses.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, fundamentándose la sentencia de instancia, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La liquidación objeto del requerimiento impugnado fue aprobada por el Ayuntamiento mediante Resolución 65/97, notificándose al recurrente en fecha de 3 de abril de 1997.

  2. Contra la misma la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo 877/1997 ante la misma Sala y Sección; recurso del que luego desistiría recayendo Auto nº 594, de fecha 2 de septiembre de 1998 , por el que se le tuvo por apartado y desistido del recurso.

  3. Que en fecha de 9 de noviembre de 1998 se dictó por el Alcalde el Decreto objeto de las pretensiones del presente recurso.

  4. Que, en consecuencia, la mencionada liquidación "había devenido consentida y firme, y consecuentemente, a tenor del art. 82.c), en relación con el 40, ambos de la LJCA , procede declarar, conforme lo alegado por la demandada, la inadmisibilidad del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad HYTSA LEVANTE, S. L. recurso de casación en el que se esgrimían tres motivos de impugnación articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Con carácter previo hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que formula el Ayuntamiento recurrido, de conformidad con los artículos 93.2.a) de la LRJCA en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª, y con los artículos 8.1.b) y 86.1 de la misma Ley ; no estamos en presencia de la liquidación de ningún tributo y, por otra parte, difícilmente puede considerarse la cantidad reclamada ingreso de derecho público cuando el propio Ayuntamiento considera que el montante "es completamente distinto al ya satisfecho efectivamente por la recurrente por el 10% de Aprovechamiento urbanístico", correspondiendo, por el contrario, y según se expresa, a un exceso de aprovechamiento con que contaba el recurrente al no haber cedido obligatoriamente los terrenos necesarios que le correspondían de 9.431 m2 para viales, zonas verdes y otros equipamientos.

En el primer motivo se considera infringida "la doctrina jurisprudencial constante y reiterada que propugna el enjuiciamiento preferente de las nulidades de pleno derecho frente al resto de las invalideces".

En síntesis, expone el recurrente que el desistimiento del recurso contencioso administrativo 877/1997 ante la misma Sala fue fruto de un error o vicio insalvable de la voluntad, habiendo existido en la actuación municipal actuaciones que implican nulidades de pleno derecho. En apoyo del motivo de impugnación trascribe nuestra STS de 25 de abril de 1991 .

El motivo no puede prosperar.

El mismo no debe ser entendido así, pues los preceptos que se citan en el escrito de interposición del recurso de casación son aquellos que la recurrente entiende infringidos ---con el pretendido resultado de nulidad de pleno derecho--- y, por otra parte, la jurisprudencia que igualmente cita trata de justificar la necesidad del examen previo de la causa de nulidad, con preferencia a la posible causa de inadmisión del recurso.

Aclarado lo anterior, sin embargo, hemos de señalar que la pretensión de la recurrente que sustenta el motivo de casación no puede prosperar, bastando para fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª), con doctrina que se reitera en la de 24 de enero de 2006 , y que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos del motivo casacional; Estas señalaban que:

"El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005 , decía esta Sala: "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras . Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001"". En la primera de la citadas se añadía que:

"A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

CUARTO

En el segundo motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.d) se consideran vulnerados los artículos 84.3.b) Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), 119 y concordante del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978 , de 25 de agosto, en relación con el artículo 62.1.e) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

Señala la recurrente la nulidad de pleno derecho del requerimiento efectuado mediante el Decreto impugnado ya que la misma responde a una causa ilícita cual es la de requerir de pago en virtud de una sesión obligatoria y gratuita sin justificación alguna, sin sustento legal alguno al haber quedado acreditado, según manifiesta, que todas las cesiones que no resultaron exigibles ya habían sido cumplimentadas mediante la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico con el abono de 6.941.457 de pesetas. Por ello, la nueva exigencia económica, al superar el mencionado 10% infringe los preceptos invocados, tratándose de una doble cesión legalmente inexigible e impuesta de plano por el Ayuntamiento.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo:

"tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Si bien se observa lo decidido en la instancia ha sido la inadmisibilidad del recurso, sobre cuya decisión no se efectúa manifestación ni impugnación alguna, y sin que podamos analizar ahora el posible error o vicio de voluntad que se dice acaecido en el desistimiento judicial al que la recurrente se refiere.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.d), se considera infringido el artículo 54.1.a) de la citada LRJCA , como consecuencia de la falta de motivación del acto.

Debe observarse como la recurrente no denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, y ni siquiera la del Decreto municipal objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo, ya que se hace referencia a la ausencia de motivación de un anterior acto del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 28 de marzo de 1996 en el que, sin causa o motivo alguno que lo justificare, y de forma unilateral, se denunció un convenio que la recurrente tenía con el Ayuntamiento demandado con fecha de 15 de julio de 1993.

Lo que acabamos de exponer nos sirve, también, para responder a la imputación de ausencia de motivación de la sentencia. Recientemente hemos expuesto ( ATS de 18 de octubre de 2005 ) que "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la `ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores; SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerarse discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01 y 15-10-01 . Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 )".

Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia impugnada para, sin la mas mínima duda, poder comprobar que las mencionadas exigencias de motivación aparecen sobradamente cumplidas, sin que podamos percibir indefensión u obstaculización para la efectividad del fallo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minuta de letrados a 1.500 euros cada uno.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 8192/2002, interpuesto por la entidad HYTSA LEVANTE, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo acumulados 4086/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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