STS, 31 de Enero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:592
Número de Recurso1626/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se expresa, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procuradora Sra. Camacho Villar, en representación de la acusada Eva , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 Huelva, instruyó procedimiento abreviado con el número 1251/96 contra Eva y Lorenza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial Huelva que, con fecha 17 de Septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

En la mañana del día 4 de Julio de 1.996, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, montaron un dispositivo de vigilancia y prevención del tráfico de sustancias estupefacientes en la Barriada del Hotel Suárez de esta Ciudad, cuando el funcionario con carnet profesional, núm. NUM000 , que formaba parte del mismo, observó como la acusada Eva , con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, y a la que conocía por su profesión, cruzaba la carretera procedente de la Barriada del Carmen, hacia el "Bar de Diego", de la citada Barriada del Hotel Suárez, portando en la mano un bote de Coca Cola, que contenía en su interior gran número de "paquetillas" de heroína y cocaína, que al llegar al Bar entregó a la también acusada Lorenza , sin antecedentes penales, y con quien había concertado la venta de dichas sustancias a las personas que se le acercaran y quien guardó la lata debajo de un vehículo próximo, después de sacar de su interior varias paquetillas, procediendo a la venta de las mismas a jóvenes consumidores que se le acercaban, y que le daban a cambio dinero que ella entregaba a Eva , y ésta a su vez se introducía dentro del bar para ocultarlo. Como quiera que el policía de vigilancia observara dichas transacciones varias veces con el mismo modus operandi, dio aviso a otros agentes quienes procedieron a la detención de ambas acusadas, al recoger previamente la lata de coca cola debajo del turismo, hallando en su interior 270 paquetillas, que poseían para su venta, y que contenían una mezcla de heroína y cocaína que analizada resultó pesar 31'3350 gramos, valorados en 522.229'10 pesetas, de los que la heroína se hallaba en un porcentaje de 3'97% equivalente 1'24 gramos del total y la cocaína en el 43'29% igual a 13'56 gramos de la muestra, así como también se ocupó en poder de Eva un trozo de hachís con un peso 0'9180 gramos, que portaban en la mano y que no consta que destinara a su venta, y en poder de Lorenza , al ser registrada en Comisaría un billete de 1.000 pesetas, producto de las ventas efectuadas.

Segundo

La acusada Eva , fue condenada por sentencias firmes el 20-1-90 y 29-7-92, por delitos contra la salud pública a las penas de 2 años 4 meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas y a la pena de 4 años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas respectivamente.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: El Tribunal ha decidido condenar a Eva como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, y un millón quinientas mil pesetas de multa, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Y condenar a Lorenza , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas causadas.

    Se decreta el comiso del dinero y sustancia estupefaciente intervenidas.

    Procede ratificar el auto de insolvencia provisional dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de Eva , debiendo formarse la correspondiente pieza de Lorenza .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada Eva , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la acusada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, autoriza este motivo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal, autoriza este motivo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24, y de la Constitución), este último en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales, del art. 120, de la misma, y todo al amparo de lo que dispone el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En apoyo de la impugnación la recurrente argumenta que la Audiencia no ha tomado en consideración que la otra acusada le ha exonerado de responsabilidad, y que ella misma, por su lado, ha ofrecido una versión exculpatoria. Y, esto, porque en la sentencia no aparece suficientemente razonado el porqué de no dar credibilidad a las manifestaciones concordes de las acusadas en este punto.

Pero, como bien pone de manifiesto el Fiscal al oponerse a la estimación de este motivo del recurso, no es cierto que se haya producido ese déficit de justificación de la decisión del tribunal sentenciador. En efecto, éste apoya explícitamente su condena en los elementos de prueba inculpatorios aportados por los dos testigos de cargo, que facilitaron datos sumamente expresivos acerca de la naturaleza de la acción que realizaban las denunciadas, mientras eran observadas por ellos. Tales como la entrega inicial del bote con las "paquetillas" por parte de la ahora recurrente a la otra implicada; la extracción por ésta de cierto número de dosis, que vendió; y, en fin, que esta última pasaba a la anterior el dinero que iba percibiendo. Todo en un contexto probatorio del que forma parte la aprehensión, y existencia real, por tanto, de 270 dosis de estupefacientes preparadas del modo que es usual para la venta, circunstancia que no ha sido discutida.

Luego, en la resolución, estos elementos de juicio se ponen en relación con la circunstancia de que la recurrente mantuvo en la vista una versión abiertamente distinta y contrastante con la ofrecida durante la instrucción de la causa, para inferir, razonablemente y de forma irreprochable, que esta última no merece credibilidad. Y cierto es que no la merece, puesto que tras haber manifestado, en un primer momento, que ni siquiera había visto a la otra detenida; después, dirá que no fue así y que estaba junto a ella, pero sin hallarse implicada en los actos de venta, y sólo para percibir el dinero que iba recibiendo, como forma de saldar una deuda.

Así las cosas, ninguna objeción puede hacerse al rechazo de esta segunda versión, no sólo por su patente antagonismo con la primera ofrecida y con las manifestaciones sumamente coherentes y ricas en detalle de los funcionarios; sino también porque, tiene razón la Audiencia, en términos de experiencia corriente, incluso aceptando la preexistencia de la deuda -que sólo emerge como argumento tardíamente en el juicio-, la sugerida no era no era una forma verosímil de actuar, habida cuenta del indudable factor de riesgo que comportaba. Por tanto, y porque debe entenderse satisfactoriamente cumplido el deber constitucional de motivación, la impugnación ha de rechazarse.

Segundo

Se ha alegado también infracción del art. 22, del C. Penal, al amparo de lo que previene el art. 849,1º de la Ley de E. Criminal.

Entiende la recurrente -y asimismo el Fiscal en su informe- que ni en la sentencia ni en la causa constan datos cuyo conocimiento sería necesario para entender subsistente en el momento de los hechos los antecedentes penales, que, sin embargo, se aprecian como circunstancia de agravación.

Para el análisis de la viabilidad de este motivo de impugnación es preciso tomar en consideración que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 4 de junio de 1996. Mientras que la acusada recurrente había sido condenada por sentencias declaradas firmes el 20 de enero de 1990 y el 29 de julio de 1992, por delitos contra la salud pública, a penas de 2 años, 4 meses y 1 día, y multa de 1 millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 3 meses, en un caso, y de 4 años y 6 meses, con la misma multa (no consta arresto sustitutorio), en el otro. Pues bien, teniendo en cuenta todos esos datos, a los que ha de añadirse el de que la acusada podría haber cumplido prisión preventiva en alguno de los supuestos; y, en vista de que el tiempo previsto para la cancelación de antecedentes ocasionados por penas como las de que se trata es de 3 años (art. 136,2, C. Penal), ha de concluirse que no es en modo alguno descartable la hipótesis de que los antecedentes apreciados en la sentencia pudieran haber sido objeto de cancelación en la fecha de la acción motivadora de la condena.

Así, es cierto que los presupuestos de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad no pueden decirse debidamente acreditados, sino, más bien, relativamente inciertos. Por ello, conforme al criterio de esta sala, según el cual -por imperativo del principio in dubio pro reo- no se puede construir una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sobre datos ambiguos e imprecisos y que generen alguna inseguridad (expresado, entre otras en sentencias de 18 de enero de 1989 y 3 de octubre de 1996), el motivo debe estimarse y, así, casarse la sentencia, en este punto.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto en nombre de Eva , contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia y la que se dictará a continuación a la Audiencia de Huelva, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En la causa número 121/98 de la Audiencia Provincial de Huelva seguida contra Eva con D.N.I. NUM001 , hija de Julián y de Angelina , nacida en Huelva, el 22 de enero de 1960 y Lorenza con D.n.i. NUM002 , hija de Plácido y Estefanía , nacida el 9 de agosto de 1974 en Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Nos remitimos a lo razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de casación, en lo relativo a la insuficiente acreditación de la existencia de antecentes penales valorables.

Condenamos a Eva , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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