SAP Las Palmas 45/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:214
Número de Recurso831/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 831/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 339/2012, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones contra Jose Ramón, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sira Sánchez Cortijos y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan José Roma Gijón, don Juan Miguel, a la sazón absuelto en la instancia, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Sergio Valentín Peñate; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado don Jose Ramón, como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 339/2012, en fecha 10 de febrero de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "

"UNICO.- Queda probado y asi se declara que 4 de febrero de 2011 sobre las 22:15 horas en la puerta del bar "Casa González, sito en la calle Mallorca, en Las Palmas de Gran Canaria,se encontraba Arsenio fumando un cigarro, cuando a bordo del vehículo BMW matrícula ....XXX, llegaron los acusados, Jose Ramón, y Juan Miguel, el primero de conductor y el segundo de copiloto. Acto segudio el acusado Jose Ramón se dirigió a Arsenio, se bajó del coche, y empujo a Arsenio, cayendo al interior del local, donde, con ánimo de atentar la integridad física de éste, Jose Ramón le propinó varios puñetazos y patadas.No se ha acreditado la participación de Juan Miguel en la agresión sufrida por Arsenio .

No se ha acreditado que los acusados amenazaran al perjudicado.

Como consecuencia de la agresión Arsenio sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo facial, contusión costal izquierda y fractura de huesos propios, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en fotocoagulación de lesión retiniana de ojo derecho con láser, así como tratamiento médico de tipo rehabilitador, tardando en alcanzar la estabilidad lesional ochenta días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) en su grado más leve; catarata postraumática inoperable; algias postraumáticas sin compromiso radicular en grado leve-moderado.

El perjudicado reclama por las lesiones causadas.

El acusado Jose Ramón, nacido el NUM000 de 1987, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de junio de 2008, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida por tres años, notificada la suspensión el 13 de octubre de 2008; y en sentencia 26 de agosto de 2008, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso

El acusado Juan Miguel, nacido el NUM001 de 1983, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29 de mayo de 2007, firme el 28 de enero de 2009, del Tribunal del Jurado de Las Palmas como autor de un delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida por tres años, notificada la suspensión el 6 de abril de 2009; en sentencia de 5 de marzo de 2010, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y en sentencia de 4 de febrero de 2011, firme el mismo día, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana como autor de otro delito contra la seguridad del tráfico por conducción teniendo el permiso retirado.

Jose Ramón y Juan Miguel estuvieron privados de libertad por esta causa desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2011.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones ya calificado, con la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.Se absuelve a Jose Ramón del delito de amenazas por el que se le acusaba

En concepto de responsabilidad civil el condenado Jose Ramón deberá indemnizar a Arsenio en la cantidad de 4.480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 12.385,63 euros por las secuelas causadas con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel, de los delitos por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción, concretamente las obligación de comparecer ante el Juzgado y las prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima impuestas por auto de fecha de 13/2/2011.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ramón, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 339/12, en fecha 10 de febrero de 2014, se alza la representación procesal de don Jose Ramón en recurso de apelación, arguyendo como motivo único de impugnación la infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque parcialmente la sentencia impugnada acordando la condena de don Jose Ramón por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de antecedentes penales a la pena de seis meses de prisión, permaneciendo indemne la indemnización fijada. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ceñido el recurso de apelación que nos ocupa a la apreciación en la sentencia de instancia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, se ha de adelantar, a tenor de lo alegado por la parte apelante, el apelado y el Ministerio Fiscal, y, así mismo, lo razonado en la sentencia impugnada, que el recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.

Como nos recuerda la SAP de Tarragona, sección 2ª, de fecha 9 de febrero de 2012, a la sazón citada por la propia parte recurrente: ".El art. 22.8ª del Código Penal, tras definir la reincidencia, dispone que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, resultando así de aplicación la doctrina que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido estableciendo para estos supuestos (entre otras, SSTS 11/11/1998, 5/2/2000, 16/6/2000, 31/1/2001, 7/10/2003, 25/11/2004, 29/12/2005, 18/4/2006, 20/12/2006 y 28/2/2007 ), en el siguiente sentido:

1) La carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega, y deben quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 23/10/1993, 23/11/1993 y 7/3/1994 ).

2) Para justificar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia es imprescindible que conste en el factum la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual ( SS. 12/3/1998 y 16/5/1998 ).

3) En los casos en que figure una condena por sentencia que por su fecha de firmeza posibilite el transcurso de los plazos de rehabilitación de los antecedentes penales, la acusación debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la aplicación de la agravante y su falta de acreditación debe ser resuelta a favor del reo ( SSTS 3/10/1996 y 2/4/1998 ).

4) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues...

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