SAP Las Palmas 102/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2012
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 119/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 42/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de robo con intimidación con uso de armas contra Patricio y contra Agueda, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz Zomeno y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Nicolás Iván Martel Lorenzo; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 42/2012, en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce se dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto del plenario ha quedado acreditado que los acusados Agueda, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Patricio, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia (condenado por sentencia firme dictada el 18/10/08 por el Juzgado de Instrucción no 2 de Las Palmas a la pena de 1 ano de prisión por delito de robo con violencia o intimicación en la causa seguida con el no 189/2008); sobre las 4:00 horas del día 10 de diciembre de 2011, puestos de común acuerdo entre sí y con una tercera persona que no ha sido identificada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a Berta que caminaba por la calle Tomas Miller de esta capital, cuando el acusado, Patricio sacó un navaja y esgrimiéndola frente a ella le dijo "danos la cartera y el teléfono". El tercero no identificado le arrebató el móvil y la acusada, Agueda, la cartera, que además de documentación, contenía 80 euros en efectivo, y echaron a correr con su botín. Los efectos sustraídos han sido pericialmente valorados en la cantidad de 135 euros. Los acusados están privados de libertad por esta causa desde el 16 de diciembre de 2011.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Patricio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, concurriendo la circunstancia agravantede reincidencia, a la pena de cuatro anos y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Da. Agueda como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de tres anos y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento. Asimismo, ambos acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Da. Berta en la cantidad de 215 euros, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECv.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Patricio y de dona Agueda, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 42/2012, en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, se alza la representación procesal de don Patricio y de dona Agueda en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola y el error en la apreciación de la prueba, interesando se dicte resolución por la que se absuelva a los recurrentes del delito del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por el que fueron condenado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, declarándose la no concurrencia de responsabilidad civil de mis defendidos en la presente causa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el...

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