STS, 24 de Mayo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2813
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 41/2008, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 224, dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado nº 51/2008.

Han presentado escrito de alegaciones la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, don Claudio, representado por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 51/2008, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, el 2 de junio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio, representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO VERDEJO SALINAS, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21-11-06 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, actuación administrativa que se revoca y anula en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, con reconocimiento del derecho y abono a la actora, con efectos de 2-10-02 hasta 31-8-06, del complemento específico singular acreditado a los funcionarios del Cuerpo de Maestros por el desempeño de puestos docentes correspondientes al primer ciclo de la ESO, con condena a la demandada a estar y pasar por ello y al puntual abono de las diferencias retributivas por tal concepto.

  2. - No procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida resolución, manifestando que la doctrina que se postula a través de su escrito no es otra que

"la de considerar como enseñanzas diferentes las que se imparten en los IES, donde se imparte ESO, hoy cuatro cursos, anteriormente denominados Primer y Segundo Ciclo, y las que se imparten en los CEPAS, que son enseñanzas con unas finalidades y objetivos, así como unas características, y consiguientemente con una forma de ser impartidas propia y específica, distinta en todo caso a la que se lleva a cabo en los IES, todo lo cual desembocaría en el caso concreto y actual que se discute, en que refiriéndose en todo caso la disposición normativa que reconoce el complemento retributivo de referencia, el Acuerdo de 5 de julio de 2001, a la necesariedad de para su cobro estar adscrito a un puesto correspondiente a la ESO, siendo obviamente funcionarios públicos con la titulación de maestros y tratándose de un centro público, aspectos estos no discutidos, en la imposibilidad, o mejor, en la inexistencia del derecho de los maestros que impartan 5º Curso en los CEPAS a cobrar el referido complemento".

Y solicitando a la Sala que

"en caso de ser estimado el recurso, se determinen los efectos jurídicos correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 100.7 de la LRJCA ".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de abril de 2008, se reclamaron los autos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid. Recibidos, se dio traslado a las partes recurridas para que formularan alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 11 de mayo de 2009, manifestó, en síntesis, que

"(...) la sentencia aquí recurrida aunque cita la L.O.2/2006, sin embargo la normativa que interpreta y aplica es normativa autonómica, esto es, la Orden (...) 4587/2000, de 15 de septiembre del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad aprobando el Acuerdo de 21-5-01 de la Mesa Sectorial del Personal Docente no Universitario de Cuerpos LOGSE. Por lo que, lo procedente hubiera sido interponer este mismo recurso pero ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (art. 101 de la L.J.C.A .). La sentencia recurrida no aplica ni interpreta normas emanadas del Estado. Por que es inadmisible el presente recurso interpuesto.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8-1-98, Ar. 813 : "Está exceptuada de este recurso la aplicación de la Legislación autonómica".

También dice que

"(...) de la lectura del recurso interpuesto no resulta con nitidez la doctrina legal que se postula, para que sea declarada por el Tribunal Supremo. Y éste es un requisito que es exigido de forma constante y reiterada por la doctrina de la Sala, al interpretar el art. 100.3 de la L.J.C.A ".

Y suplicó a la Sala que

"se tenga por hechas las anteriores alegaciones a los efectos de desestimar el presente recurso extraordinario de casación en interés de ley".

Por su parte, la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, en representación de don Claudio, interesó la desestimación del recurso mediante escrito presentado el 20 de julio de 2009 en el que dijo que

"(...) la sentencia que se impugna no ha incurrido en error alguno, siendo errónea la doctrina que parece perseguir la Comunidad de Madrid pretendiendo crear una Educación Secundaria distinta en función del centro de destino, únicamente, de los maestros, pues es significativo que en ningún momento haya puesto en duda que la educación secundaria que imparten los profesores de enseñanza secundaria en los Centros de Personas Adultas (antigua 6º curso, actual Nivel II) sea distinta a la educación secundaria que imparten esos mismos profesores en los Institutos o (sic) otros centros docentes como los Centros Integrados, por ejemplo.

(...) dado que la Administración no ha demostrado que la sentencia marque una doctrina gravemente dañosa para el interés general pues, (...) no parece que deba tenerse por justificada su existencia por (el) hecho de abonar un complemento determinado por la ley autonómica y considerando que dicha doctrina no es errónea pues aplica la normativa comunitaria vigente en esa materia y puesto que tampoco fija con claridad y precisión la doctrina que pretende sea establecida por ese Tribunal". Por su parte, el Fiscal, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2009, considera que

"faltando (...) los requisitos de falta de concreción de la doctrina que se postula y del carácter estatal de la normativa aplicada PROCEDE LA INADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de octubre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid pretende que fijemos la doctrina legal que hemos reproducido en los antecedentes porque considera que la interpretación realizada por la sentencia de 2 de junio de 2008, que dictó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, además de errónea, es gravemente dañosa para el interés público.

La sentencia en cuestión estimó el recurso que don Claudio, funcionario del Cuerpo de Maestros, interpuso contra la denegación por silencio de su alzada contra la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Consejería de Educación que rechazó su solicitud de que se le reconociera y abonara el complemento específico singular acreditado a los maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) y de que se le abonaran las diferencias correspondientes. Dicho complemento fue establecido por la disposición transitoria 2ª del Acuerdo de 21 de mayo de 2001 de la Mesa Sectorial del Personal Docente no Universitario de Cuerpos de la LOGSE al Servicio de la Comunidad de Madrid, acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno el 5 de julio siguiente. Su objeto era el de homologar las condiciones retributivas de los maestros adscritos a puestos docentes de la ESO con las existentes en otras Comunidades Autónomas que habían previsto un complemento de 16.330 pesetas (98 #).

El Sr. Claudio estuvo destinado en el Centro de Educación de Personas Adultas "José Luis Sampedro" de Madrid entre el 1 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2006. De la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre la organización de las enseñanzas de educación básica y sobre la obtención del título de graduado en educación secundaria para personas adultas, deduce la sentencia que la actividad de los maestros que enseñen en el 5º curso de Educación para Personas Adultas se corresponde con la de quienes están adscritos a puestos docentes del Primer Ciclo de la ESO. Así resulta de su artículo 1.3 .

En consecuencia, dado que los acuerdos como el de referencia tienen eficacia y fuerza jurídica, según el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público y el precedente artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, la sentencia, apoyándose, además, en otra del Juzgado nº 29, estima el recurso del Sr. Claudio y le reconoce el derecho a percibir el complemento en cuestión por el tiempo en que estuvo adscrito al indicado Centro "José Luis Sampedro".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid explica en su escrito de interposición que la normativa autonómica que aplica la sentencia es, en realidad, secundaria, pues la esencial y básica que está en juego, la que determina el fallo, es la que establece la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, mientras que la dictada por la Comunidad de Madrid es secundaria. Sobre el grave dañó que depararía el mantenimiento de la interpretación seguida por el Juzgado dice la recurrente que en el ámbito educativo autonómico eran 626 los maestros que enseñaban en Centros Públicos de Educación para Personas Adultas y que, de ellos, un 70% lo hacían en el 5º curso. En consecuencia, prosigue el escrito, eran 438 maestros y siendo el valor mensual del complemento específico singular 110,52 # eso suponía que las catorce mensualidades daban una cantidad anual de 677.708,64 #. En ello ve un daño patrimonial efectivo susceptible de incrementarse por las consecuencias organizativas que conlleva.

Por lo demás, si bien admite que la interpretación mantenida por el recurrente en la instancia y por el Juzgado es lógica, afirma que la sentencia se equivoca. La razón principal que le lleva a esta posición estriba en negar que la enseñanza que se imparte en los Centros de Educación para Personas Adultas sea la ESO, sino que se trata de algo diferente. Llega a esa conclusión a partir del examen de la Ley Orgánica 2/2006 y de las características que sus artículos 22 y siguientes asignan a la ESO y de las que los artículos 66 atribuyen a la Educación de Personas Adultas, subrayando al respecto que los objetivos previstos por ese artículo 66 difieren de los establecidos en el artículo 23 y que la organización de la enseñanza es absolutamente diferente, del mismo modo que son más numerosas las asignaturas que se cursan en la ESO.

Negada la equivalencia, vuelve el recurso sobre la Orden 4587/2000 para decir que la equiparación a la que se refiere su artículo 1.3 lo es sólo a efectos académicos y apunta a la obtención por las personas adultas del título de Graduado en Educación Secundaria. Añade que en la ESO las asignaturas del primer ciclo se distribuyen en tres cursos, en la Educación para Personas Adultas se concentran en uno solo, el 5º. Asimismo, apunta que en la ESO el maestro tiene una dedicación exclusiva a ese tipo de enseñanza y su adscripción es a un puesto donde se imparte ESO, mientras que en la Educación para Personas Adultas la adscripción es al centro que la imparta y, junto con las enseñanzas del 5º curso, deberá atender también a las de los restantes. En fin, señala la paradoja de que, mientras al maestro que enseña en el primer ciclo de la ESO se le retribuye por la actividad desarrollada en la totalidad de sus jornadas de trabajo, en el caso del recurrente en la instancia le basta con una parte, con la dedicada al 5º curso, lo que evidencia la desigualdad a que conduce la sentencia.

TERCERO

Para el Abogado del Estado la normativa aplicada en la instancia es toda autonómica y, además, no resulta con nitidez del escrito de interposición la doctrina que se postula para que esta Sala la declare, en contra de lo requerido por el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción . Por todo ello entiende que el recurso debe ser desestimado.

El Sr. Claudio también pide su desestimación porque la Administración no ha demostrado que la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general, ya que a ese resultado no tiene por qué llegarse por aplicar un complemento previsto por la Ley autonómica. Además, sostiene que la interpretación del Juzgado no es errónea ya que se limita a aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid vigente sobre la materia y, coincide con el Abogado del Estado en que la doctrina pretendida carece de claridad y precisión.

Por último, el Ministerio Fiscal considera justificado el requisito de que concurra un grave daño para el interés general debido al pernicioso efecto multiplicador que tendría la reiteración de sentencias como la recurrida, pero entiende que no queda claramente afirmada la doctrina pretendida por la Comunidad de Madrid y, además, sucede que las normas aplicadas son autonómicas y que la Sala ya se ha pronunciado sobre el problema planteado al resolver un supuesto similar a éste en la sentencia de 18 de junio de 2009 (casación en interés de la Ley 12/2008 ), pues entonces se trataba de un profesor de los Cuerpos de la ESO y de un maestro adscrito a su primer ciclo y se concluyó que sus funciones eran idénticas y que ambos debían percibir el mismo complemento. Por todo ello, propugna la inadmisión de este recurso.

CUARTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1º) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2º) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3º) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4º) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5º ) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6º) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001 ) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001 ), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004 ), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003 ) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )].

QUINTO

No puede haber lugar a este recurso de casación en interés de la Ley pues, aunque se diera por acreditado que concurre el grave daño a los intereses públicos, extremo que está lejos de haberse demostrado, y que fuera errónea la interpretación realizada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, no pueden pasarse por alto dos circunstancias que son determinantes. La primera consiste en que por mucho que trate el escrito de interposición de referir la controversia a la Ley Orgánica de Educación, en realidad, el debate planteado en la instancia se refiere a una Orden de la Comunidad de Madrid y al acuerdo que ésta suscribió con las organizaciones sindicales. No es, pues, el Derecho estatal el que está en juego, sino disposiciones y actos de la Comunidad de Madrid. La segunda, ciertamente relacionada con la anterior, mejor dicho, confirmatoria de lo que acabamos de decir, estriba en que la doctrina que se pretende que fijemos no se predica de ningún precepto estatal. En realidad, no se predica de ningún precepto sino, según parece, del acuerdo de referencia.

Ambas circunstancias son suficientes, como hemos dicho, para que no haya lugar a la pretensión de la Comunidad de Madrid, pues su recurso no cumple los requisitos requeridos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción que, como acabamos de decir, exige --en su apartado 2-- que este recurso se dirija contra sentencias cuya razón de decidir haya sido una norma de Derecho estatal o europeo. Y tampoco satisface las exigencias de la jurisprudencia, que quiere que la doctrina pretendida se vincule al concreto precepto estatal o europeo aplicado en la instancia para, así, impedir el perjuicio que derivaría de la reiteración de una doctrina errónea y dañosa para el interés general.

En cambio, entendemos que, pese a su evidente proximidad, la cuestión aquí planteada no coincide con la examinada en nuestra sentencia de 18 de junio de 2009 (casación en interés de la Ley 12/2008 ) pues, como bien advierte el Ministerio Fiscal, entonces la comparación se estableció entre un profesor de los Cuerpos de la ESO y un maestro que enseñaba en el primer ciclo de la ESO y era aquél el que reclamaba el complemento.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 41/2008, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 224 dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, recaída en el recurso nº 51/2008.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 22/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11-2-11, 24-5-10 y 7-10-09 entre las más recientes) ". Continúa indicando que " ello no significa que, siempre y en todo caso, la fecha de firmeza de tal resolución ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 250/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...Segunda del Acuerdo de 5 de julio de 2001 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2010. La Sentencia de instancia razona que no advierte tal diferencia porque las situaciones no son equiparables. La Sentencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR