STSJ Aragón 469/2011, 21 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 469/2011 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00469/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 309 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 469 de 2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
------------------------------- En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 309 de 2010, seguido entre partes; como demandante DOÑA Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Jiménez Millán y asistida por el abogado D. Manuel Vera Revilla; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de abril de 2010 por la que en relación con la reclamación número 44/83/08, relativa a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, declara su inadmisibilidad por haber sido formulada extemporáneamente.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 33.000,03 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de julio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la deducibilidad de las cuotas soportadas.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de septiembre de 2011.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de abril de 2010 por la que en relación con la reclamación número 44/83/08, relativa a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, declara su inadmisibilidad por haber sido formulada extemporáneamente.
La parte recurrente si bien reconoce la interposición extemporánea de la reclamación económico-administrativa, señala que el acto administrativo adolecía de graves vicios que determinaban su nulidad de pleno derecho -falta de motivación-, lo que determina su imprescriptibilidad, añadiendo que el TEAR vulneró asimismo el derecho a la igualdad, ya que declaró en casos análogos la nulidad de las liquidaciones, habiendo admitido a trámite la reclamación lo que prueba, a su juicio, que había razones para sostener el impulso y sustanciación del mismo.
En primer lugar debe comenzarse rechazando que la invocación de una causa de nulidad de pleno derecho excuse el cumplimiento de los plazos para la interposición de los recursos o reclamaciones, ya sean administrativos, económico-administrativos o jurisdiccionales. En dicho sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2000, que reproduce la de 19 de Septiembre de 1996, que razonaba que «ni siquiera la circunstancia de alegarse causas de nulidad de pleno derecho impiden la inadmisibilidad del recurso, porque, tal como este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (art. 109 de la LPA ), pero no la impugnación judicial de un acto (tanto del acto nulo como, en su caso, de la resolución administrativa resolutoria de la previa acción de nulidad). Así,...
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STS, 14 de Abril de 2014
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