STS, 6 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:8567
Número de Recurso2286/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio,representado por el letrado D. Carlos Baya Bellido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de abril de 2005 en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUNLAY, SA, KINA METAL, SL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 19 de noviembre de 2004.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo, representada por el letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Asepeyo, representada por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1° El actor, nacido el día 27-09-82, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, está afiliado a la Seguridad Social, teniendo como última profesión la de peón.- 2° Al actor, hallándose en situación de Incapacidad Temporal desde el 1/07/01 por subluxación recidivante de hombro derecho, le fue tramitado expediente sobre incapacidad permanente, en junio de 2003, informándose entonces por el Médico Evaluador del equipo de Valoración de Incapacidades, de que podía tratarse de accidente de trabajo y susceptible de tratamiento quirúrgico, por 10 que se acordó demorar tres meses la calificación, con prórroga de la situación de Incapacidad Temporal.- Visto de nuevo por el Médico Evaluador en noviembre de 2003, fue emitido dictamen por el mismo en fecha 12/11/03, que concluía que se trataba de "lesiones originarias anteriores a su actividad laboral", indicando además como contingencia origen de sus dolencias la de "enfermedad común"; siéndole a la vista de ello denegado grado alguno de incapacidad por resolución del INSS de 4-12-03 y extinguida al propio tiempo la prórroga de efectos del subsidio de I.T. E interpuesta reclamación previa por el actor por estimar que era acreedor por sus secuelas de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo, fue desestimada.- 3° El hoy demandante, con fecha 2/12/98, estando prestando servicios para la empresa KINA METAL, SL, -que tenía a dicho tiempo concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, estando al corriente la empresa en las cuotas de la Seguridad Social-, acude a los Servicios Médicos de la Seguridad Social por haber notado al coger una viga un crujido en el hombro derecho, donde siguió tratamiento y se le extendió baja por incapacidad temporal; siendo posteriormente alta y a su vez baja por accidente de trabajo, realizándosele entonces RMN: que fue informada como "lesión antigua o deformidad anatómica en porción anterior de la glena". Apreciándosele a la exploración por la Mutua hipertrofia muscular de la cintura escapular con escápulas aladas parece que por desequilibrio muscular en el lado dcho. y crepitación a nivel de la bursa subacromial en las rotaciones; estando la movilidad conservada. Aportó RX del INSALUD con líneas de crecimiento activas en la cintura escapular Tras tratamiento y encontrándose asintomático el día 10/01/99 se le dio el alta médica.- El día 30-04-01, cuando el hoy actor prestaba servicios para la empresa SUNLAY, SA, (perteneciente al grupo Pikolín) -en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción como operario de producción por una duración entre el 1-04-01 y el 27-09-01-, y que tenía a dicho tiempo concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua MAZ -estando al corriente la empresa en las cuotas de la Seguridad Social-, al hacer un esfuerzo en el trabajo sufrió un tirón en el hombro derecho, siendo objeto de una primera asistencia, sin baja, con el diagnóstico de tendinitis leve y tratado con AINES.- El día 2-07-01, vuelve a acudir a los Servicios Médicos de MAZ, porque encontrándose trabajando, al cargar un colchón notó un crujido en el hombro derecho, siendo diagnosticado de subluxación de hombro derecho y subluxación posterior, indicando que ya había sido visto anteriormente en traumatología porque tenía la sensación de que el hombro se le salía de forma parcial, por 10 que tras examinarle y tratarlo, fue remitido a los Servicios Médicos de la Seguridad Social.- 4 ° El actor padece al tiempo de la tramitación del expediente de incapacidad permanente, en noviembre de 2003, luxación recidivante de hombro derecho. RM de MAZ de 15/10/01: sin hallazgos significativos. donde se le efectuó RMN que fue informada como normal, posteriores Rx dinámicas por la S.Social en las que se observaba sub luxación escapulo-humeral posterior sobre todo en las Rx axiales puras de escápula y axilar del hombro. El tratamiento rehabilitador no fue efectivo. Con los esfuerzos sobre esa articulación, como carga de pesos, así como con la antepulsión y rotación interna y elevación de la misma se provoca la subluxación de la articulación escápulo-humeral posterior.- 5° La base reguladora anual del actor al tiempo de la baja por I.T. por accidente de 2/12/1998 era de 5.725 euros, coincidente con el salario del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de un aprendiz de 16 años.- La base reguladora anual del actor al tiempo de la baja por accidente de 2/06/2001 era de 12.219,34 euros, conforme al certificado patronal de salarios emitido por la empresa SUNLAY, SL, y cálculo efectuado por la MAZ obrante al folio 225 de autos; respecto de los que no mostraron las partes su disconformidad en el acto del juicio.- 6° Con posterioridad al alta médica de la situación de Incapacidad Temporal tras extinción de la prórroga de efectos del subsidio de LT, el hoy actor presta servicios para la empresa Acofal, SL, con G de c.9, desde el 27/05/04 al 31/07/04 desde el 1/09/04, situación ésta de alta en la que continuaba al tiempo del acto del juicio oral."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa SUNLAY, SA, contra la empresa KINA METAL, SL, contra LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 11, M.A.Z., y frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151, ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Eusebio y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 20 de abril de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 143 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por D. Eusebio, representado por el Letrado D. Carlos Baya Bellido, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de octubre de 2001. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su razonado dictamen, se opone a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en atención a las anomalías apreciables en torno al elemento de la contradicción y la imposibilidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y esta es la primera incógnita que debemos despejar, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la doctrina proclamada por esta Sala.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

También hemos declarado que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (por todas, sentencia de 3 de noviembre de 2005 -recurso núm. 1584/2004 -).

SEGUNDO

Para resolver el problema planteado por el Ministerio Fiscal es preciso tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso. Un trabajador formuló demanda frente al INSS, la TGSS, dos empresas y dos Mutuas de Accidentes de Trabajo, con dos peticiones bien concretas: que se declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón y que la contingencia que la ha ocasionado es profesional, es decir, causada por un accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas, esto es, ni reconoció al actor afecto de incapacidad permanente y, consiguientemente, que se debiera a un accidente de trabajo. El demandante interpuso contra aquella resolución recurso de suplicación, acusando infracción de los artículos 115, f) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, volvió a reiterar sus peticiones de que las dolencias que aqueja son tributarias de una incapacidad permanente total y de etiología laboral; la sentencia desestimó el recurso de suplicación por entender que las lesiones que padece el actor se originaron antes "de su afiliación a la Seguridad Social, en el curso de una vida laboral breve".

La sentencia seleccionada para el contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 25 de octubre de 2001 .

TERCERO

Prescindiendo del hecho de que ni las dolencias que presentan los demandantes en ambos pleitos comparados sean coincidentes, no lo es tampoco la profesión habitual de cada uno de ellos (peón, en un caso, y conductor de camión, en otro), el recurso no puede alcanzar el éxito pretendido. Ante todo hay que salir al paso de una afirmación vertida en el párrafo final del fundamento tercero del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto a que no ofrece duda que las lesiones residuales del actor le sitúan en el grado de incapacidad permanente total, previsto en el artículo 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, dada la completa incompatibilidad entre sus lesiones residuales y los requerimientos físicos de su profesión habitual de peón, "aspecto este no cuestionado". Buena prueba de que la polémica sobre este aspecto de la cuestión no se ha pacificado la facilita la abierta oposición de la totalidad de los demandados y el fallo desestimatorio de la pretensión ejercitada en tal sentido, de suerte que la solución que en definitiva ha dado la sentencia de suplicación presupone que el actor no ha sufrido ningún accidente de trabajo ni está afecto de grado alguna de incapacidad permanente.

CUARTO

A la vista de las anteriores consideraciones estamos en condiciones de abordar el tema planteado; entre la sentencia recurrida y la de contraste solamente podría estimarse la contradicción en el tema relacionado con la calificación de origen de la contingencia, bien ordinaria o profesional, porque en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de octubre de 2001 se dio solución a un recurso de suplicación en el que formularon dos motivos: uno relacionado con la revisión de los hechos probados (cuestión que no viene al caso), y otro para denunciar la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 126 del propio texto legal, esto es, tan sólo se debatió y resolvió acerca de si la incapacidad permanente total reconocida al demandante, y no cuestionada en aquel caso, era debida a enfermedad común o a accidente laboral, pero no fue objeto de debate ni la incapacidad permanente ni el grado en que el demandante se encontraba afectado.

Es evidente que el único tema de los tratados en suplicación que es coincidente en las dos sentencias comparadas, es el de la calificación de la contingencia, pero no en cuanto al grado de incapacidad de posible reconocimiento, porque en la sentencia referente no fue objeto de controversia y en este caso no se ha reconocido al actor. Así pues, solamente sería posible estimar la contradicción en cuanto al tema relacionado con el origen de una hipotética incapacidad permanente.

QUINTO

Pero llegando a este punto, cabe afirmar que, al faltar la contradicción en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente solicitado, carecería de interés cualquier pronunciamiento que pudiéramos hacer ahora acerca del origen de una contingencia inexistente, al haberse denegado en instancia y en suplicación. No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia, lo que se traduce en la falta de interés en la solución del recurso de casación para la unificación de doctrina en el único punto en el que el requisito de la contradicción permitiría nuestro pronunciamiento (el origen común o profesional de unas dolencias), lo que se traduce en la desestimación del recurso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de abril de 2005 en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUNLAY, SA, KINA METAL, SL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 19 de noviembre de 2004. Sin costas,

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. de Barcelona de 16 de abril de 2004, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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