STSJ Comunidad Valenciana 2732/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución2732/2021

1 Recurso de Suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001356/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002732/2021

En el recurso de suplicación 001356/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000595/2020, seguidos sobre modif‌icación condiciones de trabajo, a instancia de Torcuato, contra PADELTRON S.L.U., y en los que es recurrente Torcuato

, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Estimando la excepción de falta de accion, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Torcuato frente a PADELTRON SLU sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "

PRIMERO

DON Torcuato, con DNI NUM000, presta servicios para PADELTRON SLU, dedicada a actividades relacionadas con el pádel, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad de 14.10.16, categoría profesional de coordinador y salario de 1.293'04 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

DON Torcuato ha venido prestando servicios en el Centro Deportivo Arena, sito en la Avda. Locutor Vicente Hipólito, de Alicante, en horario de 10:30 a 12:00 horas y de 18:00 a 22:00 de lunes a viernes y los sábados de 11:30 a 13:30 horas.

TERCERO

DON Torcuato estuvo en situación de incapacidad temporal del 9.1.20 al 13.10.20.

Desde el 14.10.20 DON Torcuato fue incluido en un ERTE colectivo.

CUARTO

El 16.7.20 PADELTRON SL comunicó a DON Torcuato que "como consecuencia de la grave situación económica que atraviesa la empresa y ante el elevado coste que implica el alquiler de las instalaciones en el Centro Deportivo Arena, le informamos que el 30 de junio de 2020 será el último día de prestación de servicios en las instalaciones de Arena.

Asimismo, le informamos que la dirección de esta empresa está en contacto con otros centros deportivos para poder seguir prestando servicios en sus instalaciones, no obstante, a fecha de hoy no tenemos ningún acuerdo para que el 100% de nuestros servicios se presten en un único club, por lo que provisionalmente la prestación de servicios será itinerante en las instalaciones de varios centros deportivos de la provincia de Alicante.

En el momento en el que se produzca su reincorporación le conf‌irmaremos las instalaciones en las que se prestará servicios".

QUINTO

El 30.6.20 Arena Alicante SA y PADELTRON SL suscribieron documento de resolución de contrato de cesión de espacio y arrendamiento de servicios siendo su contenido literal:

"Primero.- Que Arena Alicante SA y Padeltron SL tienen suscrito un contrato de cesión de espacio y arrendamiento de servicios de fecha 26.9.16, cuyo objeto viene constituido por la prestación del servicio de escuela de pádel y alquiler de pistas de pádel en las instalaciones del centro deportivo Arena Alicante, sito en Alciante, Avda. Locutor Vicente Hipólito s/n.

Segundo

Que Padeltron manif‌iesta la imposibilidad de asumir por parte de Padeltron el pago de la renta pactada, debido a las dif‌icultades económicas de la empresa agravadas desde la situación de la pandemia COVID-19, que pasaba de 6.500 a 9.500 euros más IVA al mes. No habiendo sido posible alcanzar un acuerdo para salvar esta situación.

En este mismo acto, ambas partes contratantes de común acuerdo resuelven def‌initivamente el referido contrato de fecha 26.9.16 así como la totalidad de anexos al mismo, con plenos efectos desde esta misma fecha.

Tercero

Padeltron desaloja y hace entrega de llaves del espacio cedido dejándolo a disposición esclusiva de Arena Alicante SA".

SEXTO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante dictó sentencia de fecha 4.9.18 en los autos nº 113/2018 declarando la nulidad del despido de DON Torcuato efectuado por PADELTRON SLU con efectos del 31.12.17, la cual se da por reproducida.

Esta sentencia fue conf‌irmada en suplicación mediante sentencia de fecha 19.5.20.

En ejecución de la anterior sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 dictó las siguientes resoluciones:

auto de fecha 5.11.19 requiriendo a PADELTRON SLU para abonar el salario al trabajador f‌ijado en sentencia con prestación de servicios por el trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o bien opte por el abono del salario sin compensación alguna mientras dure la tramitación del recurso;

auto de fecha 25.2.20 requiriendo a PADELTRON SL para proceder a la readmisión en idénticas condiciones a las que tenía el trabajador con anterioridad a su despido en cinco días, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplirlo, se le aplicarán los apremios pecuniarios previstos en el art. 241 LRJS una vez que cause alta médica el trabajador.

".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Torcuato . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Torcuato, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en autos 595/20, que desestimo la demanda formulada por el mismo sobre modif‌icación

sustancial de condiciones de trabajo promovida frente a la empleadora Padeltron S.L.U. declarando la falta de acción del trabajador.

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte demandante con alegación de tres motivos. El primero al amparo de la letra a) de la LRJS y ello con la f‌inalidad de "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."

Y para ello se basa la parte recurrente en la alegación de que por la sentencia recurrida se analiza y estima la excepción de falta de acción que no fue alegada por la empresa ni introducida de forma expresa por el juzgador de instancia que no dio plazo de alegaciones a efecto de determinar la concurrencia de la misma. Tal alegación no deja de ser alegación por la parte actora de irregularidades procesales que generan indefensión.

Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a f‌in de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario,...

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