STSJ Andalucía 828/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:13125
Número de Recurso1543/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución828/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.543/2002

SENTENCIA NÚM. 828 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.543/2002 seguido a instancia de D. Pedro, que comparece representado por la Procuradora Sra. García Anguiano, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 31.417,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 25 de marzo de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna y, por ende, la liquidación provisional número NUM000, declarándose: 11) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993. 21). Subsidiariamente, que se declare la caducidad de la reclamación económico-administrativa recaída en el expediente NUM001, con devolución al demandante de lo indebidamente ingresado por tal concepto, además de los intereses de demora desde su ingreso hasta la fecha del reintegro que corresponda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se propuso por las partes la documental consistente en el expediente administrativo que se incorpora a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 21 de diciembre de 2001, recaída en el expediente número NUM001, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Por la referida Administración Tributaria se giró al demandante, con fecha 17 de febrero de 1997, liquidación provisional n1 NUM002 correspondiente al citado Impuesto de la que resultó una deuda a ingresar de 4.239.229 pesetas, frente a la que se dedujo reclamación económico-administrativa el 7 de marzo de 1997, expediente NUM003, recayendo resolución de 13 de julio de 1999 que anuló la liquidación por hallarla falta de motivación, facultando no obstante a la Oficina de Gestión para dictar otra nueva en sustitución de la anulada con observancia de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo.

Por acuerdo de 5 de mayo de 2000, la Oficina de Gestión en cumplimiento de lo así dispuesto, dicta nueva liquidación provisional por dicho Impuesto con deuda tributaria de 5.227.488 pesetas, de las que

3.433.715 pesetas corresponden a cuota y 1.793.773 pesetas a intereses de demora, liquidación que se notifica al aquí demandante el 22 de mayo de 2000.

Frente a ella, se interpone la reclamación administrativa cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en la que el órgano económico-administrativo desestima las pretensiones del reclamante que se habían fundado en un pronunciamiento de anulación de la citada liquidación motivado en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y, asimismo, en que se había producido caducidad en el procedimiento de revisión en vía administrativa; argumentos que reitera ante esta sede jurisdiccional y sobre los que versará este pronunciamiento, pasándose a enjuiciar, en primer término, si se ha extinguido la acción liquidadora de la Administración por el transcurso del tiempo, para después, analizar la posible caducidad del procedimiento seguido en vía revisora administrativa.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 64, letra a), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tras su modificación por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sostiene la demanda que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación puesto que, desde la fecha de vencimiento del período voluntario de pago del Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1993, que tuvo lugar a 20 de junio de 1994, hasta 22 de mayo de 2000 en que se notifica la liquidación NUM000, ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años, inclusive, el ya derogado de cinco años, considerando, asimismo, según defiende el escrito de demanda, que la primera liquidación provisional de 19 de diciembre de 1996 (notificada el 17 de febrero de 1997), al haber sido declarada nula por resolución del TEARA de 13 de junio de 1999, no produce efectos interruptivos de la prescripción.

El debate jurídico así suscitado, plantea la resolución de tres cuestiones relacionadas con él. En primer lugar, la necesidad de precisar si el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de cinco años que se estableciera originariamente en el artículo 64 de la Ley 230/1963, General Tributaria, o el acortado a cuatro años que previere el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que modifica al anterior precepto. En segundo lugar, hay que determinar los efectos jurídicos, que en punto al cómputo del plazo de prescripción tributaria, provoca la declaración de anulabilidad de una liquidación tributaria. Por último, hay que considerar si el plazo de prescripción, sea de cinco o cuatro años, es susceptible de verse interrumpido por actuaciones administrativas y en qué circunstancias se ha producido ese efecto en el caso que se enjuicia.

La primera de las cuestiones planteadas ha sido resuelta en constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo indicando,...

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