STSJ Andalucía 319/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:7001
Número de Recurso2941/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución319/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 319 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.941/2001 seguido a instancia de D. Jaime , que comparece representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 36.824,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 11 de julio de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución del TEARA que se recurre, en la parte no favorable a la demandante, y con ella, las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios de 1993 y 1994; subsidiariamente pide que en caso de no declarar su nulidad radical, los anule por no ajustados a Derecho, declarando, asimismo, la prescripción del derecho de la Administración a determina la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación referida al IRPF, ejercicio de 1993

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , que estima, en parte, la reclamación dirigida frente acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992, 1993 y 1994, con causa en acta de disconformidad número NUM001 , declarando el órgano económico-administrativo la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria referida a ese Impuesto, ejercicio de 1992, y en lo que concierne al ejercicio impositivo de 1993, ordena la práctica de nueva liquidación tributaria en la que se admita como gasto deducible de los ingresos el importe de una factura de 24 de junio de 1993 expedida por el Sr. Carlos Antonio , y, al mismo tiempo, mantiene en toda su extensión la liquidación por IRPF, ejercicio de 1994.

SEGUNDO

Se opone la demanda a la resolución recurrida en todo aquello que no le beneficia, argumentando, por una parte, que el ejercicio impositivo de 1993 debe declararse prescrito por aplicación retroactiva al caso del plazo cuatrienal de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; y de otra, advierte la comisión de defectos formales y sustanciales en el procedimiento de inspección instruido que, a su juicio, lo invalidan por haber causado indefensión al interesado, causas de invalidez que, según la demanda, son determinantes de una declaración de nulidad radical de dicho procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Asimismo , cuestiona la demanda la decisión de los actuarios en lo referente a la no consideración de una serie de partidas como gasto deducible en los ejercicios objeto de liquidación tributaria, y finaliza su línea argumentativa cuestionando la liquidación de los intereses de demora como consecuencia de la tardía resolución del TEARA, objeto de este recurso.

La Sala desea precisar que los argumentos y fundamentos jurídicos de la demanda serán enjuiciados siguiendo el mismo orden sistemático que se acaba de exponer, comenzando por el análisis de la prescripción del IRPF, ejercicio de 1993, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, en cuanto el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , vigente al momento al que los hechos se refieren, ordena su aplicación de oficio; para pasar, seguidamente, a enjuiciar las causas de nulidad radical que vician, según la demanda, el procedimiento de inspección instruido.

Para el caso de que queden desestimados estos dos alegatos de la demanda, la Sala procederá a conocer el resto de los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la misma que han quedado sintetizados líneas más arriba.

TERCERO

Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio de 1993, sostiene la demanda, que el dies a quo o inicial de ese cómputo lo fue el 21 de junio de 1994, siguiente día al de finalización del plazo reglamentario para presentar la consiguiente declaración y, como quiera que el propio TEARA en la resolución recurrida reconoce que su cómputo quedó interrumpido el 3 de septiembre de 1998, por aplicación del plazo de cuatro años instaurado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al sobrevenir dicha fecha ya se había extinguido por el paso del tiempo el referido derecho a cargo de la Administración, de donde, la prescripción del IRPF, ejercicio de 1993, quedebe quedar declarada, además, de oficio (artículo 67 LGT ).

El argumento de la demanda debe desestimarse considerando que el plazo de prescripción a computar en el caso de autos, no es el de cuatro años instaurado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sino el anteriormente vigente de cinco años en los términos que prevenía la redacción originaria del artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre .

En efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando en su artículo 24.1 modifica el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , para reducir el plazo de prescripción de cinco años que entonces regía, a cuatro, ordenó en su disposición final séptima, dos , que lo establecido en el artículo 24 de la Ley en lo referente al plazo cuatrienal de prescripción entraría en vigor el día 1 de enero de 1999, siendo así que la vigencia general de dicha Ley lo fue a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, comenzó a regir el 19 de marzo de 1998.

Suscitada la duda de si el nuevo plazo de prescripción habría que aplicarlo en el momento en que se resolvían los recursos de revisión interpuestos frente a los actos de liquidación o de recaudación cualquiera que hubiere sido el momento del devengo del tributo y el de inicio de los procedimientos encaminados a su determinación y recaudación; o bien, si el nuevo plazo solo era de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados después de 1 de enero de 1999, rigiendose los anteriores por el plazo prescriptivo de los cinco años, el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 1999 (Pte. Sala Sánchez, RJ 1999 \1207) ya sostuvo que con relación a la prescripción tributaria y los problemas transitorios en su aplicación ha de tomarse en consideración la legalidad vigente en el momento en que debe ser apreciada la prescripción, y no, la vigente en el momento de producirse el devengo del tributo, así debe ser porque aquello que rompe el silencio de la relación jurídica penalizado a través de la prescripción tributaria es el ejercicio de la actividad administrativa, de modo que, hay que estar al instante de su activación para considerar qué plazo de prescripción es el de aplicación al caso.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , dictado en desarrollo de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su disposición final cuarta , vino a aclarar que " (...) la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley General Tributaria (...), en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la...

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