ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:574A
Número de Recurso20610/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por Lucio , interno en el Centro Penitenciario de Cáceres II, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 30 de junio el ARCHIVO DE PLANO, informando al interno la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitar la justicia gratuita para iniciar procedimiento.- Designados los profesionales a su instancia, el Procurador Sr. Martín Ibeas, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal el 15 de septiembre, vía lexnet, escrito solicitando autorización contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, dictada en el Procedimiento Abreviado 355/12, de fecha 26/11/13 que condenó al hoy solicitante por un delito continuado de amenazas no condicionales y un delito de tenencia ilícita de armas, que fue confirmada en grado de apelación y declarada firme por auto de 19/6/14, ejecutoria 385/14. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:

"...a consecuencia de patologías psiquiátricas padecidas por Andrés, las cuales han seguido su evolución y agravación con posterioridad a la condena que pesa sobre él, y que ya las padecía en el momento de suceder los hechos, ello no le permitió el tener una comunicación lo suficientemente fluida y apta como para exponer tanto en sede policial como en el Juzgado su adecuada versión de los hechos, y ni tan siquiera como para poder comunicar adecuadamente con su defensa. Se aporta a efectos probatorios documentales Informe Clínico de la Unidad de Salud Mental de Badajoz...donde mi mandante es diagnosticado de trastorno adaptativo derivado de conflicto familiar grave; Informe Clínico del facultativo Doña Purificacion donde se detalla haber sido derivado en noviembre de 2009 a la Unidad de Psiquiatría a consecuencia de un empeoramiento de su estado..., así como informe médico expedido por el Centro Penitenciario de Cáceres donde se da cuenta de la evolución general del cuadro psiquiátrico que aqueja a Lucio ... Ello entronca con la llamativa ausencia en la causa de la práctica de la prueba pericial forense de balística en relación con la efectiva autoría de los disparos que la familia Víctor refiere haber presenciado y que achaca a mi patrocinado... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre pasado, dictaminó:

"...El solicitante no reseña en su escrito hecho o elemento de prueba nuevo alguno y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso..." .- Acordando por providencia de 25 de octubre requerir a la representación procesal del solicitante la aportación del testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.- Cumplido el requerimiento se acordó por providencia de 16 de enero pasar el rollo al Magistrado Ponente para proponer a la Sala la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Lucio condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz por un delito continuado de amenazas no condicionales y otro de tenencia ilícita de armas, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión; con apoyo en el art. 954.1.d) LECrm y alega que:

"...a consecuencia de patologías psiquiátricas padecidas por Lucio , las cuales han seguido su evolución y agravación con posterioridad a la condena que pesa sobre él, y que ya las padecía en el momento de suceder los hechos, ello no le permitió el tener una comunicación lo suficientemente fluida y apta como para exponer tanto en sede policial como en el Juzgado su adecuada versión de los hechos, y ni tan siquiera como para poder comunicar adecuadamente con su defensa. Se aporta a efectos probatorios documentales Informe Clínico de la Unidad de Salud Mental de Badajoz...donde mi mandante es diagnosticado de trastorno adaptativo derivado de conflicto familiar grave; Informe Clínico del facultativo Doña Purificacion donde se detalla haber sido derivado en noviembre de 2009 a la Unidad de Psiquiatría a consecuencia de un empeoramiento de su estado..., así como informe médico expedido por el Centro Penitenciario de Cáceres donde se da cuenta de la evolución general del cuadro psiquiátrico que aqueja a Lucio ... Ello entronca con la llamativa ausencia en la causa de la práctica de la prueba pericial forense de balística en relación con la efectiva autoría de los disparos que la familia Víctor refiere haber presenciado y que achaca a mi patrocinado... ".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Siendo de aplicación el núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

El solicitante pretende en definitiva una nueva valoración de la prueba, propia de la apelación y ajena al recurso de revisión que no es una tercera instancia, la prueba que dio lugar a la condena, testifical, informe de la policía científica, declaración del imputado, racionalmente valorada fue suficiente para determinar la condena. Hechas las anteriores precisiones, poner de relieve que el Juez de lo Penal nada anómalo apreció en la conducta del acusado, el hecho de que padezca el condenado un trastorno adaptativo con síntomas depresivos y de ansiedad derivados de conflicto familiar grave, no es un hecho nuevo ni un nuevo elemento de prueba que evidencie la inocencia del condenado ya que el supuesto trastorno no podría acreditar que al tiempo de la comisión de los hechos delictivos (15 y 17 de julio de 2011) tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, pues no se apreció en la instrucción ningún trastorno y si no fue alegado por su defensa oportunamente en el plenario no puede hacerlo ahora, máxime cuando según el psiquiatra informante el paciente acude a la consulta del mismo el 14/4/2009, dos años antes de los hechos.- En cuanto a la pericial de balística, que ahora solicita, no era en absoluto necesaria, ni propia de esta revisión, pues consta en la sentencia que el acusado fue visto por varios testigos disparando con el arma y la policía científica recogió varias vainas percutidas en los lugares que se indican.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Lucio la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 26/11/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz , dictada en el Procedimiento Abreviado 355/12 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 25/4/14, Rollo de Apelación 124/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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