STSJ Cataluña 3369/2020, 13 de Julio de 2020
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:6122 |
Número de Recurso | 1244/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3369/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001299
EL
Recurso de Suplicación: 1244/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3369/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 DIRECCION001 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2019 y siendo recurrido/a María Inés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda presentada por María Inés frente a DIRECCION000 debo declarar injustificada la MSCT con efectos de 29.4.2019 y condenar a la empresa a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración y al abono de las diferencias salariales derivadas de su decisión en cuantía de 4.896,30.-€.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la mercantil demandada ( DIRECCION000 ), con categoría profesional de operaria -grupo 6-, antigüedad de 19.1.2004
y salario de 2061,84 euros con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a tiempo completo, si bien desde 29.4.2019 presta servicios un 64,52% de la jornada al estar en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal de menor de 12 años al amparo art. 37 TRLET, con salario de 1.669,29.-€ con inclusión de ppe en nómina de septiembre 2019. (Hecho conforme, documento nº 1y 2 ramo de prueba parte demandada)
La actora prestó servicios en turno de noche hasta que en fecha 21.10.2013 se le asignó turno de mañana al acreditar circunstancias familiares y personales que justificaban el cambio de turno, prestando servicios en horario de 6 a 14 horas, estando asignada desde esa fecha al área de DIRECCION003 pintura y lacerado. La actora solicitó el cambio de turno de trabajo como consecuencia de la situación de dependencia de su madre quien tenía reconocido un grado III y nivel 2 de dependencia con prestación económica vinculada a residencia, así como por la situación de dependencia de su suegra, quien tenía reconocido un nivel I de dependencia y presentaba gran dependencia física requiriendo los cuidados permanentes tarde, noche de un familiar (constando que la actora era quien residía con ella). (Hecho conforme -doc. 4 y 20 ramo de prueba parte demandada-)
Desde el año 2013 la actora ha prestado servicios en turno de mañana al amparo de sucesivos escritos emitidos por la empresa en los que se establecía su adscripción al dicho turno con carácter temporal. La última prorroga reconocida preveía una vigencia hasta 28.4.2019 (Hecho conforme -consta por documental aportada por ambas partes, doc. 6, 8 a 10, 13, 15 a 20 ramo de prueba parte actora y doc. 5 a 31 y 33, 34 ramo de prueba parte demandada-)
El día 24.4.2019 la empresa le notificó escrito por el que se le informaba que, a partir de 29.4.2019, debía volver a su turno habitual -turno de noche de lunes a viernes-. (Hecho no controvertido -documento adjunto a escrito de demanda-.
En fecha 25.4.2019 la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de menor siendo el horario a realizar de 22 a 3 horas desde 29.4.2019. (doc. nº 21 ramo de prueba parte actora y doc. nº 35 ramo de prueba parte demandada).
Por escrito de 26.4.2019, la empresa concedió la reducción de jornada en el horario solicitado por la trabajadora de 22 a 3 horas, con efectos de 29.4.2019 y hasta 31.12.2019, fecha en que, atendiendo a razones organizativas y de producción de la empresa, deberá indicar si desea solicitar la prolongación de su reducción de jornada y concreción horaria. (Doc. nº 36 ramo de prueba parte demandada)
Entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 2019 la empresa comunicó a 21 trabajadores la modificación de turno de trabajo. (Doc. nº 40 ramo de prueba parte demandada)
La empresa lleva un registro de solicitudes de cambio de turno realizadas por trabajadores de grupo profesional 6. En registro de 18.6.2019, consta que la actora se encontraba en el 3er puesto para pasar a turno definitivo de mañana, siendo las trabajadoras Elisabeth y Elsa quienes ocupan el 1º y 2º lugar en listado de solicitudes. (doc. nº 38 ramo de prueba parte demandada).
En fecha 26.7.2019, la empresa comunicó a Esperanza y Esther que a partir de 16.9.2019 pasarán a prestar servicios en el turno que tenían adscrito inicialmente -turno de tarde-. Ambas empleadas prestaban servicios en turno de mañana desde 2.9.2010 y 1.4.2008 respectivamente por adscripción temporal con vigencia hasta 31.12.2019, (doc. nº 39 ramo de prueba parte demandada).
La empresa tiene una plantilla de 780 personas y además prestan servicios otras 70 personas puestas a disposición por empresas de trabajo temporal. (Testifical Responsable de relaciones laborales y agente de igualdad en la empresa y doc. nº 2 ramo de prueba parte actora).
Resulta de aplicación el Convenio colectivo de sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, (BOPB 31.10.2018) "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La demandada, DIRECCION000 interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 246/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION001, dictada el 4/11/2019 en los autos 376/2019, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª María Inés frente a DIRECCION000 y se declara injustificada la
MSCT con efectos de 29/04/2019 y condena a la empresa a estar y pasar por las consecuencias legales de dicha declaración y al abono de las diferencias salariales derivadas de su decisión en cuantía de 4.896,30 €.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la admisibilidad del recurso .
La impugnante plantea la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con los arts.138.6 y 191.2e) LRJS, por cuanto nos hallamos ante un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por ello no cabría suplicación frente a la sentencia recaída en la instancia.
El motivo de inadmisibilidad del recurso ha de ser desestimado, puesto que conforme a la doctrina del TS, ( STS 10 marzo 2016, RCUD 1887/2014) procede contra sentencia dictada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haberse acumulado a esa acción una reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros.
Sobre la aportación de documentos al recurso
La recurrente, al amparo del art.233.1 LRJS en relación con el art270 LEC afirma que aporta un documento nuevo, consistente en la sentencia del Juzgado Social 2 de DIRECCION002 de fecha 10 de noviembre de 2019, que habría sido notificada a la empresa el 2/12/19 relativa a la impugnación del proceso de MSCT de carácter colectivo, llevado a cabo en la empresa en julio de 2019 para cambiar a 21 empleados de turno de mañana al turno de tarde y noche.
El documento que se dice adjunto no cumple con los requisitos del art.233 LRJS, puesto que, además de que no se acompaña el citado documento al escrito de interposición del recurso, no consta la firmeza de dicha sentencia, Tampoco, en fin, la recurrente alega o justifica que la trabajadora actora en este procedimiento esté afectada por dicha sentencia, por lo que, en definitiva, no puede admitirse la aportación del documento en cuestión.
Sobre la nulidad de la sentencia recurrida.
La recurrente considera que ha de acordarse la nulidad de actuaciones, al no apreciar la sentencia recurrida la excepción de falta de acción o, subsidiariamente la de inadecuación de procedimiento.
Sostuvo en la instancia, y ahora en el recurso, que la trabajadora no estaba adscrita formalmente al turno de mañana, sino al de noche, y únicamente disfrutaba de un cambio temporal en virtud de un acuerdo entre la trabajadora y la empresa.
En cuanto a la excepción de falta de acción, el TS, en STS 3 julio 2019 (RCO 51/18), 15 septiembre de 2015, Rec 252/14, con cita de STS/4ª 1 de marzo 2011 (RJ 2011, 3101) (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (RJ 2015, 2421) (rec. 56/2014 ), STS/4ª de 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9341) (rcud. 1289/2001 ), declara que la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de...
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